SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2024-S2
Fecha: 22-Ago-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2024-S2
Sucre, 22 de agosto de 2024
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 51843-2022-104-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 165/2022 de 15 de noviembre, cursante de fs. 575 vta. a 583 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Beatriz Flores Alpire por sí y en representación de AA contra Efraín Cruz Limachi y Freddy Pérez Chavarría, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de septiembre y 10 de octubre, ambos de 2022, cursantes de fs. 484 a 491.; y, 496 a 504, la parte accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso extraordinario de comprobación de
matrimonio de unión libre, interpuesto por Esperanza Martínez Roca contra
Eduardo Jesús Leaños Seleme
-ambos terceros interesados, y el último nombrado hermano de Juan Carlos Leaños
Seleme, de cujus, de quien la
prenombrada alega fue su pareja en vida- la Jueza Pública de Familia Decimasegunda
de la Capital del departamento de Santa Cruz
-en suplencia de su similar Decimaprimera-, emitió la Sentencia 39-22 de 23 de
mayo de 2022, declarando improbada la misma.
No obstante, recurrido aquel fallo -se infiere por ambas partes de dicho proceso- Efraín Cruz Limachi y Freddy Pérez Chavarría, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy accionados-, mediante Auto de Vista 70 de 17 de agosto de 2022, revocaron dicha determinación, sin realizar una correcta valoración del presupuesto de singularidad y estabilidad que debe ser cumplido, conforme lo establece el art. 63.II de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que, ella -la accionante- mantenía una relación sentimental con el de cujus, concibiendo en la misma a su hija AA -coaccionante y representada-.
Asimismo, el referido fallo cita de manera parcial algunas de las pruebas aportadas por las partes y las fundamenta en favor de la demandante en el proceso de origen, menoscabando derechos, principios y garantías constitucionales.
Por otro lado, se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación; debido a que, como madre de la menor de edad AA -coaccionante- presentó el certificado de nacimiento de la referida menor de edad, copias de una resolución de contrato de anticresis suscrito con el de cujus que demuestra la convivencia que existió entre ambos, certificado de bautismo que data de abril de 2018; es decir, cuando el prenombrado ya estaba divorciado -toda vez que, su divorcio fue en 2017-, certificado de confirmación de AA de noviembre de 2020 y fotografías del causante con la indicada menor de edad en acontecimientos sociales como su primera comunión y bautismo, debiendo considerarse también que dichas fotografías son de 2018, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar.
Empero, el Auto de Vista 70 solo se limitó a mencionar estas “8 fs” de fotografías adjuntas sin entrar en el fondo de las mismas, en las que se aprecia indiscutiblemente al difunto padre de su hija y “compañero de vida” compartiendo con ella en eventos memorables y trascendentales en su vida como familia, las cuales no se pueden minimizar, prescindiendo en tal sentido de motivar sobre las contundentes demostraciones de la falta de singularidad en una supuesta unión libre o de hecho que pretende probar la demandante en el proceso familiar, pese a que fue ella -la accionante- quien estuvo presente con el causante, no solo el tiempo posterior a su divorcio sino “toda una vida”, viviendo con éste en el pasado como se acreditó con los contratos de anticresis presentados y también por un vínculo amoroso que va más allá de los papeles; vale decir, no se tomó en cuenta esa “…interrupción que ha existido entre nosotros…” (sic) ni motivó sobre la actividad probatoria que acredita su oposición a la pretensión contenida en la demanda familiar de origen.
Por otra parte, existe una vulneración del derecho
al debido proceso en su elemento de congruencia y coherencia, entre lo que se
evidencia en el cuaderno procesal y la apreciación de los “juzgadores”, aplicando
ineficazmente el principio de verdad material y faltando a lo evidente; pues,
citan la inspección ocular de 20 de mayo de 2022, en el domicilio del de cujus ubicado en el barrio Polanco, calle “G” número
3075 -se entiende de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra del departamento de
Santa Cruz-; en la cual, participaron las partes acompañadas por sus abogados,
entre ellas, Esperanza Martínez Roca -tercera interesada-, en su condición de
demandante, Luis Carlos Leaños Coca, hijo del causante y su persona representando
a la menor de edad AA.
Así, habiendo ingresado al interior del inmueble se encontraron a las hermanas del de cujus, vecinas, enfermeras y dos serenos, manifestando las primeras nombradas -sin que medie interés alguno por parte de las mismas, ya que no son parte del proceso familiar, sino que vigilan que se obre con justicia sobre los bienes que dejó su hermano- que sí conocían a la demandante -ahora tercera interesada-, pero que no era cónyuge del aludido.
A ello, se suma que en las fotografías de 2021 presentadas por Juan Carlos Leaños Coca, quien se apersonó contestando negativamente la demanda de comprobación de matrimonio o unión libre, se observa que en el dormitorio del de cujus no existen pertenencias de propiedad de la tercera interesada; sin embargo, en la señalada inspección ocular, curiosamente aparecen sus prendas de vestir, simulando una vivencia en el dormitorio del fallecido, lo cual es una alteración clara y rotunda de la realidad, engañando a los Vocales accionados, quienes no se dieron cuenta de estos elementos notables de importante consideración.
Otro punto a considerar en la acción de amparo constitucional, es que la entonces demandante, hoy tercera interesada, no demostró confianza, como debería darse en un vínculo matrimonial o de unión libre o de hecho; puesto que, no conocía qué bienes ni cuentas tenía el causante, como se puede evidenciar en el memorial que cursa a “fs. 171” en el que a través de una solicitud presentada descubrió que existe la retención de una cuenta bancaria de Bs299 967,63.- (doscientos noventa y nueve mil novecientos sesenta y siete 63/100 bolivianos).
De igual manera, la tercera interesada, supuesta concubina, alega haber atendido y cuidado al de cujus hasta el día de su muerte; empero, no tiene ningún recibo ni factura que acredite algún medicamento que hubiera adquirido para su supuesto concubino, ni tampoco de los gastos funerarios, porque nunca administraba ni administró los bienes del prenombrado ni tuvo acceso a los mismos; es decir, no era concubina ni convivió con él con estabilidad, peor singularidad; no obstante, a “fs. 184 a 186”, se acredita los pagos que realizó Luis Carlos Leaños Coca, hijo del de cujus por concepto de medicamentos con fechas coincidentes al periodo en el que padeció Coronavirus de (COVID-19); así como, de los gastos funerarios que erogaron para enterrar al mismo, quien perdió la vida a consecuencia de esta fatal enfermedad.
