SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2024-S2
Fecha: 20-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2022, cursante de fs. 7 a 10, la accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Atendiendo a una convocatoria emitida por el Ministerio de Educación para optar al cargo de maestra del nivel inicial en la localidad de Huanuni del departamento de Oruro -Unidad Educativa Adela Zamudio, Ítem 1010-, se presentó a la misma, cumpliendo todos los requisitos establecidos.
El 19 de septiembre de 2022, sin que exista observación alguna, se realizó la compulsa por parte del Tribunal Calificador, que previa valoración de su documentación resolvió declararla ganadora, obteniendo en consecuencia, el derecho de ejercer como maestra de la referida Unidad Educativa; por lo que, se instruyó su posesión en el cargo, asumiendo su labor de educadora, que “al presente” cumplió de forma normal.
Conforme al “Reglamento de compulsas”, el 1 de octubre de igual año, ingresó al sistema como funcionaria pública; así como, al Tesoro General de la Nación (TGN), entendiendo que su memorándum se encontraba bajo tuición de Raúl Roberto Villca Itamari, Director Distrital de Educación de Huanuni -demandado-; sin embargo, de forma alarmante, el 6 del mismo mes y año, se enteró que se había suspendido el procesamiento de su memorándum de designación; por lo que, ante tal eventualidad, el 10 y 13 de ese mes y año, por escrito solicitó al nombrado Director, información y certificación pormenorizada: a) Del trámite de su memorándum de designación, especificando con documentación de respaldo, el día que se remitió el citado trámite ante la Dirección Departamental de Educación de Oruro; b) Si hubo cumplimiento de todas las formalidades de ley para la convocatoria a compulsa de cargo docente de la Unidad Educativa Adela Zamudio, Primer Curso del nivel inicial; c) Si su persona cumplió con todos los requisitos exigidos, y si fue legal ganadora de la compulsa de 19 de septiembre de 2022, optando al cargo como nueva maestra titular de dicho centro educativo, con el Ítem 1010; d) Si “…a la presente fecha…” (sic), existiría memorándum, orden, instructivo u otro documento que establezca que la nombrada ya no sería profesora de la mencionada Unidad Educativa; proporcionándole documentación pertinente si en caso hubo; y, e) De persistir la intención de afectar su cargo como docente, se evite cometer la falta grave de dejarla sin fuente de trabajo; considerando que obtuvo el mismo, bajo las normas y reconocimiento del Ministerio de Educación; no obstante, existió falta de atención y respuesta fundamentada, pronta y oportuna por parte del demandado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la petición, al debido proceso, y a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 24 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que en el plazo que la “Norma Legal” establece, el demandado otorgue respuesta debidamente fundamentada y con documentación respaldatoria a las solicitudes de 10 y 13 de octubre de 2022, con imposición de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 18 de noviembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 90 a 95, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro del memorial de la acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: 1) El demandado no dio curso ni atendió de manera pronta y oportuna a su solicitud, la cual no está involucrada con ningún proceso administrativo, judicial o inherente a denuncia alguna en instancia administrativa; 2) Si bien hubo contestación; sin embargo, solo fueron expresiones alejadas de los cinco puntos específicos solicitados en los memoriales; empero, la autoridad demandada proporcionó respuestas ambiguas carentes de fundamentación, motivación y sin prueba pertinente; y, 3) Acudió con otra petición al Director Departamental de Educación de Oruro, misma que fue atendida de forma pronta y oportuna por medio de la emisión de un instructivo, ordenando a la autoridad demandada satisfacer sus requerimientos; sin embargo, tampoco dio cumplimiento.
En uso de su derecho a la réplica, -con relación al informe de la autoridad demandada- señaló que: “…ahí está la respuesta y por qué no lo han hecho oportunamente (…) como ahora ha pretendido hacer de manera pormenorizada (…) si conoce la Constitución debería contestar de esa manera y no llegar a este extremo y no tener esa respuesta y esa fundamentación, ahora dice curiosamente el día de ayer u hoy recién se nos notificó, con la recepción de[l] documento, pero si él ha emitido todo lo que se ha pedido oportunamente porque no se ha hecho, eso es el agravio, que no ha cumplido con su función, (…) entonces ahí está yo considero de que el accionado con sus fundamentos nos da la razón de manera total porque eso se nos ha contestado y eso requeríamos con documentación…” (sic).
