SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2024-S1
Fecha: 28-Ago-2024
El abogado de Marina Benavidez Mamani, quien no estuvo presente según el informe de Secretaría de Sala, refirió: i) Lilian Maribel Álvaro Ardaya, acepto la herencia en forma tácita de su cónyuge y padre de la impetrante de tutela; pues, nunca negó es
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, a través de la Resolución 124/2022 de 11 de noviembre, cursante de fs. 45 a 48 vta., denegó la tutela, exponiendo los siguientes fundamentos: a) Las autoridades judiciales demandadas, cuando emitieron el Auto de Vista 205/2022 de 2 de junio, efectuaron análisis general sobre la valoración de los elementos probatorios cursantes en el proceso, mencionando las normas aplicables al caso concreto, con examen pormenorizado de su interpretación, concluyendo conforme la verdad material y congruencia entre sus considerandos y disposiciones; y, b) No se realizó análisis sobre los principios, entendiéndose que estos no son tutelables.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Los agravios referidos por la ahora accionante cuando interpuso recurso de reposición con apelación alternada contra el Auto Interlocutorio de 13 de abril de 2022, son: 1) El reconocimiento de la unión conyugal entre Max Fernando Copa Rojas y Lilian Maribel Álvaro Ardaya, es posterior a la emisión de la Sentencia Definitiva 3/2021 de 9 de febrero; es decir, que este acto ya tenía carácter de cosa juzgada, cuando operó el documento de 10 de agosto de 2020, de pago de la acreencia; 2) El contrato de préstamo de 22 de mayo de 2020, suscrito entre el citado Max Fernando Copa Rojas y Marina Benavidez Mamani, no está incluida la referida tercera interesada, quien para legitimarse como acreedora y con derecho a recibir el pago debía previamente aceptar la herencia; pues, el reconocimiento de unión conyugal con su padre fallecido, sólo la “…habilitaría como una más de las posibles herederas” (sic); más aún, cuando ese dinero constituye parte de la masa hereditaria dejado por el de cujus; y, 3) Si la mencionada tercera interesada Marina Benavidez Mamani, fue afectada por un supuesto pago doble de la acreencia, correspondía que acuda a la vía llamada por ley para recuperarlo y no por medio de un incidente de sustracción de materia (fs. 4 y vta.).
II.2. Mediante Auto de Vista 205/2022 de 2 de junio, los Vocales demandados confirmaron en parte la Resolución de primera instancia precitada, dejando nulo todo el proceso ejecutivo hasta la Sentencia Inicial de 10 de noviembre de 2020, conforme los siguientes argumentos: i) El proceso ejecutivo, fue iniciado en base a una demanda de reconocimiento de firmas y rúbricas del documento de préstamo, interpuesta por la impetrante de tutela, pretendiendo el pago de Bs70 000,00.- (setenta mil 00/100 bolivianos); ii) El documento privado de pago de deuda, data de 10 de agosto de 2020, cuyo contenido fue reconocido y admitido por Lilian Maribel Álvaro Ardaya, en calidad de cónyuge del acreedor original Max Fernando Copa Rojas, aceptando que fueron devueltos en favor de la comunidad ganancial; de esta forma, quedó totalmente desvirtuada la eficacia jurídica del título ejecutivo de 22d de mayo de 2020, quedando inocuo e inútil a efectos del proceso ejecutivo por habérsela honrado a cabalidad; iii) Habiéndose declarado válida la unión conyugal libre de Max Fernando Copa Rojas y Lilian Maribel Álvaro Ardaya, desde el 1 de agosto de 2016 hasta la fecha del fallecimiento del primero acaecido el 1 de julio de 2022, es evidente que el contrato de préstamo en discusión el 22 de mayo de 2020, estuvo dentro de su vigencia para tener validez; y, su eficacia jurídica está prevista en el art. 1297 del Código Civil (CC); iv) Al haber sido devuelto el préstamo, se tiene que el documento base de ejecución, ya no puede ser cobrada en razón de haber sido cumplida la obligación, careciendo el mimo de los requisitos de fuerza ejecutiva conforme el art. 380.I y II del Código Procesal Civil (CPC), observando además el principio de verdad material; v) La suma devuelta que asciende a Bs70 000,00.