Asimismo, se lesionó el derecho de la protección a la familia, ampliamente expuesto en los arts. 4 y 6 inc. a), 20 inc. k) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, así como el derecho a la prioridad absoluta y el interés superior de la niña, niño y adolescente; toda vez que, con la comprobación de esa demanda de unión libre o de hecho, se pretende menoscabar y apropiarse así del patrimonio de los hijos herederos, perjudicando a una menor de edad, a la cual se le restaría considerablemente en su patrimonio a heredar.
Además, existió mala fe y complicidad entre la demandante y el demandado en el proceso familiar de origen, quien es hermano del de cujus y tiene un interés personal y patrimonial que se compruebe el reconocimiento demandado de la unión libre, siendo esa la razón por la que respondió positivamente dicha demanda; del mismo modo, los prenombrados incoaron el señalado proceso a espaldas de todos los miembros de su familia del causante y directos interesados; con ello, causaron que no se apersonen los hijos y herederos del nombrado; debido a que, previo juramento de desconocimiento de sus domicilios -pese a que no era evidente tal desconocimiento- se los citó por edicto de prensa.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba, “…en sus vertientes a la seguridad jurídica…” (sic); así como, a los principios de protección a la familia, prioridad absoluta del interés superior de la niña, niño y adolescente, verdad material, imparcialidad, “ineficacia” e igualdad de las partes, citando al efecto los arts. 115, 178 y 180 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 70; b) Se ordene el pronunciamiento de un nuevo Auto de Vista, debidamente fundamentado, motivado y congruente, y señale “…la esencia de la nueva resolución…” (sic); y, c) Sea con responsabilidad, estableciendo el plazo para su cumplimiento.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 560 a 575 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte peticionante de tutela a través de su
abogado, en audiencia de garantías se ratificó en los
argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y
complementando los mismos mencionó que: 1)
La tercera interesada pretende por la fuerza proclamarse concubina de Juan
Carlos Leaños Seleme -de cujus- y que
se compruebe una unión libre que no existió, y es por eso que hacen hincapié en
la seguridad jurídica y debido proceso en cuanto a la valoración del conjunto
de pruebas de descargo las cuales demuestran que nunca existió esta unión libre
“...mencionar que no es fundamentar mucho menos motivar…” (sic); 2) No se tomó en cuenta que en la
valoración de la prueba efectuada no consideró la perspectiva de proteger a grupos
vulnerables, en el entendido de que se apersonó voluntariamente para oponerse a
la comprobación de que se evidencie la unión libre o de hecho, protegiendo los
derechos de la menor de edad AA, quien se encuentra bajo el alcance de
protección del Código Niña, Niño y Adolescente; 3) El otro hijo -se entiende Juan Carlos Leaños Coca-, también se
apersonó al proceso oponiéndose a la comprobación de la unión libre; 4) La doctrina menciona que cuando
existen relaciones esporádicas no se puede tomar en cuenta como unión libre, dándose
también oposición de las hermanas del causante; 5) La tercera interesada cuestionó mediante memorial algunas anotaciones preventivas que tenían las cuentas
bancarias del de cujus, pese a que, debería tener conocimiento de ese
hecho porque en una unión libre o de hecho se tiene todo en común; 6) El espíritu de la unión libre o de
hecho es precautelar los derechos de una persona que trabajó conjuntamente con
otra; en el caso concreto, no hubo singularidad, porque el causante tuvo otra
pareja -la accionante-, quien es madre de su hija “legítima”, quien estuvo “todo
el año” con él; por lo que, no se pueden menospreciar estos elementos
probatorios;
7) No se puede decir que existió
unión libre solo por el hecho que la tercera interesada indica que acompañó al
causante en su condición de adulto mayor, porque aquello no es un elemento idóneo
que dé seguridad jurídica; y, 8) El reconocimiento de la unión
libre o de hecho provoca la afectación del patrimonio y es por esto que todos
los hijos del de cujus se oponen al
mismo con excepción del “hijo reconocido” -no especifica quien- y el hermano
-tercero interesado-.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Efraín Cruz Limachi y Freddy Pérez Chavarría, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs. 527 a 528 vta., solicitaron que se deniegue la tutela solicitada, con base en los siguientes argumentos: i) La parte accionante no cumple con los presupuestos de la doctrina de las autorestricciones que estableció el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, a fin de que la jurisdicción constitucional ingrese a valorar la actividad interpretativa y aplicativa del derecho, así como la prueba a través de la presente acción de amparo constitucional; ii) La parte peticionante de tutela utilizó este mecanismo de defensa como otra instancia ordinaria, lo cual es incorrecto; pues, la jurisdicción constitucional dejó establecido desde un inicio que la acción de amparo constitucional no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, pues revisa la decisión judicial cuando existan evidencias materiales de que se vulneren los derechos y garantías constitucionales, así lo estableció la SC 1237/2004-R de 3 de agosto; en el caso concreto, la impetrante de tutela planteó esta acción tutelar bajo los mismos argumentos expresados en los recursos que fueron resueltos por la jurisdicción ordinaria; y, iii) En cuanto a la falta de motivación y congruencia del Auto de Vista 70, en su contenido y fundamento es escueto; sin embargo, hace un análisis prolijo y crítico de cada una de las pruebas y hechos acaecidos en el trámite del proceso de origen; además, en el fondo fue emitido de forma correcta y permite conocer los motivos o las razones jurídicas en que se funda la decisión; toda vez que, se desglosaron los presupuestos de una unión conyugal y se valoraron todas las pruebas adjuntas al expediente judicial, constatándose que el mismo está debidamente motivado y fundado en derecho, además es congruente en sus argumentos, ya que, al contrario de lo señalado por la accionante, existe coherencia entre lo razonado y lo resuelto, conforme lo previsto en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Esperanza Martínez Roca, mediante
escrito cursante de fs. 541 a 547 vta., y en audiencia de garantías mediante de
su abogado, solicitó se deniegue la tutela impetrada, con base en los
siguientes fundamentos: a) Al
fallecimiento de -Juan Carlos Leaños Seleme- su “esposo” y padre de su hijo, planteó
