SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2024-S2
Fecha: 20-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la impugnación o doble instancia y al acceso a la justicia; toda vez que, los Magistrados demandados, al emitir el Auto Supremo 1863/2023-RA de 17 de noviembre, declararon inadmisible su recurso de casación sin realizar una correcta valoración de los criterios de flexibilización que no fueron aplicados para la tramitación de ese medio recursivo establecidos con la SCP 1618/2022-S4 que fue invocada en su recurso.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
La SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, señaló que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
(…)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, remarcó que: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…” (el resaltado es nuestro).
III.2. Criterios de flexibilización para la admisión del recurso de casación. Necesaria revisión de su desarrollo jurisprudencial e integración
Sobre el particular, la SCP 0064/2018-S4 de 20 de marzo, sostuvo que: «En consonancia con lo desarrollado en el acápite precedente, a través del tiempo, el recurso de casación fue ampliando en el ámbito de admisibilidad, pues en primera instancia se encontraba limitado al cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; sin embargo, en aplicación al acceso a la justicia preservando los derechos y garantías constitucionales de las partes procesales, se apertura la posibilidad de que ante la denuncia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación se disponga la admisión excepcional vía flexibilización, misma que fue considerada por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de diferentes fallos que si bien no resultan contradictorios entre sí, ante la amplitud de estos y por seguridad jurídica, corresponde revisar su desarrollo jurisprudencial y realizar una integración respecto a la forma de admisibilidad del recurso de casación, así se tiene la SCP 0128/2015-S1 de 26 de febrero, en su Fundamento Jurídico III.2, titulado como Flexibilización de requisitos de admisibilidad del recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos, estableció que: “En adecuación de la jurisprudencia a partir del nuevo modelo constitucional garantista y protectivo de derechos y garantías constitucionales, vigente desde febrero de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido una nueva doctrina que estableció, de manera excepcional, como causal de admisión del recurso de casación, las denuncias vinculadas a defectos absolutos en el proceso, determinando una flexibilización en la exigencia de observar dichos requisitos, entre ellos, de identificar y adjuntar el precedente contradictorio, cuando se trate de las referidas denuncias.
Así, a través de los Autos Supremos 026/2012, 312/2012-RA, 062/2013-RA y 77/2013-RA, se estableció: ‘…un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) la necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenido en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ’.
La cita de la línea jurisprudencial precedente, resultaría insulsa si el Tribunal Supremo de Justicia, no hubiera precisado que: ‘Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional’ (Autos Supremos 026/2012 de 29 de febrero y 312/2012 de 30 de noviembre).
Entonces, para que opere la admisión de un recurso de casación por vía de la flexibilización ‘…el recurrente debe cumplir con la obligación de explicar los hechos que dieron origen al recurso con detalle preciso del agravio, la restricción o disminución del derecho o garantía, de forma tal que el resultado dañoso emergente del defecto sea identificado con claridad, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional’ (Auto Supremo 010/2013 de 6 de febrero); de donde se infiere que su incumplimiento, tiene como efecto la inadmisibilidad del motivo de casación o de la totalidad del recurso”.
Bajo ese antecedente la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que: “….la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conformada por las ahora demandadas, dictó el Auto Supremo 051/2014, declarando inadmisible el recurso, argumentando que: 1) En el recurso de apelación restringida, los ahora accionantes no habían invocado procedente alguno respecto a los agravios denunciados sobre la apreciación de la prueba; así como tampoco expresaron la posible contradicción entre la decisión recurrida con algún precedente, incumpliendo la previsión normativa del art. 416 del CPP; omisión que no puede ser suplida por el mencionado Tribunal y que determina la imposibilidad del análisis de fondo; y, 2) En casación, los recurrentes no invocaron el precedente contradictorio, incumpliendo con el deber de contradicción entre el Auto de Vista impugnado con algún precedente; 3) Si bien se denuncia la vulneración de derechos y garantías constitucionales, las mismas son genéricas, limitándose a señalar la errónea y defectuosa valoración de la prueba, sin especificar a cuál o cuáles se refiere y sin determinar su incidencia en la resolución final; y, 4) Respecto a la fundamentación de la Resolución impugnada, solamente reiteran que no existió valoración de los elementos probatorios, sin precisar cuáles y sin establecer su incidencia en el fallo final; 5) De acuerdo a tales argumentos, las demandadas concluyen que, los recurrentes no cumplieron con el requisito exigido por el art. 416 del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, hecho que impide se abra la competencia de ese Tribunal para conocer el fondo de lo demandado.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que, los accionantes no dieron cumplimiento a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación al no invocar el precedente contradictorio y efectuar una relación respecto a la contradicción entre el Auto de Vista impugnado con el precedente, incumpliendo en consecuencia con la previsión normativa descrita en los arts. 416 y 417 del CPP.