I.2.2. Informe del demandado
Raúl Roberto Villca Itamari, Director Distrital de Educación de Huanuni del departamento de Oruro, a través de su abogado, en audiencia de garantías señaló que: i) En agosto -se entiende de 2022-, se declaró en acefalía un ítem de la Unidad Educativa Adela Zamudio de la localidad de Huanuni; por lo que, fue sujeto a un proceso de compulsa llevado adelante por su autoridad, la Directora de la referida Unidad Educativa y con el visto bueno del Director Departamental de Educación de ese departamento, en cuyo mérito fue ganadora la accionante; ii) A tiempo de la designación de la nombrada, Paola Andrea Morochi Apaza, interpuso acción de amparo constitucional, cuya resolución emitida por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Huanuni de indicado departamento -constituido en Juez de garantías-, dispuso la restitución de la mencionada en el Ítem 1010, que fue objeto de compulsa; iii) Inmediatamente de haber conocido la citada determinación constitucional, procedió a notificar a la impetrante de tutela con esa decisión; es decir, que la designación de la peticionante de tutela quedó nula y sin efecto legal; comunicación que rehusó recepcionar; iv) Recibió una primera nota de “13 de octubre” donde la solicitante de tutela pidió una serie de certificaciones e informes inherentes al proceso de compulsa, a la cual respondió que, como efecto de la acción de defensa interpuesta por Paola Andrea Morochi Apaza, se resolvió la restitución a sus funciones, siendo dicha determinación de cumplimiento obligatorio; v) La amplia jurisprudencia constitucional estableció que la respuesta a una solicitud no puede ser emitida a criterio de la impetrante de tutela; empero, la misma puede ser positiva o negativa y sujeta a un pronunciamiento formal; vi) En cuanto a las certificaciones e informes se respondió, y respecto a la documentación y el petitorio, la carpeta del proceso de ítems se encuentra en la mencionada Dirección Departamental; vii) El 13 de octubre de 2022, la accionante reiteró su petición, que fue contestada oportunamente, insistiendo que como producto de la citada acción tutelar, su designación en el Ítem 1010, fue anulada; por lo que, debió acudir al recurso de revocatoria, jerárquico y finalmente a la justicia constitucional; viii) De acuerdo con el capítulo II del Decreto Supremo (DS) 813 -no describió data-, cumpliría funciones en el nivel operativo, no así en el ejecutivo; estando sus atribuciones sujetas a fiscalización, control y revisión; ix) El art. 10.I de la “…Resolución Ministerial N° 212414…” (sic), dentro de las faltas graves, expresa claramente que la entrega de información, documentos y otros, -de uso público- a personas ajenas constituye una falta grave; es decir, que el memorándum de designación, producto de una resolución constitucional quedó sin efecto; por lo que, debió percatarse que la información de carácter institucional, cumpla el protocolo correspondiente; x) La información que pretendía la impetrante de tutela fue presentada de manera formal a la Dirección Departamental de Educación de Oruro, y el 18 de noviembre de 2022; es decir, “hoy” en audiencia de garantías, Zulma Mamani Mendoza -técnica-, informó que el 7 de octubre de igual año, remitió el proceso de la solicitante de tutela con documentación consistente en: memorándums de 3 de igual mes y año, cédula de identidad vigente, registro docente administrativo, formulario de convocatoria con las respectivas firmas y cargo de recepción, reporte escrito de compulsa, ficha de selección y designación al cargo de docente de la gestión 2022, declaración de inexistencia de incompatibilidad, declaraciones juradas de comunicación rubricado por la maestra, y de no tener antecedentes penales firmados por los jurados de la compulsa, todos proporcionados a la citada Dirección Departamental de Educación, la cual no fue devuelta para ser transmitida; xi) No es responsable de alguna irregularidad; pues, fue la Directora -se entiende del establecimiento educativo- quien había declarado en acefalía el mencionado cargo por abandono de funciones y en observancia a la “…Resolución Ministerial 503/01…” (sic), su autoridad lo remitió para el acto de compulsa; y, xii) Cumplió de acuerdo a sus competencias, respondiendo de manera oportuna y prudente a la petición formulada, entregada con firma y fecha de recepción.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Oscar Copa Gonzales, Director Departamental de Educación de Oruro, mediante su abogado en audiencia de garantías refirió que, la accionante presentó memorial -no indicó data-, el cual fue respondido de manera taxativa por la Dirección a su cargo.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 126/2022 de 18 de noviembre, cursante de fs. 96 a 98 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) De la revisión de la documentación anexada; en virtud al memorial presentado el 10 de octubre del mismo año, se desplegó la Nota CITE: DDEH- 40/2022 de 11 de idéntico mes, constando en ella la firma, fecha y hora de recepción de la solicitante de tutela; asimismo, se exteriorizó otro Oficio CITE: DDEH- 69/2022 de 17 de octubre, con el rótulo de respuesta al memorial de 13 del señalado mes y año, emitido por el Director demandado, donde de igual forma, aparece la firma de la accionante, así como, la fecha y hora de su recibimiento; y, b) Conforme a la jurisprudencia constitucional una petición escrita, debe ser respondida de la misma manera; en consecuencia, el requerimiento de la solicitante de tutela fue otorgado en tal sentido, recibiendo la respuesta de forma personal, donde incluso se encuentra su rúbrica; por otro lado, la contestación puede ser negativa o positiva, al efecto, la parte interesada puede activar los recursos previstos por ley; por lo que, no se vulneró el derecho a la petición.