una demanda de reconocimiento de unión libre o matrimonio de hecho contra Eduardo
Jesús Leaños Seleme, hermano de aquél, que radicó en el Juzgado Público de
Familia Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, en el que
se apersonaron Beatriz Flores Alpire -hoy accionante- en representación de su
hija AA y Luis Carlos Leaños Coca, quien también es hijo del causante, oponiéndose
a la pretensión de que se le reconozca como su “esposa” y dañar no solo sus
derechos, sino del hijo que tenían en común, dictándose finalmente la Sentencia
39-22 que declaró improbada la demanda, vulnerando el debido proceso, sin tomar
en cuenta que su cuñado -hermano del de
cujus y tercero interesado- en su condición de demandado respondió de
manera positiva en el proceso. Por lo que, interpuso recurso de apelación
contra tal determinación y paralelamente se inició las acciones legales contra
la Jueza que dictó la señalada decisión; es así que, a consecuencia de ello, dicho
fallo fue revocado a través del cuestionado Auto de Vista 70; b) La parte impetrante de tutela omitió
considerar la teoría de las autorestricciones a la que se refirió la SCP
0029/2019-S4 de 1 de abril y, por ende, a dar cumplimiento a los presupuestos
exigidos en la SC 0085/2006-R de 25 de enero, a fin que la jurisdicción
constitucional analice la interpretación de la legalidad ordinaria que
realizaron los Vocales accionados, tampoco estableció el nexo de causalidad
entre la ausencia de motivación y fundamentación, al no aplicar la
interpretación que considera debió efectuarse y los derechos y garantías
constitucionales a los cuales habría lesionado aquella interpretación; c) En la demanda de reconocimiento de
unión libre, cursa a “fs. 214”, el certificado de la descendencia de Juan
Carlos Leaños Seleme -de cujus-,
mediante el cual, se demostró que la menor de edad AA es hija del prenombrado,
aspecto que no fue objetado; empero, la participación activa que haya tenido el
causante en el bautismo o confirmación de la indicada niña no demuestra una
convivencia con su madre, menos aún una vida en común con la accionante. Por
otro lado, en lo mencionado por la peticionante de tutela existen
incongruencias claras, adicionalmente que todo lo que asegura es falso y no
tiene sustento alguno; pues, en esa línea refiere haber compartido toda una
vida con el de cujus hasta el día de
su fallecimiento; empero, en su caso, conforme se acredita con su cédula de
identidad y la del de cujus, ambos
tienen el mismo domicilio real desde 2017 hasta la fecha de su muerte; d) Con relación a la supuesta
vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, a “…a
fojas 196 a fojas 202 del expediente 228/21…” (sic) se debe tomar en cuenta que
se realizó dos inspecciones judiciales; la primera, mediante el Servicio
Departamental de Políticas Sociales (SEDEPOS) dependiente del Gobierno Autónomo
Departamental de Santa Cruz; y, en la segunda -no especifica detalles-, se
determinó que existía la unión libre o de hecho y que vivían con el hijo que tienen
en común, con base a la inspección ocular en su domicilio y la vida en común
que mantuvieron con el causante. Así también solicita que se considere que la indicada
demanda familiar fue dirigida contra el hermano de su difunta pareja -hoy
tercera interesada-, quien vive en la casa contigua; de igual forma, se
demostró a la Jueza de primera instancia la convivencia, a través de
fotografías de 2017, 2020 y 2021 sobre distintos eventos familiares en los que
están con el esposo, hijo y juntamente con las hermanas del de cujus, que -a decir de la parte
peticionante de tutela- negaron su condición de esposa; además, adjunta conversación
de su esposo e hijo, que acredita que los gastos médicos se pagaron con el
dinero de su esposo y a través de su ente gestor de salud; por lo que, la
impetrante de tutela intenta una y otra vez sorprender con falsedades a las
autoridades judiciales; e) No tiene
facturas que acrediten los gastos en los que habría incurrido para cubrir los
gastos que generaron la enfermedad del COVID-19 del de cujus, pues este tenía un seguro médico en la Caja Petrolera de
Salud (CPS); asimismo, por el principio de informalismo, adjunta conversación
entre el prenombrado y su hijo -se entiende Juan Carlos Leaños Martínez-, en el
que claramente le ordenó a este último, que le entregue la tarjeta a “su
hermana” para los gastos extras; f) Ni siquiera se tomó en cuenta la
voluntad del causante, quien con su
“puño y letra” citó a su persona
-Esperanza Martínez Roca-, en los formularios de polizas de vida -no refiere otros
datos específicos-; g) La accionante
indica que reconoce a Juan Carlos Leaños Martínez como hijo del de cujus; no obstante, no menciona que impugnó
su filiación, siendo tal pretensión denegada; h) Luis Carlos Leaños Coca -hijo mayor del causante- inició un
proceso de entrega de herencia cuando ni siquiera se estableció cuál es el
caudal hereditario; i) Sobre la
valoración de la prueba invocada, la peticionante de tutela omitió considerar
lo definido en la jurisprudencia constitucional, entre ellas, en la SCP 1233/2017-S1
de 28 de diciembre, la cual establece que la jurisdicción constitucional no
puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo
que motivó la decisión judicial o administrativa; pues ello, implica invadir
otras jurisdicciones, salvo en casos excepcionales, en los que se verificará si
se omitió la consideración y compulsa de algún elemento probatorio, pese a su
presentación oportuna y conforme a ley, así como, si la misma resulta
arbitraria e irracional, y existen evidencias materiales que se vulneraron
derechos y garantías constitucionales, pero no puede sustituir la valoración
realizada; sin embargo, para que se cumpla esta finalidad no es suficiente la
simple relación de hecho o mencionar que existió agravio, sino que resulta
necesario que a tiempo de cuestionar la valoración de la prueba se identifique
aquella que considera incorrectamente valorada o las que fueron omitidas,
además, se deben precisar los derechos o garantías constitucionales presuntamente
lesionados por el juez, estableciendo su nexo de causalidad y la relevancia
constitucional; j) Es objeto de todo
tipo de “ataques” de la accionante, quien conjuntamente con el hijo mayor del de cujus, se valió de todo medio para
lesionar sus derechos; no obstante, el Auto de Vista 70 fue debidamente
fundamentado, motivado y es congruente; y, k)
No se estableció con claridad la supuesta vulneración del derecho al debido
proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y verdad
material, ya que se debe demostrar la existencia del acto u omisión denunciada
de ilegal, además debe acreditarse que quien cometió esos actos u omisiones, es
el denunciado.