Asimismo, se observa que el recurso de casación, tampoco realiza una descripción respecto a los antecedentes que generaron su formulación; y si bien señala la supuesta existencia de vulneración a derechos y garantías, no establece con mediana precisión en qué consistió la restricción o vulneración de los mismos; y, menos aún, se ha explicado de manera coherente cuál el presunto daño ocasionado por el defecto atribuido a la Resolución impugnada; de donde se entiende que, tampoco se ha observado mínimamente, los presupuestos de flexibilización de los requisitos de admisión del recurso de casación cuando se denuncia la existencia de defectos absolutos.
En este contexto, si bien es cierto que los accionantes, han hecho uso de un recurso idóneo -casación- se observa que éste ha sido planteado de manera incorrecta y equivocada, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad propios del referido recurso y previsto en el ordenamiento jurídico (arts. 416 y 417 del CPP), así como tampoco con aquellos presupuestos de flexibilización, ante la concurrencia de supuestos defectos absolutos, establecidos vía jurisprudencial por el Tribunal Supremo de Justicia”.
Este criterio también fue asumido en la SCP 0326/2015-S3 de 27 de marzo, pues al respecto queda claro el reconocimiento de dos posibilidades de admisión de un recurso de casación, una la del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP que permite la labor de unificación de jurisprudencia y otra la aplicación de los criterios de flexibilización desarrollados por la jurisprudencia emitida por la Sala Penal de Tribunal Supremo de Justicia y que ante el incumplimiento de cualquiera de estos criterios ameritaba también la declaración de inadmisibilidad.
Ahora bien, también se consideró que ante la denuncia de defectos absolutos el Tribunal Supremo de Justicia tiene la obligación de ingresar al fondo de la problemática denunciada aun así no se tenga cumplidos los criterios de flexibilización desarrollados precedentemente, tal como se tiene establecido en la SCP 1092/2014 de 10 de junio, que señaló: “…el tribunal de casación es un órgano especializado para efectuar el control de legalidad de los actos suscitados en la justicia ordinaria; así, ante la denuncia de algún defecto absoluto, los Magistrados demandados debieron resolverla sin mayor exigencia de formalidades de orden procesal; sin embargo, el Auto Supremo 182/2013, omitió resolver la denuncia de defectos absolutos, fundando la decisión en la presunta falta de explicación de los precedentes contradictorios con los hechos denunciados. En virtud a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico aludido precedentemente, la denuncia de defectos absolutos deben ser resueltas sin necesidad de exigir fundamentaciones ni citas de precedentes contradictorios, habida cuenta que, dicha labor debe ser cumplida inclusive de oficio, en tal sentido, exigir el cumplimiento de formalidades habilitantes para considerar las denuncias sobre defectos absolutos, ciertamente desnaturaliza la intervención de oficio de la autoridad jurisdiccional; por lo tanto, la falta de pronunciamiento sobre el reclamo de recurrente ahora accionante, vulnera el derecho a la defensa”.
