SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2024-S2
Fecha: 21-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El adolescente accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa -material y técnica-, infiriéndose además del sustento argumentativo de su acción tutelar, a la libertad y al debido proceso; en razón a que, la Fiscal de materia accionada incurrió en sucesivos actos ilegales, así: a) Por memoriales presentados el 2 y 9 de julio ambos de 2024, poniendo de manifiesto los aspectos de conocimiento extraoficial de la investigación penal, se le solicitó la habilitación de la abogada defensora en el Portafolio Digital; empero, dicha autoridad fiscal se dio a la tarea de exigir copatrocinio y ante el reclamo procedió a la habilitación pero bloqueo el sistema, para luego expulsar a su abogada de la plataforma, negando el acceso al cuaderno de investigación digital como impreso; y, no requerir los escritos presentados, teniendo que reiterar hasta por cuatro oportunidades las solicitudes; b) Pese a que ante el incidente de nulidad de la Resolución de Imputación Formal 53/2023 que se formuló y que el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de El Alto del departamento de La Paz, por Resolución 241/2024, declaró procedente por la inobservancia de los arts. 98 y 224 del CPP, toda vez que, nunca fue citado para que declare y menos se le recepcionó su declaración informativa; en ese mismo momento y de forma indebida, la Fiscal accionada convocó a la funcionaria policial asignada al caso y a cuatro policías, procediendo a la ejecución del ilegal mandamiento de aprehensión, que fue emitido sin citación previa y además data de un año y dos meses atrás, bajo el argumento de que, el art. 287 del CNNA, le permitía esa actuación, cuando correspondía que se cumpla con la citación en la que indique el día y hora para la declaración informativa; y, c) En calidad de aprehendido y a tiempo de dicho acto procesal no le especificó modo, tiempo y lugar del supuesto hecho investigado, limitándose a leer la valoraciones psicológicas, donde están transcritas las declaraciones de la menor de edad -presunta víctima- y de la madre de la misma, las cuales eran contradictorias y en las que no se señalaba ninguna fecha concreta.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
Al respecto, la SCP 0023/2020-S3 de 12 de marzo, asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre este tópico procesal, precisó que: «Sobre el particular, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo señaló que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004 R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” » (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. La prohibición de activación de vías paralelas. Jurisprudencia reiterada
Sobre el particular, la SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, resaltó que: [...Por su parte la SCP 0582/2017-S3 de 26 de junio, citando la jurisprudencia constitucional sobre la activación paralela de mecanismos de defensa, concluyó: «En ese sentido, la SCP 0135/2014-S3 de 10 de noviembre citando a la SC 0080/2010 de 3 de mayo, sostuvo que: “…Asimismo, esta Sentencia, respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, manifestó que: ‘…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…’”; de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico»] (las negrillas corresponden al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
Determinado como se tiene el objeto procesal que se extrae de la exposición argumentativa deducida dentro de esta acción de defensa, corresponde ingresar a efectuar el examen constitucional que le sea pertinente a cada una de las problemáticas que componen el mismo.
Con relación a los alegados obstáculos y demoras fiscales -punto a) de la delimitación procesal
En la presente acción tutelar se denuncia que, por memoriales presentados el 2 y 9 de julio, ambos de 2024, poniendo de manifiesto los aspectos de conocimiento extraoficial de la investigación penal, se solicitó a la Fiscal de Materia -hoy accionada- la habilitación de la abogada defensora en el Portafolio Digital; sin embargo, la prenombrada se dio a la tarea de exigir copatrocinio y ante el reclamo procedió a la habilitación pero bloqueó el sistema, para luego expulsarla de la plataforma, negando el acceso al cuaderno de investigación digital como impreso; y, no requerir los escritos presentados, teniendo que reiterar hasta por cuatro oportunidades las solicitudes; lo cual incidiría en la lesión del derecho al debido proceso en relación con la defensa.
En este contexto de presunta lesividad y siendo que la misma se encuentra relacionada, en lo sustancial, con la posibilidad de un procesamiento indebido, es necesario recordar en concordancia con el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que este órgano especializado de control de constitucionalidad en su faceta tutelar puede ingresar a analizar y, en caso de así corresponder, reparar las evidenciadas afectaciones al debido proceso a través de la acción de libertad, siempre que concurran de forma simultánea los siguientes presupuestos: “a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
Bajo esta precisión jurisprudencial, respecto al primer presupuesto se evidencia que, la denuncia constitucional de presuntas actuaciones indebidas de obstáculo sistemático de acceso al cuaderno de investigación tanto digital como físico y demora en la atención de memoriales presentados, no se encuentran directamente vinculadas con el derecho a la libertad del adolescente -hoy accionante-, en razón a que, constituyen situaciones fiscales-procesales de las cuales no se logra establecer esa necesaria relación inmediata, al estar enfocadas a elementos de índole netamente de conducta procesal e interacción fiscal que no implican por sí mismos en su efecto una afectación y/o restricción de su derecho a la libertad, en consecuencia; no resulta factible asumir la concurrencia de este inicial componente objeto de verificación constitucional.