Juan Carlos Leaños Martínez, mediante
escrito cursante de fs. 551 a 556 vta., y en audiencia de garantías por
intermedio de su abogado, solicitó que se deniegue la tutela impetrada, por los
siguientes argumentos: 1) La impetrante
de tutela en su acción de amparo constitucional, solo mencionó “sentencias
constitucionales”, las cuales no son vinculantes; asimismo, alegó que no se
cumplió con la garantía del debido proceso en su vertiente de fundamentación y
motivación, pero no identificó de forma clara y precisa cómo se estaría
incumpliendo con tal garantía constitucional; 2) La nombrada alega erróneamente que no se valoró diversas
pruebas, pero no tomó en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció
en su jurisprudencia que no se puede realizar una nueva valoración de la prueba
sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial impugnada, pues
implicaría invadir otras jurisdicciones, desnaturalizando la esencia de esta
acción tutelar; por cuanto, dicha labor es privativa de la jurisdicción
ordinaria;
3) Sin convalidar ni consentir la
imposibilidad de valorizar la prueba de fondo, se tiene que considerar que el
certificado de nacimiento que la accionante presentó de la menor de edad AA, solo
demuestra que su padre -Juan Carlos Leaños Seleme, de cujus- la reconoció como su hija el 15 de marzo de 2005, pero no
desvirtuó la existencia de la unión conyugal libre o de hecho con la madre de
dicha menor de edad desde 10 de marzo de 2017 al 31 de mayo de 2021. Asimismo,
en lo referente al contrato de anticresis suscrito con el de cujus, que supuestamente acredita el concubinato de la
peticionante de tutela con su padre, ésta omitió mencionar que tales contratos
son de 2007, 2008 y 2009, y que a “fojas 72” cursa un documento de 1 de octubre
de 2009, con el objeto de la devolución del dinero, además, que no tiene valor
legal; debido a que, no cuenta con el reconocimiento de firmas ante notario de
fe pública ni autoridad judicial para ser admitido en el proceso de origen; por
otro lado, no desvirtúa la existencia de unión conyugal que existió entre sus
padres. De igual manera, menciona que a “fojas 77” cursa el certificado de
bautismo de “abril de 2018”, aunque omitió mencionar que a “fojas 76” cursa
otro certificado de bautizo que acredita que este hecho se realizó el 4 de
abril de 2008. Así también, la impetrante de tutela alega que a “fojas 78”
cursa el certificado de confirmación de la indicada menor de edad, de 28 de
noviembre de 2020, aunque en esa documentación la accionante y su padre no
figuran como esposos, menos concubinos; por lo que, tampoco desvirtúa la
existencia de unión conyugal de sus padres. Finalmente, las fotografías de su progenitor
con AA en actos sociales como su primera comunión y bautismo, fueron tomadas de
forma esporádica y no desacreditan la unión conyugal referida; 4) La peticionante de tutela omitió
mencionar las pruebas de cargo aportadas por su madre -tercera interesada- en el
proceso de comprobación de matrimonio
de unión libre, que demuestran la existencia de singularidad y estabilidad
existente en la unión libre o de hecho y de su familia, entre las que figura,
las cédulas de identidad de sus padres que consignan el mismo domicilio, así
como la existencia de cohabitación entre los nombrados; de igual modo,
fotocopias simples de su cédula de identidad y certificado de nacimiento, a
través de las cuales se acredita que es hijo de Juan Carlos Leaños Seleme -de cujus-; por otro lado, certificado de
defunción de su progenitor, el cual permite evidenciar que falleció el 31 de
mayo de 2021, siendo la fecha en la que concluyó la relación conyugal libre o
de hecho de sus padres; fotografías por las cuales se demuestra que sus padres solían
presentarse en diversos acontecimientos sociales como cónyuges; formulario de
solicitud de seguro de vida de la “…ASEGURADORA BOLIVIANA CIACRUZ SEGURO
PERSONALES S.A. …” (sic) que fue llenado por su padre el 14 de mayo de 2019 y “…escribió
con su puño y letra…” (sic) en la parte de beneficiarios que su madre -tercera
interesada- era su cónyuge y esposa; en el mismo sentido, el “Certificado de
Seguro Nacional”, aspecto que ahora la parte accionante quiere tergiversar,
indicando que sería solo beneficiaria. También, se aportó la certificación de
junta vecinal del barrio Polanco UV. 45 -se entiende de la ciudad de Santa Cruz
de la Sierra del departamento de Santa Cruz-, por la cual se demuestra y acredita
que sus padres vivían en el mismo domicilio, desde abril de 2017 hasta la fecha
del fallecimiento de su progenitor-, informe de verificación -no señala data- elaborado
por SEDEPOS, que corroboró la existencia de unión libre entre sus progenitores
hasta el día de la muerte de su padre. Asimismo, la parte accionante omitió señalar
que en sus fotocopias de cédulas de identidad figuran domicilios distintos al de
su padre, consignando en su caso la calle Francisco López 17 -se presume de la
mencionada localidad-, a partir de lo cual se puede constatar que no existía
convivencia; 5) Respecto al certificado de junta vecinal que la parte
accionante indica no puede ser valorado, en razón a que, dicho ente carece de
personería jurídica, aquello no se objetó ni reclamó en su debido momento, por
lo que, su derecho a cuestionarlo precluyó; 6) El Auto de Vista 70
cumplió con la observancia del debido proceso en sus vertientes de
fundamentación, motivación y congruencia, ya que, de forma clara estableció la
existencia de estabilidad y singularidad de la unión libre o de hecho existente
entre sus padres, presupuesto que no fue cumplido en la Sentencia 39-22 -de
primera instancia- puesto que si se realiza la revisión y una auditoría
jurídica a dicho fallo, se advertirá que omitió varios hechos, tergiversó la
prueba de cargo y no realizó una valoración integral de las pruebas, sino que solo
las valorizó de forma subjetiva, es más, demuestra incongruencias, aspectos por
los cuales lesionó varios principios y garantías constitucionales que fueron
corregidos en segunda instancia; 7) Con relación a la vulneración del
derecho a que las resoluciones sean debidamente coherentes y congruentes, la
parte accionante no identificó de forma clara ni precisa cómo se vulneró “tales
derechos”, menos aún hizo mención a la normativa jurídica que ampara su
pretensión; empero, sin consentir que nos encontramos en una instancia en la