De igual manera ante la acción de amparo constitucional formulada por otros coprocesados dentro de esta causa y respecto del mismo Auto Supremo motivo de la presente acción de defensa, mediante la SCP 1127/2017-S2 de 23 de octubre, se estableció que en cuanto a la observación del incumplimiento de los requisitos o criterios de flexibilización: “El Tribunal Supremo de Justicia, específicamente las integrantes de la Sala Penal del mismo, prefirieron atenerse a rigorismos formales, que ni siquiera tienen base legal alguna, de procedimiento, para así evitar dar prevalencia a los derechos materiales que se encuentran vulnerados por las Resoluciones que fueron impugnadas por los recursos de casación interpuestos por los ahora accionantes, cuando la jurisprudencia constitucional claramente establece la prevalencia del derecho material en la función de proteger los derechos fundamentales de las personas, precisamente en la búsqueda del valor-principio justicia que es uno de los pilares fundamentales del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material. Así se plasmó en el art. 180.I de la CPE, que consagra como uno de los principios de la justicia ordinaria el de ‘verdad material’, debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, tal y como lo establece la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”.
III.3.1. Integración del desarrollo jurisprudencial
El entendimiento recursivo a nivel internacional, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, en principio fue concebido mediante un rigorismo formalista, mismo que sin embargo, a través del desarrollo jurisprudencial y la nueva concepción de justicia, fue modulándose para dar paso al derecho de acceso a la justicia y ésta prevalezca sobre formalismos utilizados por los operadores de justicia para no ingresar a conocer el fondo de los problemas jurídicos, pese a tener presente que estas denuncias acarreaban vulneraciones flagrantes a derechos y garantías constitucionales, es así que RODRÍGUEZ CH. Orlando A. en su obra “Casación y Revisión Penal” efectúa una descripción histórica del recurso de casación para llegar a la conclusión en su pág. 53, señalando que: “En el Estado social importa tanto el derecho sustancial como el procesal, pero se privilegia aquel, de manera que la técnica, sin desaparecer, porque es de la esencia misma del recurso, se ha flexibilizado, en aras de la realización de valores de la verdad y la justicia. En esta estructura de Estado, el ser humano es lo fundamental y el sistema jurídico se explica como un medio para la realización de sus fines. En este contexto, se exige la proposición jurídica completa y correcta, pero se pueden superar deficiencias del censor cuando se trate de proteger derechos o garantías fundamentales individuales vulnerados en las instancias, en lo que se constituye una de sus finalidades”, de igual manera en la misma obra pág. 62 haciendo mención a Germán Pabón Gómez, refiere que: “El día que derrotemos el formalismo, dogmatismo jurídico penal y lo saturemos de humanismo, y colectivamente materialicemos la prevalencia del derecho sustancial, como la preminencia de la dignidad humana, y el día que nos alimentemos no de las frialdades formales técnico-jurídicas, como aquellas que desde ayer nos implantaron los dogmáticos juristas (…) y hagamos de la justicia y de la judicatura social democrática un poema a la vida y a la libertad”.
En ese marco, conforme a lo manifestado precedentemente a través de la cita de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales relativas a la exigencia o no del estricto cumplimiento de los criterios de flexibilización desarrollados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde encontrar un equilibro que permita otorgar seguridad jurídica a las partes que recurren en casación, pero también para que las autoridades de ese máximo Tribunal de justicia cuenten con una base sólida que les permita asumir las decisiones de admisibilidad o inadmisibilidad vía flexibilización. Es así que, conforme se advirtió anteriormente el Tribunal Supremo de Justicia, estableció ciertos criterios de flexibilización para la admisión de un recurso de casación como ser: a) Que la parte recurrente formule las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Se detalle con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo; y, c) Finalmente se explique el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional. Estos criterios resultan útiles para contar con la suficiente información, pues permite al Tribunal de casación establecer con claridad cuál el agravio puesto en su conocimiento y que será motivo de resolución, además de mantenerse una mínima técnica recursiva; sin embargo de ello, corresponde también observar que conforme a la evolución de la justicia y en particular del recurso de casación, lo que se pretende es que el Tribunal Supremo de Justicia al ser la máxima instancia de revisión ordinaria, emita sus fallos cumpliendo un verdadero control de legalidad respecto de la actuación de los jueces inferiores, observando que se haya efectuado una adecuada aplicación de las normas adjetiva y sustantiva penal y el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales conforme al valor justica, otorgando así seguridad jurídica a las partes que acuden ante ese Tribunal; en consecuencia, no resultaría válido que los criterios de flexibilización se conviertan en otro listado más de requisitos que deban ser cumplidos de manera expresa, pues de dicho modo, se estaría retrocediendo nuevamente a la formalización rigurosa del derecho e ineficacia del principio pro actione sin considerar la progresividad de los derechos, impidiendo así el acceso efectivo a la justicia y a un recurso idóneo cuando −a contrario sensu− lo que se pretende es la humanización de la justicia a través de fallos judiciales que satisfagan las necesidades de la sociedad boliviana. Con ello tampoco se pretende como el mismo Tribunal Supremo de Justica establece, que los recurrentes se limiten a formular simples denuncias de defectos absolutos o vulneración a derechos y garantías constitucionales sin otorgar la suficiente información que permita al Tribunal identificar con claridad el agravio a resolverse, pues lo que se debe considerar, es que, si la autoridad judicial de la verificación del recurso advierte la flagrante vulneración de derechos y garantías constitucionales por la concurrencia de defectos absolutos que contienen trascendencia, corresponde ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada y en caso de percibir que no, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria debe fundamentar su determinación de manera razonable.