Continuando con esta exegesis de comprobación constitucional, en cuanto al segundo presupuesto, tampoco se advierte que el menor de edad -impetrante de tutela- se encuentre en absoluto estado de indefensión derivada de las alegadas trabas fiscales que se hubiesen generado -acceso al cuaderno de investigación y demora en pronunciamiento a solicitudes efectuadas-; toda vez que, conforme se expuso dentro la demanda tutelar estas presuntas circunstancias indebidas fueron puestas a conocimiento del Fiscal Departamental de La Paz (fs. 27 a 30 vta.), al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional y al Defensor de Pueblo; a más de que tampoco se puede evidenciar una situación de imposibilidad al ejercicio del derecho a la defensa al constatarse que bajo la estrategia procesal asumida como pertinente se activaron los mecanismos procesales, tales como el incidente de nulidad de imputación formal por actividad procesal defectuosa absoluta (Conclusiones II.2 y II.3) y como se afirmó en esta acción de defensa la reclamación a la aprehensión ejecutada -que también es objeto de cuestionamiento constitucional y será analizada infra-; a partir de lo cual, se puede afirmar sobre la existencia de un despliegue procesal que no permite evidenciar una situación de limitación defensiva.
Subsecuentemente no se percibe la existencia de barrera que podría sobrevenir en la imposibilidad de promover los medios de defensa que el ordenamiento jurídico aplicable prevé y que se consideren adecuados en procura de reparar y/o corregir las presuntas irregularidades o arbitrariedades denunciadas en este punto de examen constitucional, por lo que, estos deben ser activados y solo en caso de persistir la aducida lesión recién es viable acudir a esta jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que por su naturaleza jurídica y dogmática constitucional es la vía idónea para el conocimiento y -en caso que sea atendible- resguardo del debido proceso cuando no se encuentra vinculado directamente con la libertad.
Bajo tales razonamientos, y no constatándose la concurrencia simultánea de los dos presupuestos examinados y establecidos por la precitada jurisprudencia constitucional, se concluye en la imposibilidad de ingresar a al examen de fondo del problema jurídico-constitucional formulado, debiéndose en su efecto denegar la tutela impetrada respecto a este elemento de alegada lesividad.
Sobre la denunciada aprehensión ilegal -punto b) del objeto procesal-
En la motivación constitucional planteada dentro de esta acción tutelar se reclama que, pese a que ante el incidente de nulidad de la Resolución de Imputación Formal 53/2023 que se formuló y que el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de El Alto del departamento de La Paz por Resolución 241/2024 de 26 de julio, declaró procedente por la inobservancia de los arts. 98 y 224 del CPP, toda vez que, nunca fue citado para que declare y menos se le recepcionó su declaración informativa; en ese mismo momento, la accionada de forma indebida convocó a la funcionaria policial asignada al caso y a cuatro policías, procediendo a la ejecución del ilegal mandamiento de aprehensión, que fue emitido sin citación previa y además data de un año y dos meses atrás, bajo el argumento de que, el art. 287 del CNNA le permitía esa actuación, cuando correspondía que se cumpla con la citación en la que indique el día y hora de la declaración informativa; lo cual repercutiría en la lesión del derecho a la libertad.
Al respecto, y por la importancia a los fines de la resolución del identificado cuestionamiento constitucional, resulta necesario traer a colación los argumentos -pertinentes- que fueron manifestados en audiencia de esta acción de defensa por los sujetos procesales, así, por una parte, la abogada y representante del menor de edad AA -accionante-, expresamente señaló que: “Hemos tenido audiencia de medida cautelar en la mañana donde yo interpuesto e igual la ilegalidad de la aprehensión, Señor Juez, y mediante resolución número 228/2024, el Doctor Cuarto de la Niñez en suplencia legal del Juzgado Segundo de la Niñez ha declarado la ilegalidad ya...” (sic); así también que, “...si bien ahorita el Juez Cautelar también ha dispuesto que se lo libere, nos está sujetando al cumplimiento de dos requisitos, la presentación del REJAP que mañana recién vamos a poderlo hacer y a la presentación de la verificación del domicilio del muchacho...” (sic); y, ante las preguntas del Juez de garantías refirió que, se hizo conocer y mediante Resolución “228/2024” el Juez de turno en domingo, declaró la ilegalidad de la aprehensión, al extrañar que no se recepcionó la declaración informativa; y, que, “...Sigue ahorita en depositado en la calle Yanacocha en el hogar ese que existe, (...) y yo le he pedido al Juez que si se lo podría dejar en libertad o y o hasta que podamos conseguir, pero el Juez me dice que mientras no consigamos el REJAP de la madre, quién va ser la encargada de cuidar al menor y la encargada de presentarlo, más que presentamos el arraigo y una verificación del domiciliario del menor hecha por la secretaria del Juzgado recién va a poder emitir el mandamiento...” (sic); por lo que, continúa vigente el perjuicio y la lesión del derecho a la libertad, debiéndose considerar al art. 49.6 del CPCo.