cual no se valoriza la prueba, parte peticionante de tutela de forma
malintencionada tergiversó lo establecido en el Auto de Vista 70, pues en
cuanto a las aseveraciones de las hermanas del de cujus en la inspección ocular efectuada el 20 de mayo de 2022,
en el domicilio del prenombrado, ubicado en el barrio Polanco UV. 45 -se
infiere del municipio antes citado-, tales alegaciones son falsas; es más dichas
personas no fueron ofrecidas como testigos, siendo por tanto su intervención
inválida en el marco de lo dispuesto en el art. “305” del CFPF; adicionalmente,
la parte impetrante de tutela mencionó que esas alegaciones deben ser
consideradas tomando en cuenta el principio de verdad material; no obstante, este
principio establece que toda prueba debe ser producida de forma legal, en el
caso, los mencionados alegatos fueron recibidos recién al concluir la indicada inspección
ocular, de forma improvisada y sin ningún derecho; 8) Sobre las
fotografías de 28 de junio de 2021, las mismas tienen fecha posterior al
fallecimiento de su padre, pero además no desvirtúan la existencia de unión
conyugal existente entre éste y su madre; asimismo, algunas fotografías no
responden a la realidad; pues, solo denotan algunos muebles, manifestando de
forma fraudulenta y con base en ello, que su progenitora no vivía en el antes
aludido barrio Polanco UV. 45 junto al causante; sin embargo, este hecho fue
constatado en la señalada inspección ocular; 9) Su madre -hoy tercera
interesada- tenía conocimiento de la retención en la cuenta bancaria de su progenitor;
no obstante, ésta no se encontraba pendiente de su dinero sino de cuidarlo,
aclarando que fue quien lo cuidó al contagiarse de COVID-19 -enfermedad por la
cual falleció-, incluso poniéndose en riesgo de contagio; en ese escenario, al
estar “devastada” fue Luis Carlos Leaños Coca quien asumió los gastos y no así
la accionante; 10) En cuanto a la vulneración del principio de interés
superior de la niña, niño y adolescente, la menor de edad AA puede declararse
heredera y reclamar la alícuota parte de la herencia de su padre; 11) La
peticionante de tutela no demostró la inexistencia de unión conyugal, por el
contrario, su madre acreditó tanto documental como testificalmente tal hecho;
y, 12) Son objeto de vulneración a sus derechos por la parte
peticionante de tutela, así como del hijo mayor, valiéndose de todos los medios
para tal propósito.
Eduardo Jesús Leaños Seleme, a través de su abogada en audiencia de garantías solicitó que se deniegue la tutela impetrada, por los siguientes motivos: i) No existe un interés económico con la tercera interesada -Esperanza Martínez Roca-; pues él era hermano y vecino del de cujus; por consiguiente, es la persona más indicada para aseverar sobre la existencia de la relación conyugal entre el causante y la prenombrada, siendo ésta conocida por la familia; pues, participó de reuniones familiares; en ese sentido, desconoce el interés de las otras hermanas del prenombrado, porque fue quien se encargó del cuidado del de cujus cuando se enfermó de COVID-19, inclusive los vecinos son testigos directos, porque conocían la relación que, inclusive, procrearon un hijo que tiene veintisiete años de edad, quien procuró los medicamentos a ambos padres; y, ii) No se desconoce ni se pretende negar los derechos de la menor de edad AA, tampoco se tiene la intención de ocultar la existencia de otros herederos; pues, eso se puede saber a través de un certificado de descendencia.
Luis Carlos Leaños Coca, en audiencia de garantías por
intermedio de sus abogadas, solicitó que se conceda la tutela requerida y como
medida precautoria se notifique al Servicio de Registro Cívico (SERECI) lo
resuelto, ya que, se solicitó Oficio a esa institución para que se registre la
unión libre o de hecho, argumentando que:
a) No se logró desvirtuar la vulneración del derecho al debido proceso,
y que la “Sala” -se entiende a la que pertenecen los Vocales accionados-,
no se pronunció sobre todos los agravios manifestados por la parte apelante y
la contestación a dicho recurso, ya que solo se habla de algunas pruebas;
b) Se argumentó que se demostró la
unión libre con un certificado de junta vecinal, de la que no se demostró su
personería jurídica, por tanto carece de legalidad; asimismo, en el formulario de
poliza de vida -no señala fecha- claramente establece “…esposa barra y/o
beneficiaria…” (sic), por lo que, solo se señaló a la tercera interesada como
beneficiaria; empero, si se revisa los porcentajes
de dicha poliza, se otorgó a la misma el 20% en agradecimiento a los servicios
que estaba prestando en ese domicilio. Por otro lado, se presentaron
fotografías actuales del acto de confirmación de la menor de edad AA de 2020; c)
La demanda tiene intereses económicos, porque las casas en las que vivía el de cujus y el demandado en el proceso de
origen son colindantes, inclusive tiene una puerta conexa que vincula a ambas
casas; d) Cursa un Acta de Desconocimiento de juramento de paradero de
20 de junio -no especifica año-, aunque la declaratoria de herederos en la cual
se encuentra contemplado “su hijo” -se entiende su persona- y aludida niña,
hija del causante, fue efectuada el 18 de igual mes -no señala gestión-, tres
días antes de la declaratoria; por lo cual, de manera dolosa se negó su
existencia y la de AA; e) Posterior, al matrimonio con la “Señora
Silvia” la única pareja oficial que existió con su difunto padre fue la
accionante, que es de conocimiento público, con quien vivían en el “Canal
Cotoca”; posterior al ello, el de cujus
se trasladó al “Barrio Polanco” a consecuencia de la pandemia generada por el
COVID-19, debido a una petición que efectuó el hijo de la tercera interesada,
de que pueda vivir con ellos, ya que no tenía una fuente de ingreso, accediendo
su difunto padre a dicha petición con la finalidad que la prenombrada tenga una
fuente de empleo, porque lo que hacía en la casa eran labores de limpieza y cocina;
f) Pretenden desconocer a la “menor” su participación en la masa
hereditaria; g) La peticionante de tutela estuvo en todo momento con su
padre, aspecto que pudo ratificar la testigo “Paola Leaños”; asimismo, no se
puede olvidar que el aludido tiene cinco hermanas, quienes se oponen a la
demanda de reconocimiento de unión libre planteada por la tercera interesada porque