En conclusión, como se dijo antes, los criterios de flexibilización desarrollados por la Sala Penal del Tribunal de Supremo de Justica se constituyen en una herramienta útil para mantener un nivel recursivo en el que se otorgue los elementos suficientes que permitan resolver los agravios denunciados, que sin embargo no deben ser exigidos que sean cumplidos de manera “expresa”, pues resulta correcto que cuando de la verificación de los argumentos expuestos en los recursos de casación se advierta que en éstos se cuenta con la suficiente información, puesto que ello permite ingresar al fondo vía flexibilización; y en contrario, también resulta plenamente válido que en caso de no contarse con la suficiente información de parte del recurrente, el Tribunal de casación fundamente de manera adecuada por qué considera que no se cuenta con la mínima carga argumentativa para ingresar a resolver el fondo aun así sea vía flexibilización» (el resaltado nos pertenece).
III.3. Análisis del caso concreto
De antecedentes se tiene que mediante Auto de Vista 86/2023 de 11 de septiembre, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declararon inadmisible el recurso de apelación restringida interpuesto por la accionante (Conclusión II.1), quien a esa decisión por memorial presentado el 6 de octubre de 2023, ante la referida Sala, formuló recurso de casación (Conclusión II.2), el cual fue resuelto a través del Auto Supremo 1863/2023-RA de 17 de noviembre, por los Magistrados demandados, quienes declararon inadmisible el mismo (Conclusión II.3); fallo que según la impetrante de tutela adolecía de carencia de fundamentación y motivación; ya que, le negó la posibilidad de que su recurso de casación sea resuelto en el fondo, al no haberse aplicado criterios de flexibilidad establecidos por la SCP 1618/2022-S4 que fue invocada en su recurso.
En ese marco, se procederá al análisis de la presunta lesión de derechos a partir del Auto Supremo 1863/2023-RA, para lo cual resulta menester identificar los argumentos esgrimidos por la peticionante de tutela en su recurso de casación de 6 de octubre de 2023, consistentes en:
a) Efectuando una cita textual del Auto de Vista 86/2023, señaló que dicho fallo no contestó a los agravios formulados en el memorial de 12 de junio de 2023, lo que se constituía en una transgresión al debido proceso en sus elementos motivación y congruencia; y,
b) Resultaba evidente la vulneración a los derechos a la impugnación y doble instancia vinculado con el derecho a la protección judicial o tutela judicial efectiva; al configurarse un defecto absoluto consistente en la transgresión al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación respecto a la aplicación del art. 283 del Código “de Procedimiento” Penal -lo correcto es Código Penal (CP)- en cuanto a la tipicidad y legalidad, por tal razón, era aplicable los criterios de flexibilización del recurso de casación conforme los alcances de la SCP 1618/2022-S4.