- (setenta mil 00/100 bolivianos), constituye parte del acervo hereditario relicto del fallecido Max Fernando Copa Rojas; empero, ese tema no fue materia a ser decidida en el presente proceso ejecutivo; y, vi) La medida cautelar de embargo de un vehículo de propiedad de la ejecutante, se dispuso para asegurar la devolución de lo recibido por la misma como efecto de la obligación ahora declarada inexistente (fs. 3 a 11 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela, denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, vinculados con los derechos a la legalidad y a la seguridad jurídica; en razón a que, los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista 205/2022 de 2 de junio, resolvieron su recurso de apelación, revocando en parte el Auto Interlocutorio de 13 de abril de 2022, que declaró probado el incidente de sustracción de materia interpuesto por la ejecutada -ahora tercera interesada-, declarando en consecuencia la nulidad de obrados hasta la Sentencia Inicial de 10 de noviembre de 2020, levantando además las medidas cautelares dispuestas en la misma; sin embargo, con esta decisión su acreencia de 22 de mayo de 2020 ya no puede ser cobrada, entendiendo dichas autoridades judiciales de forma ilegal que fue cumplida mediante contrato de 10 de agosto de 2022, efectuado por la deudora a favor de la esposa de su hoy fallecido padre, cuando supuestamente esa unión conyugal era válida, por efecto de una decisión judicial emergente de un proceso extraordinario familiar de comprobación de unión libre.
En consecuencia corresponde analizar en revisión, si los hechos expuestos por la parte accionante son evidentes a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; b) Sobre el principio general de legalidad; c) El principio de seguridad jurídica y su protección cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional; d) Sobre el principio de verdad material; y, e) Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
III.2. Sobre el principio general de legalidad
Respecto al principio de legalidad, la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, en sus Fundamentos Jurídicos III.1.1 y 1.2, estableció:
El modelo de Estado asumido en Bolivia, se constituye en un verdadero Estado constitucional de Derecho, establecido sobre valores universales y el principio fundamental de legalidad (…).
La nueva perspectiva del principio constitucional de legalidad, importa una visión más amplia y a la vez compatible con la evolución del Derecho Constitucional; en su concepción, se debe comprender como la directriz maestra que informa a todo el sistema normativo -positivo y consuetudinario-; el deber de conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, previsto en el art. 108.1 CPE, precisa este principio, debiendo entenderse, que la legalidad informadora deviene de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico es decir, que el principio de legalidad contiene en su matriz normativa al principio de constitucionalidad. (…)
A la luz de lo anotado, debe considerarse que nuestra Constitución al ser norma jurídica, vincula a todos los órganos del poder y a los particulares, y frente a su lesión o incumplimiento, se encuentra suficientemente garantizada por los medios jurisdiccionales que ella misma prevé. (…)
Por su parte, la SC 0978/2010-R de 17 de agosto señala que:
…El principio de legalidad en su clásica concepción implica el sometimiento de gobernantes y gobernados a ley; significa, entonces, el reconocimiento al legislador como único titular de la facultad normativa, a la cual debe estar sometida la administración. Sin embargo, actualmente dicha definición resulta insuficiente en el marco del Estado Constitucional de Derecho y el sistema constitucional boliviano vigente; por ello debe entenderse que dicho principio supone, fundamentalmente, el sometimiento de los gobernantes y gobernados a la Constitución Política del Estado, la vigencia de Derecho y el respeto a la norma.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0017/2018-S2 de 28 de febrero, asumió el siguiente razonamiento:
La seguridad jurídica fue concebida como derecho por la jurisprudencia constitucional, a partir de una interpretación del art. 7 inc. a) de la Constitución Política abrogada (CPE abrog.). Así, el AC 0287/1999-R de 28 de octubre[11], sostuvo que la seguridad jurídica es uno de los derechos fundamentales de la persona, entendido como exención de peligro o daño, solidez, certeza plena, firme convicción; añadiendo que es deber del Estado proveer de seguridad jurídica a los ciudadanos, asegurando a todos el disfrute del ejercicio de sus derechos.