saben que es una pretensión falsa, dolosa y tiene un fin económico; h)
En el recurso de apelación que interpusieron los terceros interesados, se
expuso tres agravios, entre ellos, la inaplicación del principio de verdad
material, congruencia y seguridad jurídica; es decir, que los Vocales
accionados debían manifestarse respecto a estos tres agravios puntuales;
asimismo, debieron pronunciarse conforme a la contestación de la apelación de
la parte accionante y su persona, bajo el criterio de pertinencia que limita al
superior en jerarquía a emitir criterio solo con referencia a la apelación a la
sentencia y la contestación; empero, solo se basó en un certificado de junta
vecinal la cual carece de personería jurídica y el testimonio de dos serenos
que señalan haber visto ingresar y salir a la tercera interesada, aunque, como
se mencionó, era porque cumplía las labores domésticas; por lo que, ello no
puede acreditar la unión libre, sino la aseveración de sus familiares; es
decir, las cinco hermanas y dos de los hijos del de cujus; e, i) El Auto de Vista 70 no desvirtuó la
inaplicación del principio de verdad material ni congruencia, o la seguridad
jurídica, que fueron los agravios que apeló la tercera interesada, considerando
que las autoridades accionadas no pueden apartar su razonamiento de estos tres
agravios ni pretender valorar tres pruebas en específico que no fueron invocadas
por la apelante, sin compulsar lo expuesto en ambos recursos, ni las pruebas
aportadas; pues, se restringe a mencionarlas como antecedentes, lo que es un
accionar ultrapetita, resultando
dicho fallo escueto y forzado para favorecer a la demandante en el proceso de
origen.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 165/2022 de 15 de noviembre, cursante de fs. 575 vta. a 583 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 70, debiendo los Vocales accionados emitir un nuevo fallo, debidamente motivado y fundamentado, en el que se realice un pronunciamiento sobre las pruebas presentadas no solo por la apelante del proceso principal, sino también las adjuntas y lo referido en la contestación.
Determinación que se asume con base en los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista 70, a efecto de establecer los presupuestos ineludibles de estabilidad y singularidad demandada en la unión libre o de hecho, valoró el certificado emitido por el SERECI, en la cual señala que Esperanza Martínez Roca -tercera interesada- y Juan Carlos Leaños Seleme -fallecido-, cumplieron el presupuesto de libertad de estado y, por tanto, el de singularidad. Asimismo, en cuanto al de estabilidad, valoró la copia legalizada del formulario de solicitud de seguro de vida de la Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima (S.A.), así como las cédulas de identidad de la entonces demandante, hoy tercera interesada, y el de cujus, la certificación de la junta vecinal del barrio Polanco -no indica fecha-, U.V. 45 -se entiende de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra del departamento de Santa Cruz-, lo aseverado por los testigos de cargo Sandra Maldonado Plaza, Vivian Sossa Ruiz y Hernán Arnez Salazar, y el certificado de descendencia -no señala data-; entonces, se estableció que se cumplió con el presupuesto de estabilidad; sin embargo, no se efectuó un contraste del recurso de apelación y la contestación con las pruebas, a efecto de poder arribar a conclusiones; dado que, en dicha contestación la parte accionante manifestó la existencia de una vida conyugal en común con Juan Carlos Leaño Seleme -de cujus-, con quien sostuvo una relación sentimental estable y duradera desde 1998, que se conocieron en su fuente laboral hasta finales de 2018 y para tal efecto se adjuntó contratos de anticresis de distintas fechas, muestrario fotográfico, certificado de bautismo con las respectivas fotos de su hija AA, certificado de confirmación y muestrario fotográfico meses antes del fallecimiento del causante, lo que trastoca el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, al omitirse dicha valoración, conforme establece el art. 332 del CFPF; 2) Si bien la jurisdicción constitucional está impedida de valorar la prueba por ser esta una atribución privativa de las autoridades jurisdiccionales; empero, tiene la obligación de verificar si en esa labor no se habría omitido de manera arbitraria la consideración de los elementos probatorios; en ese contexto, los Vocales accionados en la labor intelectiva desplegada omitieron considerar y valorar las pruebas consistentes en el certificado de nacimiento de AA, hija del de cujus, la resolución del contrato de anticresis con el prenombrado que demostraría su convivencia con la accionante, certificado de bautismo, certificado de confirmación de “noviembre de 2020”, ambos de la indicada menor de edad, las fotografías del causante con AA en diferentes recepciones sociales, las cuales tienen incidencia y relevancia en la decisión que pueden emitirse; 3) En atención a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, la jurisprudencia constitucional fue amplia al referirse que el Tribunal de alzada, a tiempo de conocer un recurso de apelación, debe observar y pronunciarse cuidando la estricta correspondencia entre lo pedido por el apelante, la contestación y lo resuelto por dicho Tribunal -se infiere de primera instancia-; no obstante, en el presente caso no existe relación entre lo solicitado y lo resuelto, vulnerandose la congruencia como elemento de este derecho; y, 4) El Auto de Vista 70 citó de manera textual que cursaban otras pruebas que refieren que no hubo relación conyugal aportada como prueba de descargo por la parte impetrante de tutela; sin embargo, las mismas no merecieron pronunciamiento, pues solo se hizo una enunciación o referencia de aquellas, y una valoración en conjunto, debiendo ser la valoración también individual, lo que lleva a generar una duda razonable que debe ser dilucidada por el Tribunal de alzada; pues, ambas partes manifiestan y pretenden acreditar una convivencia con el causante y la existencia de singularidad, que es un requisito esencial para determinar la unión libre o de hecho; máxime, si se tomó la decisión de revocar la resolución y que la Jueza de primera instancia emita un nuevo criterio, dando una mayor ponderación a las pruebas presentadas por la tercera interesada frente a las de la parte accionante.
