SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0484/2024-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2024-s2

Fecha: 19-Ago-2024

Guadalupe Ledezma Hinojosa, Agripina Mamani Álvarez, Celia Janeth Hidalgo Zarate, Katheryne Panozo Rocabado, Tatiana Torrico y Jimena Carla Arando Quispe, todas miembros del Comité Electoral del Colegio Departamental de Enfermeras de Cochabamba, medi

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0097/2022 de 31 de octubre, cursante de fs. 143 a 146 vta., denegó la tutela solicitada, conforme a las circunstancias previstas en el art. 128 de la CPE, bajo los siguientes fundamentos: i) Las solicitudes presentadas por las accionantes fueron debidamente respondidas de manera precisa y concreta, sustentada conforme lo establecido por el art. 27 del Reglamento del Comité Electoral Nacional del Colegio de Enfermeras de Bolivia, identificando que las prenombradas que no fueron candidatas y por lo mismo no podrían efectuar las impugnaciones por carecer legitimidad, porque con anterioridad habrían sido inhabilitadas; ii) No son evidentes las vulneraciones denunciadas por las impetrantes de tutela; iii) Se otorgó respuesta dentro un plazo de cuarenta y ocho horas, explicando de manera concreta y fundamentada el motivo de su decisión; y, iv) Si dicha respuesta es considerada carente de motivación y fundamentación, ese cuestionamiento debe ser activado a través de otro mecanismo de defensa, dado que solo le corresponde verificar que la respuesta haya sido atendida de manera negativa o positiva.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta memorial presentado el 3 de octubre de 2022 por Jenny Pairumani Solíz, Nelly García Cayo, Nancy Apaza de Sandoval, Ana María Careaga Garnica de Cuevas, Sofía Gonzales Apaza, Leni Carola Argote Villanueva, Sarah Cabana Marconi y Gudy Alcira Flores Romero -ahora accionantes- al Comité Electoral del Colegio Departamental de Enfermeras de Cochabamba, impugnando la validez de las elecciones de 30 de septiembre del mismo año y solicitando la anulación de dicho proceso electoral (fs. 4 a 9 vta.).

II.2.    Cursa proveído de 5 de octubre de 2022, suscrito por la Presidenta y la Secretaria Suplente del Comité Electoral del Colegio Departamental de Enfermeras de Cochabamba, determinando: “1. La impugnación efectuada con la Elecciones realizadas constituye un reclamo contra el COMITÉ ELECTORAL DEPARTAMENTAL EN PLENO, en atención a que este acto está bajo la responsabilidad de este Órgano de Gobierno del Colegio Departamental. 2. El Comité Electoral Departamental, no puede constituirse en JUEZ y PARTE para resolver impugnaciones porque no es de su competencia” (sic); asimismo, consta en dicha literal cargo de recepción manuscrito con el siguiente contenido: “Recibido Qllo - 06-10-2022 hrs 11:05 am” (fs. 10).

II.3.    A través del memorial recepcionado el 10 de octubre de 2022, las ahora impetrantes de tutela impugnaron la “NOTA” de 5 del mismo mes y año, solicitando la anulación del proceso electoral para la gestión 2022 a 2025 (fs. 11 a 12).

II.4.    Mediante proveído de 12 de octubre de 2022, Guadalupe Ledezma Hinojosa, Agripina Mamani Álvarez, Katheryne Panozo Rocabado, Tatiana Torrico y Jimena Carla Arando Quispe -ahora accionadas- en atención al precitado memorial, señalaron que la solicitud de 3 de octubre de 2022, debió cumplir lo establecido en el Reglamento del Comité Electoral Nacional del Colegio de Enfermeras de Bolivia (fs. 13 a 20).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, los memoriales presentados el 3 y 10, ambos de octubre de 2022, ante el Comité Electoral del Colegio Departamental de Enfermeras de Cochabamba; por los cuales, impugnaron el proceso electoral de elección de la Junta Directiva del señalado Colegio, llevada a cabo el 30 de septiembre del citado año, y solicitaron la anulación del mismo, si bien merecieron pronunciamiento; empero, no fueron respondidos de manera positiva o negativa, formal y pronta.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Diferenciación sobre el derecho de petición y la pretensión contenida en un procedimiento administrativo. Jurisprudencia reiterada.

           Respecto a la diferencia entre el derecho a la petición y la pretensión contenida en un procedimiento administrativo, la SCP 0295/2021-S3 de 8 de junio, asumiendo los entendimientos desarrollados por la SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, determinó que: [«“Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.

En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.

           Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso.

           Entendimiento que si bien fue establecida para casos inmersos en procedimiento administrativo; sin embargo, por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales»] (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, los memoriales presentados el 3 y 10, ambos de octubre de 2022, ante el Comité Electoral de Colegio Departamental de Enfermeras de Cochabamba, por los cuales impugnaron el proceso electoral de elección de la Junta Directiva del señalado Colegio, llevada a cabo el 30 de septiembre del señalado año, y solicitaron la anulación del mismo, si bien merecieron pronunciamiento; empero, no fueron respondidos de manera positiva o negativa, formal y pronta.