En la admisión del recurso de casación interpuesto por la impetrante de tutela, los Magistrados demandados en el Auto Supremo 1863/2023-RA declararon “INADMISIBLE” el mismo con los siguientes fundamentos:
1) El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación de los procesos judiciales que se constituye a su vez en una garantía judicial debiendo las partes observar las condiciones de tiempo y forma que la ley prevé; es así que, en cuanto a la procedencia del recurso de casación debe aplicarse los presupuestos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, resumidos en la interposición del recurso dentro los cinco días siguientes de la notificación con el auto de vista impugnado o su complementación ante la sala que lo emitió; y, la obligación de invocar el precedente contradictorio para lo cual no basta su simple mención o transcripción; ya que, la parte recurrente esta constreñida a demostrar la carga procesal explicando en términos claros y precisos la contradicción entre el auto de vista cuestionado y el precedente invocado; siendo el mismo la única prueba admisible que debió ser señalado en la interposición del recurso de apelación restringida, salvo que la sentencia le hubiera sido inicialmente favorable, caso en el que la carga procesal de mencionar dicho precedente debe ser satisfecha al momento de interponer el recurso de casación; aspectos que de no cumplirse determinarán la declaración de inadmisibilidad;
2) Existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad en casos que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de los sujetos procesales y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; para lo cual, el recurrente no limitará su recurso a una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; al contrario, esta constreñido a: i) Proveer los antecedentes generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantías; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto; la mentada doctrina de flexibilización, fue ratificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1112/2013, 0128/2015-S1 y 0326/2015-S3;
3) La impetrante de tutela presentó su recurso de casación en el plazo; por lo que, ante la observancia del art. 417 del CPP correspondía verificar los demás requisitos de admisibilidad;
4) La solicitante de tutela expresó que el Auto de Vista impugnado vulneraba sus derechos y garantías constitucionales, respecto al debido proceso en sus elementos motivación y congruencia, y a la impugnación vinculada a la tutela judicial efectiva;
5) En lo concerniente a la invocación de la SCP 1618/2022-S4, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las sentencias y autos constitucionales no tienen la calidad de precedentes contradictorios constituyendo como tales únicamente los autos de vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las salas penales y autos supremos en los que se establezca o ratifique doctrina legal aplicable, no siendo válido el recurrir a la jurisprudencia constitucional a fin de cumplir la cita de precedente y explicación de la contradicción exigida por ley; y,
6) La accionante manifestó en su recurso de casación la vulneración de derechos constitucionales para considerar la aplicación de criterios de flexibilización; sin embargo, no identificó los antecedentes del hecho generador de su recurso; por otro lado, se advirtió que denunció la presunta lesión del debido proceso sin detallar con precisión en qué consistió la restricción o disminución del mismo, ni explicó el resultado dañoso o emergente del defecto, adoleciendo el recurso de casación de carencia recursiva y falta de argumentación en la exposición de su agravio, pues no se esclareció la transgresión en la que incurrió el Auto de Vista cuestionado; es por ello, que los elementos aportados son insuficientes para la aplicación de los criterios de flexibilización antes señalados.
Ahora bien, conforme el desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se precisa que, dentro los componentes del debido proceso, se encuentran la fundamentación y motivación de las decisiones; por ende, la autoridad o juez que conozca el recurso de impugnación tiene la obligación de resolverlo y emitir un fallo en observancia de los puntos demandados; asimismo, explicar la aplicación de los preceptos legales a la resolución del caso, precisando de forma objetiva aquellos elementos en los que se fundó, para que el justiciable comprenda de manera clara la determinación asumida.
Bajo ese marco, de lo resuelto por los Magistrados demandados a través del Auto Supremo 1863/2023-RA endilgado como carente de fundamentación y motivación se concluye que:
La Resolución confutada, determinó que la accionante no cumplió con los requisitos contenidos en los arts. 416 y 417 (segundo párrafo) del CPP, específicamente con la obligación de establecer el precedente contradictorio; pretendiendo paliar esa situación al mencionar la SCP 1618/2022-S4, fallo que según lo manifestado por los Magistrados demandados no puede constituirse como un precedente contradictorio; toda vez que, de la interpretación que efectuaron a dichos artículos el procedimiento es claro y prevé que un precedente se identifica en los autos de vista que dictan las salas y tribunales penales, así como, los autos supremos pronunciados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, argumento que resulta suficiente a efectos de explicar por qué dicho fallo constitucional no podía adecuarse a las exigencias del art. 416 del citado Código.