En vigencia de la Constitución Política del Estado aprobada el año 2009, la SC 0070/2010-R de 3 de mayo[12], entiende que en el marco de la Constitución Política del Estado, la seguridad jurídica se constituye en un principio rector del ordenamiento jurídico que emana del Estado de Derecho e implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal, y que por tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Norma Suprema, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales; añadiendo, en el caso concreto que: “…en respeto al principio de seguridad jurídica (…) corresponde otorgar la tutela solicitada y en protección del derecho a la propiedad invocado por la accionante”.
No obstante lo anotado, la SC 0092/2010-R de 4 de mayo[13], señaló que a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, los principios no son tutelables a través del recurso o acción de amparo constitucional, que tiene por finalidad la protección de derechos fundamentales. En igual sentido, se pronunciaron numerosas sentencias constitucionales, entre ellas, la SC 0096/2010-R de 4 de mayo y la SCP 1119/2013-L de 30 de agosto.
Posteriormente, la SCP 0096/2012 de 19 de abril[14], citando el entendimiento jurisprudencial fundante contenido en la SC 0070/2010-R, establece que los principios y valores señalados en la Constitución Política del Estado buscan la eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo que, es posible el resguardo de un principio cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional, en razón a que conforme precisó la SCP 1050/2013 de 28 de junio: “La seguridad jurídica, constituye un principio constitucional, que como criterio rector, su aplicación tiene que ser inherente a todos los ámbitos de la vida jurídica, por lo que, el mismo tiene al igual que todos los principios tres funciones, interpretativa, fundamentadora del orden social y supletoria”.
En este entendido y de la contextualización de la línea jurisprudencial referida, debe aplicarse el estándar jurisprudencial más alto que señala que es posible la protección de los principios constitucionales cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional, contenido en la SCP 0096/2012 antes citada, estándar que fue desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre[15] reiterada por la SCP 0087/2014-S3 de 27 de octubre[16], a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, en las que se establece que el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquel que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Norma Suprema y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquel que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.
III.4. Sobre el principio de verdad material
El principio de verdad material se encuentra reconocido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y constituye uno de los principios sobre los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria; cuyo contenido de la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, en el Fundamento Jurídico III.3, desarrolló lo siguiente:
…implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.
Por su parte, la SCP 0278/2016-S1 de 10 de marzo en el Fundamento Jurídico III.4, sostiene lo siguiente:
…cabe mencionar que tanto en los procesos ordinarios como administrativos, debe predominar la verdad material sobre la formal, conforme al art. 4 inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), 180.I de la CPE y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta administración de justicia…
Consecuentemente, en mérito al principio de verdad material, cuya aplicación es consustancial a la función de juzgar en todos los ámbitos del derecho, las autoridades encargadas, deben hacerlo de acuerdo con la verdad real, que corresponde a la realidad sobre la verdad formal.
III.5. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela, denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, vinculados con los derechos a la legalidad y a la seguridad jurídica; en razón a que, los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista 205/2022 de 2 de junio, resolvieron su recurso de apelación, revocando en parte el Auto Interlocutorio de 13 de abril de 2022, que declaró probado el incidente de sustracción de materia interpuesto por la ejecutada -ahora tercera interesada-, declarando en consecuencia la nulidad de obrados hasta la Sentencia Inicial de 10 de noviembre de 2020, levantando además las medidas cautelares dispuestas en la misma; sin embargo, con esta decisión su acreencia de 22 de mayo de 2020 ya no puede ser cobrada, entendiendo dichas autoridades judiciales de forma ilegal que fue cumplida mediante contrato de 10 de agosto de 2022, efectuado por la deudora a favor de la esposa de su hoy fallecido padre, cuando supuestamente esa unión conyugal era válida, por efecto de una decisión judicial emergente de un proceso extraordinario familiar de comprobación de unión libre.
Revisados los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que los hechos fácticos relatados en la acción de amparo constitucional interpuesto por la ahora accionante, tienen como sustento lo acaecido o suscitado cuando Marina Benavidez Mamani y Lilian Maribel Álvaro Ardaya, ejecutada y tercera interesada en el proceso ejecutivo que les siguió en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Primero del departamento de Oruro, interpusieron en ejecución de fallos incidente de sustracción de materia, solicitando la nulidad de obrados hasta la Sentencia Inicial y el rechazo de ejecución del documento privado de préstamo de dinero objeto de la litis, en razón de no constituir ahora título ejecutivo; entendiéndose, que no hubiere existido propiamente el indicado título base para iniciar el referido proceso ejecutivo; por ello, no pudo cobrar el monto demandado ni la planilla de costas y costos procesales, debiendo incluso restituir el dinero indebidamente cobrado, que asciende a la suma de Bs.80000,00.- (ochenta mil 00/100 bolivianos); por ende, el Auto Interlocutorio de 13 de abril de 2022, que resolvió y estimó el mencionado incidente, llegó a la simple conclusión de que el sustento contextual anotado líneas arriba era la verdad; es decir, que la deuda de 22 de mayo de 2020 ya no puede ser cobrada en razón de haber sido cumplida por la deudora a la esposa de su fallecido padre, cuando su unión conyugal era válido por efecto de una decisión judicial emergente de un proceso extraordinario familiar de comprobación de unión libre. En base a los antecedentes fácticos y normativos referidos, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra la precitada resolución de primera instancia, siendo la primera desestimada o rechazada y concedida la segunda en el efecto devolutivo; posteriormente, mediante Auto de Vista 205/2022 de 2 de junio, las ahora autoridades jurisdiccionales demandadas, revocaron en parte el merituado Auto Interlocutorio de 13 de abril de 2022, declarando la nulidad de obrados hasta la Sentencia Inicial de 10 de noviembre de 2020, y levantando las medidas cautelares dispuestas en la misma.
Ahora, previo a ingresar al análisis del caso concreto, corresponde recordar que conforme se ha expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente preestablecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, tomando en cuenta que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; asimismo, la motivación no significa una mera exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino la exigencia de una estructura de forma y de fondo, que puede ser concisa pero clara, de manera que se satisfagan todos los puntos demandados, expresándose las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; del mismo modo se tiene, que la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa, no se quebrantaron los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; en el mismo contexto, la seguridad jurídica constituye un principio constitucional, que como criterio rector, su aplicación tiene que ser inherente a todos los ámbitos de la vida jurídica, por lo que, el mismo tiene al igual que todos los principios tres funciones, interpretativa, fundamentadora del orden social y supletoria.
En el contexto analizado, debe puntualizarse que el problema radica de manera esencial y principalmente en establecer si es evidente que los Vocales demandados cuando desestimaron el recurso de apelación alternada presentado por la ahora accionante respecto al incidente de sustracción de materia interpuesto por la ejecutada -ahora tercera interesada- en ejecución de fallos, evitaron ilegalmente el cobro de una acreencia existente con la obligada Marina Benavidez Mamani; empero, tomando en cuenta el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, vinculados con los derechos a la legalidad y a la seguridad jurídica.
En el marco anterior y en coherencia con el entendimiento jurisprudencial descrito precedentemente, debe puntualizarse cada acto que permita responder la problemática identificada.
III.5.1. Respecto de los argumentos del recurso de reposición alternada de apelación interpuesto por la parte accionante
Los agravios referidos por la ahora accionante, cuando interpuso recurso de reposición con apelación alternada contra el Auto Interlocutorio de 13 de abril de 2022, son: 1) El reconocimiento de la unión conyugal entre Max Fernando Copa Rojas y Lilian Maribel Álvaro Ardaya, es posterior a la emisión de la Sentencia Definitiva 3/2021 de 9 de febrero; es decir, que este acto ya tenía carácter de cosa juzgada, cuando operó el documento de 10 de agosto de 2020, de pago de la acreencia; 2) El contrato de préstamo de 22 de mayo de 2020, suscrito entre el citado Max Fernando Copa Rojas y Marina Benavidez Mamani, no está incluida la referida tercera interesada, quien para legitimarse como acreedora y con derecho a recibir el pago debía previamente aceptar la herencia; pues, el reconocimiento de unión conyugal con su padre fallecido, sólo la “…habilitaría como una más de las posibles herederas; más aún, cuando ese dinero constituye parte de la masa hereditaria dejado por el de cujus; y, 3) Si la mencionada tercera interesada Marina Benavidez Mamani, fue afectada por un supuesto pago doble de la acreencia, correspondía que acuda a la vía llamada por ley para recuperarlo y no por medio de un incidente de sustracción de materia (Conclusión II.1).
III.5.2. Lo concerniente a las justificaciones otorgadas en el Auto de Vista 205/2022 de 2 de junio
Respondiendo al acto recursivo antes referido, por Auto de Vista 205/2022 de 2 de junio, los Vocales demandados confirmaron en parte la Resolución de primera instancia, dejando nulo todo el proceso ejecutivo hasta la Sentencia Inicial de 10 de noviembre de 2020, conforme los siguientes argumentos: i) El proceso ejecutivo, fue iniciado en base a una demanda de reconocimiento de firmas y rúbricas del documento de préstamo, interpuesta por la impetrante de tutela, pretendiendo el pago de Bs70 000,00.- (setenta mil 00/100 bolivianos); ii) El documento privado de pago de deuda, data de 10 de agosto de 2020, cuyo contenido fue reconocido y admitido por Lilian Maribel Álvaro Ardaya, en calidad de cónyuge del acreedor original Max Fernando Copa Rojas, aceptando que fueron devueltos en favor de la comunidad ganancial; de esta forma, quedó totalmente desvirtuada la eficacia jurídica del título ejecutivo de 22 de mayo de 2020, quedando inocuo e inútil a efectos del proceso ejecutivo por habérsela honrado a cabalidad; iii) Habiéndose declarado válida la unión conyugal libre de Max Fernando Copa Rojas y Lilian Maribel Álvaro Ardaya, desde el 1 de agosto de 2016 hasta la fecha del fallecimiento del primero acaecido el 1 de julio de 2022, es evidente que el contrato de préstamo en discusión el 22 de mayo de 2020, estuvo dentro de su vigencia para tener validez y su eficacia jurídica está prevista en el art. 1297 del Código Civil (CC); iv) Al haber sido devuelto el préstamo, se tiene que el documento base de ejecución de 22 de mayo de 2020, ya no puede ser cobrada en razón de haber sido cumplida la obligación, careciendo el mimo de los requisitos de fuerza ejecutiva conforme el art. 380.I y II del Código Procesal Civil (CPC), observando además el principio de verdad material; e) La suma devuelta que asciende a Bs70 000,00.- (setenta mil 00/100 bolivianos), constituye parte del acervo hereditario relicto por el fallecido Max Fernando Copa Rojas; empero, no fue materia a ser decidido en el presente proceso ejecutivo; y, v) La medida cautelar de embargo de un vehículo de propiedad de la ejecutante, se dispuso para asegurar la devolución de lo recibido por la misma como efecto de la obligación ahora inexistente [Conclusión II.2].
De este modo, al tenor de lo entendido de toda la jurisprudencia constitucional citada, contrastando los agravios y respuestas a los mismos, la ahora accionante inicialmente afirmó que el reconocimiento de la unión conyugal entre Max Fernando Copa Rojas y Lilian Maribel Álvaro Ardaya, es posterior a la emisión de la Sentencia Definitiva 3/2021 de 9 de febrero; es decir, que este acto ya tenía carácter de cosa juzgada, cuando operó el documento de 10 de agosto de 2020, de pago de la acreencia; que, en el contrato de préstamo de 22 de mayo de 2020, suscrito entre el citado Max Fernando Copa Rojas y Marina Benavidez Mamani, no está incluida la referida tercera interesada, quien para legitimarse como acreedora y con derecho a recibir el pago debía previamente aceptar la herencia; pues, el reconocimiento de unión conyugal con su padre fallecido, sólo la habilitaría como una posible heredera; más aún, cuando ese dinero constituye parte de la masa hereditaria dejado por el de cujus; y, que si la mencionada tercera interesada fue afectada por un supuesto pago doble de la acreencia, correspondía acudir a la vía llamada por ley para recuperarlo y no a un incidente de sustracción de materia.
