SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0519/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2024-S4

Fecha: 28-Ago-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncio la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, debido a que una vez emitida la acusación fiscal en su contra por los delitos de peculado y manipulación informática, ofreció pruebas de descargo, documentales y testificales, estas últimas en el número de once; de las cuales, el Juez de instancia dispuso que recibiría solo tres, ampliando luego el número a cuatro; sin considerar que, la recepción de toda la prueba testifical de descargo ofrecida, contribuiría al esclarecimiento de los hechos.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad

Respecto a la vinculación del debido proceso con el derecho a la libertad, la SCP 0117/2024-S4 de 23 de abril, señala: “…La SCP 0399/2018-S4 de 13 de agosto, haciendo referencia a la SC 0619/2005-R de 7 de junio, sostuvo que: “ʽ…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”ʼ.

Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: ‘Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente el derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante esta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R y 0057/2010-R

En ese marco, la SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo, sostuvo que: “Línea jurisprudencial que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad.

III.2. Análisis del caso concreto

La parte impetrante de tutela denuncio la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, debido a que una vez emitida la acusación fiscal en su contra por los delitos de peculado y manipulación informática, ofreció pruebas de descargo, documentales y testificales, estas últimas en el número de once, de las cuales, el Juez de la cauda dispuso que recibiría solo tres, ampliando luego el número a cuatro; sin considerar que, la recepción de toda la prueba testifical de descargo ofrecida, contribuiría al esclarecimiento de los hechos.

Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes de la causa que dio origen a la presente acción de defensa; de donde se evidencia que, dentro del proceso penal seguido contra los hoy solicitantes de tutela por la supuesta comisión de los delitos de peculado y manipulación informática cometidos en noviembre de 2014, el 8 de junio de 2022 se inició el juicio oral en su contra, resolviéndose en primera instancia, la excepción de extinción de la acción penal.

Posteriormente, se desarrolló el juicio oral con la lectura de la acusación fiscal, dando por abandonada la acusación particular, para proceder luego con la etapa de declaración de testigos, oportunidad en la que se recepcionó la declaración de dos de ellos y la Fiscalía concluyó aquel día, con la declaración de los once testigos ofrecidos; y seguidamente, el Juez de la causa, amparado en el art. 171 del CPP, dispuso limitar la participación de los testigos de la defensa a tres de los once que fueron propuestos, lo que motivó la interposición del recurso de reposición, ya que no existía motivo alguno para restringir las declaraciones testificales propuestas y además por ser una decisión arbitraria; argumentos que fueron respondidos por el referido Juez, en sentido de que, tenía la facultad de limitar la participación del número de testigos, y por tal, se recepcionarían solo cuatro testificales, agregando a un testigo más; posteriormente, señaló audiencia de prosecución de juicio oral para el 14 de junio del mismo año; restringiendo la posibilidad de que sus testigos sean oídos y valoradas sus declaraciones; pese a que, la defensa es suya y no renunciaron a ninguno de los testigos ofrecidos, con la finalidad de que en caso necesario, se consideren las atenuantes generales y especiales.

Con esos antecedentes, previo a ingresar al análisis de lo denunciado, corresponde señalar que la acción de libertad se constituye en el mecanismo idóneo y eficiente para la tutela del derecho a la libertad física y de locomoción; así como, del derecho a la vida, siendo posible a través de ella, perseguir la protección del debido proceso, cuando su vulneración se encuentre directamente vinculada con uno de los derechos que resguarda; en ese contexto y en el marco de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 precedente; se evidencia que, a través de esta acción de defensa es posible tutelar el debido proceso, pero solo cuando el acto denunciado de lesivo se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad personal y de locomoción, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley; y, sólo una vez agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de acción de amparo constitucional, que es el idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate, como se refirió, que como consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas y siempre vinculadas a la libertad, además se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

En ese orden, en la especie, se evidencia que la denuncia de la parte accionante se basa en el hecho de que habiendo ofrecido prueba documental y testifical de descargo (once testigos), el Juez a quo dispuso la recepción de solo tres testigos, ampliando luego el número a cuatro de ellos; sin embargo, recepcionó la totalidad de testificales ofrecidas por el Ministerio Público (once testificales); hallando por tal motivo, discriminación en la decisión del Juez, lo que limita su derecho a la defensa y al debido proceso.

Los extremos supra señalados, permiten concluir que el acto lesivo denunciado en la presente acción tutelar, aunque tiene que ver con el debido proceso; empero, no se encuentra directamente vinculado con la libertad; puesto que, los impetrantes de tutela no se encuentran privados de ella y el reclamo con relación a la limitación de producción de la prueba testifical no opera como causa directa para la restricción de tal derecho; incumpliendo el primer requisito exigido por la jurisprudencia constitucional; dado que, el acto denunciado como lesivo, no se encuentra directamente vinculado con la libertad; máxime además, si se evidencia que los solicitante de tutela tampoco se encontraban en absoluto estado de indefensión, inobservándose el segundo de los requisitos contenidos en el Fundamento Jurídico precedente. Por lo cual, la problemática expuesta no resulta tutelable a través de la acción de libertad.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, efectuó una correcta verificación de los antecedentes y las normas en vigencia.