Y, por otra parte, la autoridad fiscal accionada expresó que, los aspectos reclamados fueron dilucidados en audiencia de medidas cautelares personales por “…el Juez con el Juzgado Cuarto de la Niñez Especializado en la Materia” (sic [fs.38]), estableciendo de manera incongruente la ilegalidad de la aprehensión, por lo que, como representación fiscal apeló de la misma, al igual que la defensa; que existe una autoridad jurisdiccional competente que resolvió el conflicto y hay un pronunciamiento que se encuentra pendiente de revisión ante la instancia correspondiente, para decidir respecto a esa situación.
A partir de estas argumentaciones expositivas, se puede denotar que, ante la considerada aprehensión ilegal sucedida el 26 de julio de 2024, en audiencia de medidas cautelares personales celebrada el 28 de igual mes y año “...en la mañana...” -con anterioridad a la celebración de la audiencia de garantías- la defensa del adolescente -ahora impetrante de tutela- reclamó la ilegalidad de dicha actuación fiscal, mereciendo Resolución “228/2024” por la que la antes identificada autoridad judicial especializada, declaró la ilegalidad de la observada aprehensión, al extrañar la falta de recepción de la declaración informativa del pre nombrado, determinación que habría sido recurrida en apelación incidental por la representación fiscal y la defensa -último aspecto controvertido por la parte peticionante de tutela-.
Ahora bien, en este contexto de despliegue procesal asumido intra proceso penal por la defensa del menor de edad AA -ahora accionante- se puede afirmar que, aun de que evidentemente ante situaciones en las que se encuentre inmersa la verificación la posible afectación a derechos y garantías constitucionales de personas que integren el grupo vulnerable de menores de edad, no es posible exigir el agotamiento de las vías de defensa que el ordenamiento jurídico establezca, dada la necesidad de resguardo pronto en procura de garantizar su interés superior; sin embargo, dicho entendimiento jurisprudencial no podría ser aplicado en el caso concreto, pues pese a estar activada la presente acción de defensa, se optó en sede ordinaria penal especializada y diferenciada, a tiempo de la celebración de la audiencia de consideración de medidas cautelares personales -se reitera con anterioridad a la fijada para la consideración y resolución de esta vía tutelar-, por también promover la reclamación a la considerada ilegalidad de la aprehensión ejecutada, misma que además fue viabilizada, advirtiéndose así el desarrollo de una secuencia de actuaciones procesales y jurisdiccionales e incluso recursivas -de ser evidente lo expuesto por la Fiscal de Materia accionada-.
Consecuentemente, esta ambivalencia de estrategia de reclamación en sede constitucional y consolidada en el efecto procesal central pretendido en la vía ordinaria, imposibilita ingresar a desarrollar el examen de fondo a la problemática formulada, dado que, como se tiene advertido, sobre una misma cuestionante de índole fiscal se activó la jurisdicción constitucional y paralelamente con igual propósito de verificación de validez y eficacia procesal de la observada ejecución de la aprehensión, a su vez se activó la instancia ordinaria, en la que finalmente se acogió favorablemente la denuncia formulada, lo cual refrenda la barrera de abordar el control de constitucionalidad tutelar pretendido; toda vez que, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no es factible asumir un desarrollo procesal simultáneo tanto en sede constitucional como ordinaria sobre una misma problemática, por cuanto desnaturalizaría la esencia y finalidad de resguardo de la acción de libertad, derivando en que adquiera una connotación alterativa o paralela, que incluso podría desencadenar en una confrontación jurídica ante la eventualidad de que existan fallos contrapuestos emitidos en ambas jurisdicciones; por lo que, tampoco corresponde conceder la tutela intentada sobre este presunto acto lesivo.