Asimismo, en la vía de enmienda, complementación y aclaración, Juan Carlos Leaños Martínez -tercero interesado-, mediante memorial cursante de fs. 584 y vta. -“retirado” el 17 de noviembre de 2022 (fs. 586)-, solicitó que se explique, aclare y complemente: i) Por qué no se mencionó ni se consideraron las alegaciones vertidas por su persona en su memorial de apersonamiento y en audiencia de garantías de 15 de ese mes y año, que desvirtúan lo mencionado por la parte accionante; ii) Por qué no se contempló la SC 1365/2005 de 31 de octubre y la SCP 0093/2012 de 12 de agosto, referente a que la motivación y fundamentación no implica una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que sea concisa y clara, debiendo expresar el juez las convicciones determinativas que justifiquen su decisión; aspecto que, cumple el Auto de Vista cuestionado; iii) Por qué en la resolución asumida en esta acción de amparo constitucional, se estableció que se emita un nuevo Auto de Vista sin tomar en cuenta el principio de preclusión que debe ser aplicado en la valoración de las pruebas, conforme lo establecido en el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), al que se aludió en la audiencia de garantías; y, iv) Explique y aclare por qué se consideró las alegaciones vertidas por la accionante sin prueba alguna, como se advierte de la revisión de su memorial de acción de amparo constitucional.
Sobre el particular, la citada Sala Constitucional refirió que, el art. 36 inc. 9) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que la solicitud de aclaración, enmienda y complementación se efectuará en audiencia o en el plazo de veinticuatro horas desde la notificación escrita; en el primer caso, las partes solicitarán aclaración, enmienda y complementación inmediatamente después de concluido dicho acto procesal en atención al principio de oralidad; circunstancia que no ocurrió en el presente caso, por lo que, al no haber hecho uso de ese derecho se permitió que el mismo precluya.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial presentado el 15 de junio de 2021, por Esperanza Martínez Roca -ahora tercera interesada-, ante el Juzgado de Familia de turno de la Capital del departamento de Santa Cruz, solicitando que se declare probada la demanda de reconocimiento de unión libre o de hecho que habría sostenido con quien en vida fue Juan Carlos Leaños Seleme -de cujus- seguida contra Eduardo Jesús Leaños Seleme -hoy tercer interesado y hermano del de cujus- (fs. 26 a 28).
II.2. Dentro del referido proceso familiar, se tiene memorial de apersonamiento presentado por Luis Carlos Leaños Coca -hoy tercero interesado e hijo del de cujus- el 25 de junio de 2021, ante la Jueza Pública de Familia Decimaprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz; así como, el de subsanación de 13 de julio del mismo año, solicitando se declare improbada la demanda de reconocimiento de unión libre o de hecho (fs. 67 a 68 vta.; y, 107).
II.3. A través de memorial presentado el 13 de julio de 2021, Beatriz Flores Alpire -hoy accionante-, pidió a la Jueza Pública de Familia Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, declare improbada la demanda de comprobación de unión libre o de hecho que la tercera interesada sostuvo con Juan Carlos Leaños Seleme -de cujus- interpuesta por la nombrada; asimismo, que se declare probada la unión libre que en su caso sostuvo con el prenombrado (fs. 101 a 104 vta.).
II.4. Consta memorial de contestación presentado el 14 de julio de 2021, por Eduardo Jesús Leaños Seleme -tercero interesado y hermano del de cujus-, solicitando a la supra mencionada Jueza, que declare probada la indicada demanda de reconocimiento de unión libre o de hecho incoada por la tercera interesada en su contra (fs. 113 y vta.).
II.5. Se tiene Sentencia 39-22 de 23 de mayo de 2022, pronunciada por la Jueza
Pública de Familia Decimaprimera de la Capital del departamento de
Santa Cruz -en suplencia legal de su similar Decimasegunda-, declarando
improbada la demanda de comprobación de unión libre o de hecho interpuesta por
Esperanza Martínez Roca contra Eduardo Jesús Leaños Seleme, “…Luis Carlos
Leaños Coca, y Beatriz Flores Alpire” (sic). Asimismo, dejó sin efecto las
medidas cautelares dictadas en la citada demanda (fs. 337 a 344 vta.).
II.6. A través de memorial interpuesto el 15 de junio de 2022, la tercera interesada planteó ante la referida Jueza Pública de Familia, recurso de apelación contra la Sentencia 39-22, solicitando que se revoque dicho fallo y, en consecuencia, se declare probada la demanda que planteó de reconocimiento de unión libre y de hecho que habría existido con Juan Carlos Leaños Seleme -de cujus- (fs. 384 a 394 vta.). De igual forma, cursa decreto de 20 de igual mes y año, por el que, la citada autoridad corrió en traslado el referido recurso -se infiere a las partes del proceso- (fs. 395).
II.7. Cursa memorial -incompleto- presentado el 15 de junio de 2022, ante la
señalada Jueza Pública de Familia, por Eduardo Jesús Leaños Seleme
-tercero interesado-, a través del cual, apeló la determinación asumida en la
Sentencia 39-22 (fs. 418 a 425). El cual, mediante decreto de 20 de igual mes y
año, fue corrido en traslado -se infiere a los sujetos procesales de la demanda
de origen- (fs. 426).
II.8. Por memorial presentado ante la citada Jueza el 29 de junio de 2022, deduce Luis Carlos Leaños Coca -hoy tercero interesado- contestó a los recursos de apelación interpuestos por Esperanza Martínez Roca y Eduardo Jesus Leaños Seleme contra la Sentencia 39-22, solicitando se confirme dicho fallo, se remitan antecedentes al Ministerio Público y sea con costas (fs. 433 a 437 vta.).
II.9. A través de memorial presentado el 1 de julio de 2022, ante la mencionada autoridad judicial, la impetrante de tutela, solicitó se rechacen los recursos de apelación antes descritos (fs. 439 a 440).
II.10. Mediante Auto 298-22 de 4 de julio de 2022, la señalada Jueza concedió las apelaciones planteadas en el efecto suspensivo, en el marco de lo previsto en el art. 443.I del CFPF, disponiendo su remisión a la “…Sala Civil y Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica de Turno…” (sic) del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 441).