Por otro lado, señaló el Auto Supremo cuestionando que la peticionante de tutela enunció la presunta lesión de derechos constitucionales obteniendo como respuesta que su recurso fue redactado de forma genérica; y que si bien, pretendía se aplique criterios de flexibilización no cumplió con los requisitos previstos para ese fin; ya que, no identificó cuál el alcance de la presunta lesión, la dimensión de la restricción de los derechos endilgados como transgredidos, es por ello, que tampoco a criterio de las autoridades demandadas era viable activar los criterios para la flexibilización de admisibilidad y permisibilidad para procesar esa impugnación.
Al respecto, debe aplicarse la revisión de los criterios de flexibilización para la admisión del recurso de casación, descritos en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional que en lo sustancial establece que debe encontrarse un equilibrio entre la observancia de tales criterios y los fundamentos que esgrime el recurrente al momento de sustentar su casación no pudiendo convertirse en otro listado de requisitos a cumplir ni que el impugnante se inhiba de efectuar una simple denuncia de defectos absolutos o vulneración de derechos y garantías constitucionales sin otorgar la suficiente información; en ese mérito, y de lo expuesto por la impetrante de tutela en esta acción de defensa se tiene que identificó como vulnerado el debido proceso en el: “…recurso de casación de 6 de octubre de 2023 por el cual de forma clara y precisa he señalado dónde radica la vulneración a mi derecho al debido proceso en su elemento de resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, a cuyo efecto incluso realice cita del párrafo que considero se constituye vulnerador de mi derecho mismo, que demuestra la inexistente congruencia externa entre el contenido de mi memorial de 12 de junio de 2023 con suma ʽcumple lo ordenadoʼ y el Auto de Vista recurrido…” (sic [fs. 10]), aseveración que no fue controvertida por los demandados máxime sino presentaron el informe correspondiente, teniéndose al contrario que conforme el recurso de casación presentado, en efecto en el punto 1.- efectuó la cita referida para luego exponer sus fundamentos de vulneración de derechos al respecto, como se tiene de fs. 68 a 70 del expediente constitucional en ese mérito la solicitante de tutela habría identificado la restricción o disminución de su derecho que consideraba afectado, cumpliendo con al menos uno de los criterios para la flexibilización para la admisión del recursos de casación, contrario a lo aseverado por las autoridades demandadas en el fallo confutado, quienes sostuvieron que existió “…falta de argumentación en la exposición del agravio…” (sic [fs. 4]), explicación que resulta insuficiente; a lo que se debe añadir la incongruente afirmación efectuada por los demandados siendo que las sentencias y autos constitucionales, no tiene calidad de precedentes contradictorios, cuando en ningún momento la recurrente ahora accionante, señaló como precedente contradictorio dicho fallo, sino que pidió su aplicación precisamente en el desarrollo de los criterios de flexibilización que solicitó en pro del derecho a la tutela judicial efectiva; en ese entendido, este Tribunal considera que el Auto Supremo 1863/2023-RA, vulneró el debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación, respecto a la aplicación de criterios de flexibilización para tramitar la casación, siendo ambiguo en sus argumentos para no utilizar los mismos; resultando incomprensible para la accionante; por tal razón, no se daría prosecución a su impugnación, correspondiendo conceder la tutela solamente en cuanto a este punto.
Finalmente, en cuanto a la supuesta transgresión a los derechos a la defensa, a la impugnación o doble instancia y al acceso a la justicia, del análisis de los antecedentes que conforman obrados, no se advierte en qué forma se hubieran vulnerado los mismos; puesto que, la impetrante de tutela contaba con defensa técnica, que presentó diversos mecanismos intraprocesales y recursos en el devenir de su causa penal, así lo manifestó en audiencia de garantías el tercero interesado; aseveración que no fue objeto de controversia y que es verificable, por cuanto, la peticionante de tutela logra interponer apelación restringida y recurso de casación; que si bien, no obtuvieron el resultado que pretendía fueron tramitados conforme a procedimiento; por lo que, no amerita mayor pronunciamiento debiendo denegarse la tutela al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.