Ahora, la respuesta a los anteriores agravios, dice que el proceso ejecutivo, fue iniciado en base a una demanda de reconocimiento de firmas y rúbricas del documento de préstamo, interpuesta por la impetrante de tutela, pretendiendo el pago de Bs70 000,00.- (setenta mil 00/100 bolivianos); asimismo, el documento privado de pago de deuda de 10 de agosto de 2020, fue reconocido y admitido por Lilian Maribel Álvaro Ardaya, en calidad de cónyuge del acreedor original Max Fernando Copa Rojas, quien aceptó su devolución en favor de la comunidad ganancial; de esta forma, quedó totalmente desvirtuada la eficacia jurídica del título ejecutivo de 22 de mayo de 2020, quedando con ello inocuo e inútil a efectos del proceso ejecutivo por habérsela honrado; del mismo modo, habiéndose declarado válida la unión conyugal libre de Max Fernando Copa Rojas y Lilian Maribel Álvaro Ardaya, desde el 1 de agosto de 2016 hasta la fecha del fallecimiento del primero, acaecido el 1 de julio de 2022, siendo evidente por ello que el contrato de préstamo en discusión de 22 de mayo de 2020, estuvo dentro de su vigencia para tener validez y su eficacia jurídica está prevista en el art. 1297 del Código Civil (CC); que, al haber sido devuelto el préstamo, se tiene que el documento base de ejecución, ya no puede ser cobrada en razón de haber sido cumplida la obligación, careciendo el mimo de los requisitos de fuerza ejecutiva en observancia del principio de verdad material; además, constituye parte del acervo hereditario relicto por el fallecido Max Fernando Copa Rojas; y, que la medida cautelar de embargo de un vehículo de propiedad de la ejecutante, fue dispuesta para asegurar la devolución de lo recibido por la misma como efecto de la obligación ahora inexistente
Conforme las puntualizaciones anteriores, se constata que cada uno de los agravios fueron contestados de forma clara, concisa y justificada, tanto es así que, las autoridades judiciales demandadas entendieron y explicaron que lo pagado por parte de Marina Benavidez Mamani respecto del crédito otorgado por Max Fernando Copa Rojas de 22 de mayo de 2020, fue válidamente realizado a Lilian Maribel Álvaro Ardaya el 10 de agosto de 2020, dando correcta aplicación en el caso lo establecido normativamente en materia civil; y, observado la verdad material, conforme el entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.4, cuya aplicación es consustancial a la función de juzgar en todos los ámbitos del derecho, las autoridades encargadas, deben hacerlo de acuerdo con la verdad real, que corresponde a la realidad sobre la verdad formal.
No debe soslayarse en todo este razonamiento y análisis que, todo lo tramitado dentro de un proceso ejecutivo puede revisarse y modificarse observando lo dispuesto en el art. 386.I del CPC, norma a la cual pueden acudir cualquiera de las partes, siempre y cuando entiendan que sus derechos materiales fueron conculcados.