Sobre el objeto procesal identificado supra, de la compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se tiene que las ahora accionantes a través de memorial presentado el 3 de octubre de 2022, ante el Comité Electoral del Colegio Departamental de Enfermeras de Cochabamba, impugnaron la validez de las elecciones de 30 de septiembre del mismo año, y solicitaron la anulación de dicho proceso electoral. En virtud a ello, mediante proveído de 5 de octubre de igual año, suscrito por la Presidenta y la Secretaria Suplente del Comité citado -hoy accionadas-, se determinó: “1. La impugnación efectuada con la Elecciones realizadas constituye un reclamo contra el COMITÉ ELECTORAL DEPARTAMENTAL EN PLENO, en atención a que este acto está bajo la responsabilidad de este Órgano de Gobierno del Colegio Departamental. 2. El Comité Electoral Departamental, no puede constituirse en JUEZ y PARTE para resolver impugnaciones porque no es de su competencia” (sic), constando en dicha literal manuscrito de “Recibido Qllo - 06-10-2022 hrs 11:05 am” (sic [Conclusiones II.1 y II.2]).

Posteriormente, a través del memorial recepcionado el 10 de octubre de 2022, las ahora impetrantes de tutela, impugnaron la “NOTA” -proveído- de 5 del mismo mes y año, solicitando la anulación del precitado proceso electoral, mereciendo la emisión del proveído de 12 del mismo mes y año, suscrita por Guadalupe Ledezma Hinojosa, Agripina Mamani Álvarez, Katheryne Panozo Rocabado, Tatiana Torrico y Jimena Carla Arando Quispe -hoy accionadas-, quienes respondieron señalando que la solicitud de 3 del referido mes y año, debió cumplir con las formalidades establecidas en el Reglamento del Comité Electoral Nacional del Colegio de Enfermeras de Bolivia (Conclusiones II.3 y II.4).

A partir de la relación de antecedentes desarrollada precedentemente, y en consideración al razonamiento efectuado por la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, resulta necesario señalar que este Tribunal de manera uniforme estableció una clara diferencia entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o recurso de impugnación formulado dentro de un proceso judicial o administrativo, señalando en esa línea que el derecho a la petición no requiere la existencia de un proceso administrativo; pues, tiene autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia -en el marco del art. 24 de la CPE- de modo que constituye un derecho autónomo, que ante su vulneración encuentra protección directa vía acción de amparo constitucional, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido un procedimiento para el tratamiento del derecho a la petición, supuesto último en el que correspondería previamente observar el mismo.

Ahora bien, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo, corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sean tratados de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tramitada con los alcances del derecho de petición; por el contrario, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe -plazos y etapas procesales regulados bajo la garantía del debido proceso-.

En el presente caso, dadas las circunstancias y antecedentes que cursan en el expediente, tal criterio jurisprudencial de diferenciación, adquiere connotación a tiempo de dilucidar la problemática planteada, sobre la solicitud de anulación del proceso electoral de elección de la Junta Directiva del Colegio Departamental de Enfermeras de Cochabamba.

En el marco de lo desarrollado precedentemente, se concluye que la protección del derecho a la petición a través de la acción de amparo constitucional, en situaciones donde la administración haya establecido un procedimiento para el tratamiento de este derecho, previamente debe ser agotado; al respecto, se tiene que la parte accionante a través de sus solicitudes presentadas ante el Comité Electoral del Colegio Departamental de Enfermeras de Cochabamba, reclamó reiteradamente se pronuncien y resuelvan su solicitud de anulación del proceso electoral para la elección de la Junta Directiva del citado Colegio, porque dicho proceso hubiera sido llevado a cabo con supuestas irregularidades, con lo que se tiene verificada la existencia de un procedimiento administrativo encaminado a la elección de la Junta Directiva señalada, así como la existencia de un Reglamento al que se halla sujeto dicho procedimiento.

Por ende, en el caso concreto corresponde que el procedimiento administrativo previsto en el Reglamento del Comité Electoral Nacional del Colegio de Enfermeras de Bolivia, sea observado en cuanto a plazos y etapas procesales dispuestas en el mismo, el cual debería enmarcarse a la garantía del debido proceso.

En ese sentido y de manera concreta no se podría determinar en la forma en la que pretende la parte accionante; es decir, que la justicia constitucional, a partir de la consideración del derecho a la petición, establezca u ordene a la parte impetrante de tutela proceda con la anulación del proceso electoral de elección de la Junta Directiva del Colegio Departamental de Enfermeras de Cochabamba, llevada a cabo el 30 de septiembre de 2022; pues, -se reitera- al constituir una pretensión suscitada dentro de un procedimiento administrativo, sujeto al Reglamento del Comité Electoral Nacional del Colegio de Enfermeras de Bolivia, la misma deberá ser tratada y resuelta previo cumplimiento de requisitos, conforme al procedimiento establecido; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada respecto del derecho a la petición, al no encontrarse el objeto procesal dentro de los alcances de su dimensión de protección; denegatoria que también alcanza a la solicitud de establecimiento de responsabilidad civil y penal; y, pago de costas y costos, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de la problemática de fondo.

En consecuencia, el Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 0097/2022 de 31 de octubre, cursante de fs. 143 a 146 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de la problemática de fondo, conforme a los Fundamentos Jurídicos desglosados en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA