SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2024-S1
Fecha: 28-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 31 de octubre y 3 de noviembre de 2022, cursantes de fs. 12 a 17 vta.; y, 20 y vta., la ahora accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que Marina Benavidez Mamani y Lilian Maribel Álvaro Ardaya, ejecutada y tercera interesada en el proceso ejecutivo que les siguió -en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Primero del departamento de Oruro-, interpusieron en ejecución de fallos incidente de sustracción de materia, solicitando la nulidad de obrados hasta la Sentencia Inicial y el rechazo de ejecución del documento privado de préstamo de dinero objeto de la litis, en razón de no constituir ahora título ejecutivo, sustentando que “…por el reconocimiento de la existencia de Unión Libre y Conyugal en el Juzgado Público de Familia N° 5 de esta ciudad entre Max Fernando Rojas y Lilian Maribel Álvaro Ardaya como matrimonio civil, el documento (manuscrito y/o domestico) de pago de dinero de fecha 10 de agosto de 2020, demostraría que la deuda de Marina Benavidez Mamani se habría honrado a Lilian Maribel Álvaro Ardaya, en su condición de esposa del difunto acreedor Max Fernando Copa Rojas, y que este pago se constituiría a favor de la comunidad ganancial de este matrimonio…” (sic); entendiéndose, que no hubiere existido propiamente el indicado título base para iniciar el referido proceso ejecutivo; por ello, no pudo cobrar el monto demandado ni la planilla de costas y costos procesales, debiendo incluso restituir el dinero indebidamente cobrado, que asciende a la suma de Bs.80000,00.- (ochenta mil 00/100 bolivianos); por ende, el Auto Interlocutorio de 13 de abril de 2022, que resolvió y estimó el mencionado incidente, llegó a la simple conclusión de que el sustento contextual anotado líneas arriba era la verdad; es decir, que la deuda -de 22 de mayo de 2020- ya no puede ser cobrada en razón de haber sido cumplida por la deudora a la esposa de su fallecido padre, cuando su unión conyugal era válido por efecto de una decisión judicial emergente de un proceso extraordinario familiar de comprobación de unión libre.
En base a los antecedentes fácticos y normativos referidos, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra la precitada resolución de primera instancia, siendo la primera desestimada o rechazada y concedida la segunda en el efecto devolutivo; posteriormente, mediante Auto de Vista 205/2022 de 2 de junio, las ahora autoridades jurisdiccionales demandadas, revocaron en parte el merituado Auto Interlocutorio de 13 de abril de 2022, declarando la nulidad de obrados hasta la Sentencia Inicial de 10 de noviembre de 2020, y levantando las medidas cautelares dispuestas en la misma.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, vinculados con los derechos a la legalidad y a la seguridad jurídica, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; en consecuencia, se dejen sin efecto el Auto de Vista 205/2022 de 2 de junio, ordenando que las autoridades judiciales demandadas emitan uno nuevo que resuelva la apelación en resguardo del debido proceso y se prosiga con la ejecución de la Sentencia Definitiva 3/2021 de 9 de febrero.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia el 11 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 44 vta., con la presencia de la ahora accionante y la tercera interesada Lilian Maribel Álvaro Ardaya, ausentes las autoridades judiciales demandadas y la tercera interesada Marina Benavidez Mamani, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó en audiencia pública, los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; y, ampliando la mismo, dijo: a) Inicialmente la demanda ejecutiva, tuvo como base un préstamo de dinero que suscribió fallecido y padre de la ahora accionante Max Fernando Copa Rojas a favor de Marina Benavidez Mamani, “…en ningún momento figura otra persona como si fuera la hija o esposa o cualquier otra persona…” (sic); y, b) En ningún momento de demostró, por sentencia ejecutoriada la falsedad material o ideológica del contrato de préstamo de dinero; y, de esta forma operar lo establecido en el art. 400 del Código Procesal Civil (CPC); pues, no puede ser posible afirmar la inexistencia de un título ejecutivo de forma directa y sin observar el debido proceso.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Primo Martínez Fuentes y Ricardo Edgar Flores Carvajal, Vocales de Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante memorial presentado el 9 de noviembre de 2022, cursante de fs. 33 a 34 vta., informaron: 1) No es necesario que la fundamentación y motivación de una resolución sea ampulosa; sino, debe ser coherente, precisa y clara; 2) Si bien, no se pidió en la impugnación la nulidad de obrados, fue dispuesta de oficio al tenor del art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y observando los principios de dirección y saneamiento del proceso; 3) La ahora accionante, trajo a debate cuestionamientos ajenos a las discusiones del proceso ejecutivo, como los derechos gananciales, la declaratoria de unión conyugal libre y de hecho; y, los derechos sucesorios de la impetrante de tutela respecto de su padre, que deben ser analizados en otra vía; y, 4) El trámite ejecutivo, fue iniciado por la demandante de tutela, quien es hija del acreedor Max Fernando Copa Rojas, quien en su momento y antes de fallecer otorgó a Marina Benavidez Mamani el préstamo de la suma de Bs70 000,00.- (setenta mil 00/100 bolivianos), obligación “cancelada” a la esposa supérstite Lilian Maribel Álvaro Ardaya -hoy tercera interesada-, mediante documento de pago de 10 de agosto de 2020, quien logró “conseguir” su estado de cónyuge “…por sentencia de declaratoria de matrimonio unión libre o de hecho recién en fecha 11 de febrero de 2022…” (sic); por ello, se consideró la deuda pagada.
I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
Lilian Maribel Álvaro Ardaya, no presentó informe escrito; empero, en audiencia pública a través de su abogado, manifestó: El art. 119.num 2) de la CPE, no le permite a la ahora accionante “…que la señora ejecutada cobre o más bien pague doble, pague dos veces…” (sic), más aun cuando se tiene demostrado que existió matrimonio de hecho.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- El abogado de Marina Benavidez Mamani, quien no estuvo presente según el informe de Secretaría de Sala, refirió: i) Lilian Maribel Álvaro Ardaya, acepto la herencia en forma tácita de su cónyuge y padre de la impetrante de tutela; pues, nunca negó es