Finalmente se concluye que, las autoridades judiciales demandadas no lesionaron el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, vinculados con los derechos a la legalidad y a la seguridad jurídica, establecidos en la Constitución Política del Estado, dado que observaron los mismos al emitir el Auto de Vista 205/2022 de 2 de junio, desestimando los argumentos anotados en la apelación interpuesta por la ahora accionante y revocando parcialmente el Auto Interlocutorio de 13 de abril de 2022, que declaró procedente el incidente de sustracción de materia deducida por la ejecutada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la acción, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 124/2022 de 11 de noviembre, cursante de fs. 45 a 48 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0489/2024-S1 (viene de la pág. 18).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
(…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
(…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
(…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[11]El tercer CONSIDERANDO, indica: “Que, el inc. a) del art. 7 de la Constitución Política del Estado consagra a la Seguridad como uno de los derechos fundamentales de las personas (entendida como exención de peligro o daño; solidez; certeza plena; firme convicción), de lo que se extrae que es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todos, el que disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que le reconocen la Constitución y las Leyes; principios que se hallan inspirados en un orden jurídico superior y estable (Estado de Derecho), que satisfaga los anhelos de una vida en paz, libre de abusos”.
[12]El FJ III.4, sostiene: “…el principio a la seguridad jurídica, invocado por la accionante como un derecho, pero que en el marco de la Constitución Política del Estado, constituye un principio rector del ordenamiento jurídico y que emana del Estado de Derecho, conforme lo señala la doctrina: `La seguridad jurídica debe hacer previsible la actuación estatal para el particular, tal actuación debe estar sujeta a reglas fijas. La limitación del poder estatal por tales reglas, es decir leyes, cuya observancia es vigilada por la justicia, es contenido especial del principio de estado de derecho’ (Torsten Stein. Seguridad Jurídica y Desarrollo Económico. FKA)
En efecto, la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad.
Por consiguiente, en respeto al principio de seguridad jurídica de acuerdo con los fundamentos expuestos, en el presente caso corresponde otorgar la tutela solicitada y en protección del derecho a la propiedad invocado por la accionante”.
[13]El FJ III.3, expresa que: “El accionante invoca la seguridad jurídica, como un derecho fundamental conculcado, al efecto la CPEabrg en su art. 7 inc. a) establecía que toda persona tiene derecho entre otros a `la seguridad’, a partir de lo cual el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia estableció el `derecho a la seguridad jurídica’ como uno fundamental. Al presente, la seguridad jurídica ya no se encuentra como derecho fundamental, en el nuevo texto constitucional se constituye como principio que sustenta la potestad de administrar justicia (art. 178 de la CPE), por lo que no puede hallar protección por vía de la acción de amparo constitucional, instituido para reestablecer derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado”.
[14]El FJ III.4.2, manifiesta: “…el art. 178 de la Norma Fundamental, reconoce a la seguridad jurídica como un principio constitucional, sobre el cual se sustenta la potestad de impartir justicia, así lo entendió la SC 0070/2010-R de 3 de mayo, al afirmar: `«…la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad»´.
Razonamiento que nos lleva a concluir que a través de los principios y valores contenidos en la norma fundamental, se busca la eficacia máxima de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; por cuanto, su resguardo sólo podrá hacerse efectiva cuando se advierta su vinculación con un derecho fundamental objeto de tutela constitucional”.
[15]Tribunal Constitucional Plurinacional, Sistematización de la Jurisprudencia Constitucional, SCP 2233/2013.
Ficha Disponible en: https://jurisprudencia.tcpbolivi a.bo/Fichas/fichaResultado/16434.
[16]El FJ III.1, señala: “Esta forma de identificación del precedente constitucional en vigor a través de la lectura contextualizada de la línea jurisprudencial que requería como única condición el criterio temporal del precedente, resultando el último en términos de fecha de emisión por el Tribunal Constitucional (que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento) tuvo una evolución significativa, por cuanto a partir de la SCP 2233/2013-de 16 de diciembre, la justicia constitucional entendió que el precedente constitucional en vigor, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocado, provocando con ello, que la invocación y aplicación de un precedente sea escogido dentro del contexto de la línea jurisprudencial ya no solamente fijándose el criterio temporal del mismo, sino sobre todo aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- El abogado de Marina Benavidez Mamani, quien no estuvo presente según el informe de Secretaría de Sala, refirió: i) Lilian Maribel Álvaro Ardaya, acepto la herencia en forma tácita de su cónyuge y padre de la impetrante de tutela; pues, nunca negó es