Efectuado el examen constitucional central sobre el identificado presunto acto lesivo y subsecuente resolución, ante los argumentos de la parte accionante, en sentido de que, si bien el Juez que atendió la causa penal en suplencia legal dispuso su libertad pero sujetó la misma al cumplimiento de requisitos, por lo que, continuaría “...depositado en la calle Yanacocha en el hogar ese que existe...” (sic) y que por ello, continuaría vigente el perjuicio y la lesión del derecho a la libertad, debiéndose considerar al art. 49.6 del CPCo; es necesario aclarar y reiterar, que la dimensión de reclamación que se manifestó dentro de esta acción de defensa, que estuvo enfocada a cuestionar y pretender la reparación de la presunta aprehensión ilegal, fue asumida en sede ordinaria penal especializada, lo cual constituye el elemento central del cual derivan los efectos jurídicos emergentes, tal como la eventual libertad, de esta manera, la aludida subsistencia de restricción a dicho derecho, ante la intervención jurisdiccional que invalidó la actuación fiscal cuestionada, ya no puede comprenderse como efecto directo de la determinación asumida por la autoridad fiscal accionada, sino que la misma devendría de la decisión judicial bajo el condicionado cumplimento de determinados requisitos, cuya pertinencia o no es inviable que sea analizada por este Tribunal al no cumplirse con la legitimación pasiva como elemento procesal que exige la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente causó la vulneración o amenaza de conculcación de derechos y/o garantías constitucionales y aquélla contra quién se dirige.
Respecto a las presuntas irregularidades en la declaración informativa -punto c) del objeto procesal-
Se denuncia que, encontrándose el adolescente -accionante- en calidad de aprehendido y a tiempo de la declaración informativa, la Fiscal de Materia accionada no le especificó modo, tiempo y lugar del supuesto hecho investigado, limitándose a leer las valoraciones psicológicas, donde están transcritas las declaraciones de la menor de edad -presunta víctima- y de la madre de la misma, las cuales eran contradictorias y en las que no se señalaba ninguna fecha concreta.
Sobre el particular, se debe precisar que, este Tribunal no puede abordar el análisis sobre el presunto acto lesivo descrito, en razón a que, advirtiéndose la activación paralela de jurisdicciones -constitucional y ordinaria- respecto a la denunciada aprehensión ilegal del adolescente - ahora impetrante de tutela-, que se constituye en la génesis de la sucesión de presuntas actuaciones y omisiones indebidas que hubiesen sido provocadas por la autoridad fiscal accionada, y siendo resuelta en la vía ordinaria favoreciendo en lo sustancial la reclamación efectuada, cualquier circunstancia derivada del actuado fiscal central cuestionado y que habría sido observado jurisdiccionalmente, tal como la declaración informativa -respecto a la cual se esboza una serie presuntas irregularidades en su desarrollo- por lógica de eficacia procesal sucumben en su efecto subsecuente a la determinación del componente medular -aprehensión ilegal- consecuentemente también trasunta a la esfera de la inhibitoria antes establecida; por lo que, de igual manera corresponde denegar la tutela solicitada.
III.3.1. Consideración exhortativa final
Sin perjuicio de los razonamientos que sustentan el examen constitucional desarrollado precedentemente, resulta importante exhortar al Ministerio Púbico a fin de que en causas que involucren a menores de edad, sea como víctimas o adolescentes con responsabilidad penal, dada su condición de grupo vulnerable que requiere de una protección reforzada por todas instancias y/o instituciones públicas, garanticen de manera efectiva su acceso inmediato al cuaderno de investigación físico como digital, último respecto al cual, se debe operar sin dilación ni interrupción la habilitación y uso del sistema y plataforma diseñados al efecto, posibilitando su utilización a requerimiento y necesidad.
En este sentido, corresponde emitir la exhortación respectiva al Fiscal General del Estado, como autoridad jerárquica del Ministerio Público, quien deberá de manera inmediata hacer conocer esta directriz de necesario cumplimiento a las diferentes Fiscalías Departamentales y subsecuentemente a las y los Fiscales de Materia.
III.4. Otras consideraciones
Resuelta la problemática planteada y dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, ese Tribunal considera necesario advertir que, en la diligencia de citación que habría sido realizada la autoridad fiscal accionada se consigna que fue efectuada vía WhatsApp “CONFORME A LA S.C.P. 0325/2018-S2 Y ART. 160 DE LA LEY 1173” (sic [fs. 35]), al respecto, si bien el uso de las nuevas Tecnologías de Información y Comunicación (NTIC) como la utilizada, son válidas a los fines del cumplimiento de las comunicaciones procesales; sin embargo, se debe acreditar con la constancia necesaria que la misma fue de efectivo e íntegro conocimiento por la parte accionada, aspecto que es extrañada en dicha diligencia al no arrimarse ninguna documental que permita verificar su acreditada recepción.
No obstante la deficiencia procesal constatada, al haber concurrido la autoridad fiscal accionada a audiencia y presentado en forma oral el informe respectivo, no se asume un criterio que eventualmente pudo derivar en la anulación de obrados a fin de garantizar el derecho a la defensa; empero, corresponde exhortar al Juez de garantías a fin de que en futuras actuaciones dentro de esta jurisdicción constitucional verifique el cumplimiento de las condiciones de validez y efectivización de las comunicaciones procesales efectuadas a través del referido medio de comunicación procesal; mismo que es extensible a la funcionaria encargada de su realización dependiente de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros argumentos, obró de forma correcta.