SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2024-S2
Fecha: 15-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 y 17 de octubre de 2022, cursantes de fs. 274 a 289 vta. y 293 a 299 vta., la accionante a través de sus representantes, expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de divorcio seguido por Sandro Montaño Rodríguez -fallecido- en su contra, ante el Juzgado Público de Familia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Punata del departamento de Cochabamba, formuló incidente de nulidad de obrados; toda vez que, la desvinculación de su matrimonio fue realizada sin que hubiera sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, más aun si se encontraba vigente otra demanda de divorcio seguida “‘supuestamente’” por el nombrado en “…EL MISMO JUZGADO DE PARTIDO MIXTO LIQUIDADOR Y SENTENCIA N° 1 DE PUNATA…” (sic); es decir, existiría doble juzgamiento.
El referido incidente de nulidad, mereció el Auto Interlocutorio de 27 de abril de 2022, mediante el cual la Jueza del señalado Juzgado, rechazó dicho incidente, atentando contra sus derechos al debido proceso en sus componentes valoración de la prueba y congruencia, y a la tutela judicial efectiva; y, al principio de seguridad jurídica; por lo que, ante dicha determinación -pronunciada en ejecución de sentencia-, formuló el recurso de apelación; sin embargo, los Vocales demandados, realizando una errónea interpretación de la ley y desconociendo que el citado fallo fue dictado en un proceso concluido, pronunciaron el Auto de Vista REG/S.FAMILIA/A.INT.FAM.65/17.06.2022 de 17 de junio; en el que, declararon inadmisible la mencionada impugnación, considerando que el fallo cuestionado que dio lugar al mismo, se ajustaba a las características de un auto interlocutorio, no así de uno definitivo; por cuanto, no puso fin al litigio ni suspendió la competencia del Juez de la causa, sino únicamente resolvió un incidente de nulidad y contra el cual correspondía interponer el recurso de reposición, y de manera subsidiaria el de apelación en caso de rechazo de la pretensión, pero de ningún modo de forma directa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes valoración de la prueba y congruencia, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, a la impugnación y la igualdad; y, del principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119; y, 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo, dejar sin efecto el Auto de Vista REG/S.FAMILIA/A.INT.FAM.65/17.06.2022; en consecuencia, los Vocales demandados resuelvan el fondo del recurso de apelación formulado contra el Auto Interlocutorio de 27 de abril de igual año, sin omitir ninguna de las pruebas aportadas, otorgándoles el valor a cada una de ellas de acuerdo a la sana crítica, fundamentando y motivando la resolución que se emita.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 410 a 412 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: a) En el proceso de divorcio tramitado en el Juzgado Público de Familia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Punata del departamento de Cochabamba, se realizaron varios actos irregulares como la existencia de otra causa de divorcio incoada en el referido Juzgado, la falsificación de la firma de Sandro Montaño Rodríguez, mal uso de las facultades establecidas en el art. “93” -no señaló norma-, la admisión de apersonamiento del abogado sin que previamente haya presentado poder de representación; así como la ejecutoria de la sentencia, pese a que no fue notificado con la demanda mediante edictos de prensa; b) Los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista REG/S.FAMILIA/A.INT.FAM.65/17.06.2022 carente de fundamentación, motivación y valoración de la prueba transgrediendo el derecho a la impugnación; por cuanto, no ingresaron a resolver el fondo de su recurso de apelación; empero, fue declarado inadmisible efectuando enunciaciones y relación de normativa, no habiendo aplicado de manera preferente la Constitución Política del Estado frente a cualquier otra disposición legal conforme establecen los arts. 15 y 30.14 la Ley del Órgano Judicial (LOJ), tampoco los principios fundamentales de igualdad, transparencia, verdad material y seguridad jurídica; así como, el de pro homine, el control de constitucionalidad y de convencionalidad; c) Los demandados consideraron que previamente debió plantearse el recurso de reposición bajo alternativa de apelación; sin embargo, no tomaron en cuenta la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional que manda a hacer prevalecer el “principio de constitucionalidad”; y, d) La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) estableció claramente que independientemente de la determinación que se hubiera dado en el recurso, la finalidad de la impugnación es que se valore e ingrese al fondo del recurso y se dé respuesta a los agravios formulados.
