SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2024-S2
Fecha: 15-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de sus representantes denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes valoración de la prueba, fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, a la impugnación y la igualdad; y, del principio de seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso de divorcio que siguió Sandro Montaño Rodríguez -fallecido- en su contra, los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista REG/S.FAMILIA/A.INT.FAM.65/17.06.2022 de 17 de junio, declarando inadmisible su recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 27 de abril de igual año, que resolvió el incidente de nulidad de obrados que formuló, considerando y argumentando que el fallo impugnado que dio lugar al mismo, se ajustaba a las características de un auto interlocutorio, y no así de uno definitivo; en tal circunstancia, correspondía plantear el recurso de reposición y de manera subsidiaria el de apelación en caso de rechazo, pero de ninguna manera, de forma directa la interposición de este último.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
La SC 0274/2011-R de 29 de marzo, estableció que: “La acción de amparo constitucional, de acuerdo a los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: ‘…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’, y ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
Este Tribunal, a través de su uniforme jurisprudencia, ha desarrollado el carácter subsidiario del amparo constitucional, señalando que: ‘...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable’ (SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R, entre otras).
Siguiendo ese razonamiento, la SC 1580/2011-R de 11 de octubre, estableció las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo por subsidiariedad, cuando: ‘…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’” (las negrillas son nuestras).
III.2. En cuanto al régimen de impugnaciones en materia familiar
Sobre este tópico, la SCP 0592/2019-S4 de 7 de agosto, sostuvo que: “En este contexto, cabe recalcar que de conformidad a lo previsto en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, en sus arts. 364 al 404, se regula el régimen de impugnación de las resoluciones judiciales en la materia, indicándose que las decisiones emitidas por las autoridades judiciales podrán ser objetadas mediante los recursos de reposición, apelación, casación y compulsa, los que se constituyen en mecanismos a través de los cuales, pueden controvertirse los fallos judiciales en materia familiar.
Sobre el recurso de reposición, el art. 368 del mencionado cuerpo normativo, señala que procede contra decretos y autos interlocutorios, a efectos de que el juzgador, advertido de su error, lo modifique o deje sin efecto, debiendo ser planteado en la audiencia o en su defecto dentro de los tres días siguientes a la notificación; siendo expresa la norma, en prescribir que: ‘Procede la reposición con alternativa de apelación únicamente contra los autos interlocutorios’, resoluciones que, según el art. 358 del mismo compilado normativo, son aquellas que resuelven ‘…cuestiones que requieren trámite para el desarrollo del procedimiento, sea por petición de las partes o de oficio…’. Debiendo añadirse respecto al recurso de apelación, que el mismo procederá de forma directa, contra las resoluciones de primera instancia y deberá ser presentado en el caso de sentencias o autos definitivos, en un plazo perentorio de diez días computables desde su notificación (arts. 371 y 372 del Código de las Familias y del Proceso Familiar), infiriéndose que para la apelación de autos interlocutorios, este recurso se formula de forma alterna al recurso de reposición” (el resaltado fue añadido).
En el mismo sentido, la SCP 0202/2022-S3 de 31 de marzo, señaló: “…el accionante formuló el recurso de apelación, de manera directa contra la Resolución de 29 de septiembre de 2020 (Conclusiones II.2. y II.3.), sin antes interponer el respectivo recurso de reposición, es evidente que incumplió el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional prevista por los arts. 129.I de la CPE, 53.3 y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), habida cuenta que, si bien formuló recurso de apelación contra la referida Resolución, no obstante, no tomó en cuenta que conforme dispone el art. 368 del CFPF, contra los autos interlocutorios, solamente procede el recurso de reposición con alternativa de apelación y no la apelación directa…”.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, la accionante a través de sus representantes denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes valoración de la prueba, fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, a la impugnación y la igualdad; y, del principio de seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso de divorcio que siguió Sandro Montaño Rodríguez -fallecido- en su contra, los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista REG/S.FAMILIA/A.INT.FAM.65/17.06.2022 de 17 de junio, declarando inadmisible su recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 27 de abril de igual año, que resolvió el incidente de nulidad de obrados que formuló, considerando y argumentando que el fallo impugnado que dio lugar al mismo, se ajustaba a las características de un auto interlocutorio, y no así de uno definitivo; en tal circunstancia, correspondía plantear el recurso de reposición y de forma subsidiaria el de apelación en caso de rechazo, pero de ninguna manera, de forma directa la interposición de este último.
Respecto a la problemática planteada, es preciso establecer, que de acuerdo con lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, “Sobre el recurso de reposición, el art. 368 del mencionado cuerpo normativo, señala que procede contra decretos y autos interlocutorios, a efectos de que el juzgador, advertido de su error, lo modifique o deje sin efecto, debiendo ser planteado en la audiencia o en su defecto dentro de los tres días siguientes a la notificación; siendo expresa la norma, en prescribir que: ‘Procede la reposición con alternativa de apelación únicamente contra los autos interlocutorios’…” (énfasis agregado [SCP 0592/2019-S4]); en el caso concreto, se tiene que dentro del proceso de divorcio que siguió Sandro Montaño Rodríguez -fallecido- contra la impetrante de tutela -esta última a través de sus representantes- formuló incidente de nulidad de obrados, resuelto por la Jueza Pública de Familia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de Punata del departamento de Cochabamba, a través del Auto Interlocutorio de 27 de abril de 2022; fallo que fue objeto de recurso de apelación; en tal sentido, resulta evidente que la accionante, al haber impugnado dicha determinación de manera directa, sin que previamente acuda al recurso de reposición, ciertamente incumplió el principio de subsidiariedad que rige esta acción tutelar; pues, no consideró que de acuerdo con lo previsto por el art. 368 del CFPF, contra los autos interlocutorios, solamente procede el recurso de reposición con alternativa de apelación y no la apelación directa; consecuentemente, la peticionante de tutela activó un mecanismo de defensa de sus derechos de manera incorrecta, incurriendo en la subregla de improcedencia por subsidiariedad, establecida en el numeral 2 inc. a) de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que establece la imposibilidad de ingresar al examen de fondo de la acción de amparo constitucional.
III.4. Otras consideraciones
La accionante consideró a la SCP 0863/2018-S3, como aplicable al caso concreto; no obstante, corresponde precisar que la: “…aplicación obligatoria de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía, vale decir que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante la sentencia constitucional en la que se crea la jurisprudencia sean análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará la jurisprudencia o el precedente obligatorio; desde otra perspectiva, se puede señalar que cuando no existe la concurrencia de la analogía entre los supuestos fácticos no puede exigirse la aplicación de la jurisprudencia o el precedente obligatorio…” (SCP 0500/2015-S2 de 7 de mayo); es decir, que si bien las razones de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, tienen carácter vinculante y constituyen precedentes obligatorios que deben ser tomados en cuenta por las autoridades encargadas de impartir justicia; pese a ello, esta vinculatoriedad está condicionada a la existencia de supuestos fácticos análogos; en la especie, del análisis de la SCP 0863/2018-S3, se advierte que el problema jurídico planteado en el referido fallo constitucional devino de una demanda ejecutiva; por lo tanto, su análisis se centró en una norma regulada por el Código Procesal Civil, en tanto que la problemática inherente a la presente acción tutelar, fue motivo de un proceso extraordinario de divorcio con procedimiento especial, acción de naturaleza distinta a la de una causa de estructura monitoria -demanda ejecutiva-; y en consecuencia, no resulta pertinente o adecuado al caso concreto la jurisprudencia contenida en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la ausencia de analogía de hechos fácticos.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.