SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0500/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2024-S2

Fecha: 20-Ago-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, al debido proceso, y a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; toda vez que, la autoridad demandada no atendió ni respondió a su solicitud de certificación e informe pormenorizado expresadas mediante los memoriales presentados el 10 y 13 de octubre de 2022.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El derecho a la petición: su contenido y alcances de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional

En cuanto al tema, la SCP 0109/2021-S2 de 10 de mayo, sostuvo que: «La Constitución Política del Estado, en su art. 24 señala: Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

Sobre el derecho de petición, la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y contenido esencial. Así la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, haciendo una sistematización de la línea jurisprudencial, expresó lo siguiente: Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.

El contenido esencial establecido en la Constitución coincide con la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0981/2001-R Y 0776/2002-R, entre otras, en las que se señaló que este derecho …es entendido como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho’. En consecuencia, [‘]el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’.

Conforme ha establecido la SC 0776/2002-R de 2 de julio, reiterada por su similar SC 1121/2003-R de 12 de agosto, este derecho se estima lesionado ‘…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho’”.

Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que: “…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”.

De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho, se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar que: …la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”.

Por otra parte, en cuanto a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, determinó que el impetrante debía demostrar los siguientes hechos: …a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”.

Requisitos modulados a través de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que estableció: …a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.

En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.

Entendimientos que fueron reiterados en la SCP 1215/2017-S1 de 17 de noviembre.

En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: i) El derecho a formular una petición escrita u oral y obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; ii) El derecho a que la contestación sea resuelta materialmente en el fondo de la petición de manera motivada, sea en sentido positivo o negativo; iii) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, iv) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia si así fuese, señalando ante quien debe dirigirse el impetrante. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencie: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable, y; c) La ausencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho» (el resaltado es nuestro).

III.2.  Análisis del caso concreto

Establecido el marco jurisprudencial para el examen del presente caso, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se llega a evidenciar que, mediante memorial presentado el 10 de octubre de 2022, al Director Distrital de Educación de Huanuni del departamento de Oruro     -hoy demandado-, la accionante solicitó información y certificación pormenorizada: i) Del trámite de su memorándum de designación como nueva maestra de la Unidad Educativa Adela Zamudio, especificando con documentación de respaldo el día que se remitió el mismo ante la Dirección Departamental de Educación de Oruro; ii) Si hubo observancia de todas las formalidades de ley para la convocatoria a compulsa de cargo docente del nivel inicial de la citada Unidad Educativa; iii) Si su persona cumplió con todos los requisitos exigidos, y si fue legal ganadora de la compulsa de 19 de septiembre de igual año, optando al cargo como nueva maestra titular de dicho centro educativo con el Ítem 1010; iv) Si “…a la presente fecha…” (sic), existiría memorándum, orden, instructivo u otro que establezca que ya no sería profesora de la mencionada Unidad Educativa; proporcionándole documentación pertinente; y, v) De persistir la intención de afectar su cargo docente, se evite cometer una falta grave, como dejarla sin fuente de trabajo; ya que, lo obtuvo bajo las normas y reconocimiento del Ministerio de Educación; no obstante, existió falta de atención y respuesta fundamentada, pronta y oportuna por parte del demandado (Conclusión II.1), petición reiterada el 13 de octubre de idéntico año, a través del escrito presentado ante la señalada autoridad educativa (Conclusión II.2).

En virtud a los citados requerimientos de certificación e informe pormenorizado, el demandado emitió las Notas CITES: DDEH- 40/2022 y DDEH- 69/2022 de 11 y 17 de octubre, respectivamente (Conclusiones II.3 y 4).

Establecido el problema jurídico en la presente causa, previamente cabe precisar que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el ejercicio del derecho a la petición, supone que una vez planteado el mismo por particulares o servidores públicos a entidades o autoridades públicas, debe imperiosamente ser objeto de una respuesta oral o escrita, pronta y oportuna en el fondo de lo solicitado, dando contestación material a lo impetrado, sea en sentido positivo o negativo a sus intereses, dentro de un plazo razonable o en el previsto por las normas legales respectivas; de igual manera, “…este derecho se estima lesionado …cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable…’” (SC 0776/2002-R de 2 de julio reiterado por la SCP 0109/2021-S2).

Bajo dicho razonamiento, de la revisión y análisis del contenido expresado a través de la Nota CITE: DDEH- 40/2022 -recepcionado el 12 de octubre de 2022-, dé respuesta al memorial presentado el 10 de igual mes y año, se establece que la autoridad demandada comunicó a la accionante, que como efecto de una acción de amparo constitucional interpuesta por Paola Andrea Morochi Arapa, cuyo Ítem 1010, fue declarado en acefalía y sujeto de compulsa, se dispuso la restitución de funciones de la nombrada; por lo que, al ser una determinación de cumplimiento obligatorio, la designación que se encontraba en proceso quedó sin efecto; por otro lado, en relación a la solicitud de documentación, aclaró que el trámite del proceso de ítem, estaba en la Dirección Departamental de Educación de Oruro -máxima autoridad educativa-; de igual manera, por Nota CITE: DDEH- 69/2022, reiteró que como producto de la referida acción tutelar, se dispuso la restitución de la mencionada, comunicando la emisión y entrega de una copia de la Resolución -constitucional- 02/2022 de 6 de octubre; ello, en respuesta al memorial de 13 de idéntico mes y año; consecuentemente, bajo el contexto antes señalado; si bien, el Director demandado a través de las descritas Notas, justificó los requerimientos expresados por la accionante a través de los memoriales presentados el 10 y 13 del citado mes y año; aspecto que reiteró y acentuó en la audiencia de garantías; sin embargo, de ninguna manera expuso una respuesta material a los cinco puntos expresados en la peticiones realizadas por la impetrante de tutela en los referidos escritos, de tal forma que cumpla con las expectativas de la nombrada; es decir, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente lo impetrado y satisfaga las exigencias de la solicitante de tutela, sin perjuicio que la respuesta sea negativa a sus pretensiones, lo contrario significa tener por vulnerado el derecho a la petición prevista en el art. 24 de la CPE.

Sobre el pago de costas, daños y perjuicios solicitado; no corresponde establecer el mismo, en virtud al carácter facultativo establecido en el art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Finalmente atañe aclarar, que si bien la peticionante de tutela manifiesta que fueron lesionados sus derechos al debido proceso, y a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; empero, más allá de ser enunciados, no expresó argumentos claros y precisos para ser considerados por este Tribunal; por lo que, corresponde su denegatoria sobre los mismos.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, no obró de forma parcialmente correcta.