I.2.2. Informe de los demandados
Gualberto Terrazas Ibáñez, Vocal de la Sala Familia Niñez y Adolescencia; y, Janeth Rivas Solis, Vocal de la Sala Civil Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito presentado el 25 de octubre de 2022, cursante de fs. 404 a 406, refirieron que: 1) El principio de impugnación se encuentra reconocido por la Constitución Política del Estado y aparece como el lógico correctivo para procurar buscar una mejor justicia; sin embargo, de acuerdo a nuestra legislación, uno de los requisitos que tiene que cumplir todo recurso es que sea idóneo; es decir, el medio vinculante debe ser apto para el fin propuesto de cuestionar la resolución judicial; 2) La formulación de un recurso resulta adecuado, según la pertinencia de las normas legales y al tipo de resolución que se pretende refutar; 3) Sobre la objeción de los autos interlocutorios el art. 368 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) señala: “…‘El recurso de reposición procede contra los decretos o autos interlocutorios, para que la autoridad judicial que los haya dictado, advertida de su error, pueda modificarlos o dejarlos sin efecto. Procede la reposición con alternativa de apelación únicamente contra los autos interlocutorios’…” (sic); disposición que es de orden público y de cumplimiento obligatorio, más aun si el recurso de reposición tiene la finalidad de que la misma autoridad advertida de algún error pueda modificarlo o dejarlo sin efecto, en función del principio de economía procesal y evitar la generación de mayor carga procesal en alzada; 4) Los litigantes no pueden crear su propio procedimiento; así como, mecanismos de impugnación o pretender calificar un recurso de alzada en el efecto que les convenga; 5) En relación al principio de legalidad el art. 30.6 -se entiende de la LOJ-, establece claramente que con sujeción a la Norma Suprema, constituye el hecho de que el administrador de justicia, esté sometido a la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las partes; lo que implica, que en tanto no este declarada su inconstitucionalidad, se encuentran plenamente vigentes las normas que regulan la procedencia de los recursos en materia familiar; y, 6) El Auto de Vista REG/S.FAMILIA/A.INT.FAM.65/17.06.2022, se halla debidamente estructurado; ya que, contiene la fundamentación fáctica, descriptiva, intelectiva o analítica y jurídica, no siendo evidente los argumentos esgrimidos por la accionante; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Valentín Montaño García y Alejandrina Rodríguez Montaño, progenitores de Sandro Montaño Rodríguez -fallecido-, se apersonaron a la audiencia de garantías a través de su abogado; empero, el mismo no acreditó su representación mediante testimonio de poder alguno; por lo que, no intervino en dicho acto procesal.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-096/2022 de 28 de octubre, cursante de fs. 413 a 416, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) El Auto de Vista REG/S.FAMILIA/A.INT.FAM.65/17.06.2022, en su Considerando II indicó: “…Ahora bien tratándose de un Auto Interlocutorio dictado durante la tramitación del proceso o ejecución de sentencia por mandato del Art. 368 parte infine de la Ley 603 es la Reposición con Alternativa de Apelación el recurso idóneo (…) y no así la apelación directa, en el sublite el Auto de fecha 27 de abril de 2022 que da m[é]rito al Recurso de Apelación por el asunto que resuelve indudablemente se ajusta a las características de un Auto Interlocutorio y no de un Auto Definitivo por no poner fin al litigio ni suspende la competencia del Juez, sino que resuelve únicamente el incidente de Nulidad de Obrados impetrado por la ahora recurrente (…) si esto es así contra la Resolución impugnada correspondía oponerse el Recurso de Reposición y de manera Subsidiaria el Recurso de Apelación en caso de rechazo de su pretensión, pero de ninguna manera la apelación directa…” (sic); y, ii) Si bien en función al art. 180 de la CPE debe respetarse el derecho a la impugnación; no es menos cierto que la normativa legal contenida en el art. 368 del CFPF, resulta ser de aplicación imperativa no pudiendo formularse un recurso respecto a otro que debió interponerse conforme lo interpretó la Sala Familia Niñez y Adolescencia del señalado Tribunal, con relación a la referida normativa, a través de la cual, fundamentó la determinación de declarar inadmisible el recurso de apelación, sin apartarse del ordenamiento jurídico.
En la vía de aclaración, enmienda y complementación, la accionante a través de su abogado, solicitó aclarar si es que se consideró la aplicación de la línea establecida por la SCP 0863/2018-S3 de 27 de noviembre, que establece la viabilidad de un recurso de apelación en ejecución de sentencia.
En sustanciación y resolución, la citada Sala Constitucional precisó que, del análisis de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, dentro de su ratio decidendi reconoce que la impugnación es un derecho irrenunciable y protegido constitucionalmente; sin embargo, dicha línea jurisprudencial no es aplicable al caso concreto; puesto que, la peticionante de tutela no hizo uso de los medios impugnatorios idóneos; es decir, no respetó la forma prevista por el art. 368 del CFPF, norma legal imperativa en su aplicación no pudiendo ser omitida; por consiguiente, mantuvo firme e incólume el fallo emitido.