II.11. Se tiene Auto de Vista 70 de 17 de agosto de 2022, pronunciado por Efraín
Cruz Limachi y Freddy Perez Chavarria, Vocales de la Sala Civil y Comercial,
Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera
del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy accionados-, mediante
el cual revocaron totalmente la Sentencia 39-22
y declararon probada la demanda interpuesta por Esperanza Martínez Roca -hoy
tercera interesada- contra Eduardo Jesús Leaños, “…Luis Carlos Leaños Coca y Beatriz
Flores Alpire…” (sic), sobre reconocimiento de unión libre o de hecho entre la
tercera interesada y Juan Carlos Leaños Seleme
-de cujus-, desde abril de 2017 hasta
el 31 de mayo de 2021
(fs. 461 a 467).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte impetrante de tutela denuncia que los Vocales accionados vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba, “…en sus vertientes a la seguridad jurídica” (sic), así como a los principios de protección a la familia, prioridad absoluta del interés superior de la niña, niño y adolescente, verdad material, imparcialidad, “ineficacia” e igualdad de las partes; debido a que, mediante Auto de Vista 70 de 17 de agosto de 2022, revocaron la Sentencia 39-22 de 23 de marzo de ese año, que -en primera instancia- declaró improbada la demanda de reconocimiento de unión libre o de hecho; sin embargo, no efectuaron una valoración correcta de las pruebas presentadas para determinar las condiciones de singularidad y estabilidad que debe reunir la unión libre; pues, omitieron valorar los elementos probatorios que adjuntó en la contestación a los recursos de apelación planteados, además que la valoración efectuada resulta incongruente con lo que se evidencia en el expediente.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos expuestos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
Con relación a labor de control tutelar de la
valoración de la prueba, efectuada por otra jurisdicción, la SCP 0645/2023-S3
de 26 de junio, haciendo alusión al entendimiento glosado en la SCP 1916/2012
de 12 de octubre, mencionó que: «…luego
de hacer referencia a varios entendimientos jurisprudenciales sobre la correcta
apreciación de los medios probatorios, así como a la competencia de las
autoridades judiciales y administrativas, concluyó que: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está
impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida
privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o
administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos
legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la
consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron
su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al
utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se
debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión
de derechos fundamentales
y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce
en relevancia constitucional.
Supuestos que constituyen
excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la
jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas
vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la
ausencia de razonabilidad y equidad en la labor
valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea
parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio
probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando
al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en
ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando
directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le
está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’”» (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
Con la finalidad de lograr una comprensión efectiva en la resolución del problema jurídico planteado, este Tribunal estima conveniente efectuar previamente una sucinta descripción y verificación de los antecedentes procesales de los cuales deviene el mismo. Así, de la documentación descrita en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se evidencia que, Esperanza Martínez Roca -ahora tercera interesada- planteó una demanda contra Eduardo Jesús Leaños Seleme -hoy tercero interesado- de reconocimiento de la unión libre o de hecho que habría sostenido con quien en vida fue Juan Carlos Leaños Seleme -de cujus, hermano del prenombrado- (Conclusión II.1), desarrollándose la misma ante el Juzgado Público de Familia Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz; posteriormente, se verifica el apersonamiento en el referido proceso de Luis Carlos Leaños Coca -hoy tercero interesado e hijo del de cujus- mediante memoriales de 25 de junio y 13 de julio, ambos de 2021, solicitando que se declare improbada la misma (Conclusión II.2); de igual modo, se constata el apersonamiento de Beatriz Flores Alpire -hoy accionante- el 13 de julio de 2021, quien impetró que se declare improbada la mencionada demanda; y, probada la unión libre que en su caso señala que mantuvo con el de cujus (Conclusión II.3).
Por otro lado, se verifica que la demanda de reconocimiento de unión libre o de hecho, fue contestada por Eduardo Jesús Leaños Seleme mediante memorial presentado el 14 de julio de 2021, solicitando a la mencionada Jueza, que declare probada la misma (Conclusión II.4).
Más adelante, se evidencia que la referida autoridad judicial, pronunció la Sentencia 39-22 de 23 de mayo de 2022, declarando improbada la demanda de comprobación de unión libre o de hecho interpuesta por Esperanza Martínez Roca contra Eduardo Jesús Leaños Seleme, “…Luis Carlos Leaños Coca y Beatriz Flores Alpire…” (sic). Asimismo, dejó sin efecto las medidas cautelares dictadas en el proceso (Conclusión II.5).
Es así que, los terceros interesados -Esperanza Martínez Roca y Eduardo Jesús Leaños Seleme- mediante memoriales presentados el 15 de junio de 2022, plantearon recursos de apelación contra la Sentencia 39-22, solicitando que se revoque dicho fallo; y en consecuencia, se declare probada la demanda de reconocimiento de unión libre y de hecho interpuesta por la prenombrada. De igual forma, se verifica que cursa decreto de 20 de igual mes y año; por el cual, la Jueza de primera instancia corrió traslado de los referidos recursos (Conclusiones II.6 y II.7).
En ese sentido, por memoriales presentados el 29 de junio y 1 de julio, ambos de 2022 ante la indicada Jueza, Luis Carlos Leaños Coca -hoy tercero interesado e hijo del de cujus- y la accionante, contestaron a los recursos de apelación planteados contra la Sentencia 39-22, solicitando que se confirme esta resolución impugnada (Conclusiones II.8 y II.9).
Asimismo, se evidencia que luego de que la Jueza de primera instancia concedió las apelaciones planteadas en el efecto suspensivo, en el marco de lo previsto en el art. 443.I del CFPF, dispuso su remisión al Tribunal de alzada (Conclusión II.10), resolviéndose finalmente tales mecanismos de impugnación a través del Auto de Vista 70 de 17 de agosto de 2022, pronunciado por Efraín Cruz Limachi y Freddy Perez Chavarria, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionados- a través del cual, revocaron totalmente la Sentencia 39-22 y declararon probada la demanda interpuesta por Esperanza Martínez Roca contra Eduardo Jesús Leaños Seleme -terceros interesados, “…Luis Carlos Leaños Coca y Beatriz Flores Alpire…” (sic), reconociendo la unión libre o de hecho entre la demandante y Juan Carlos Leaños Seleme, desde abril de 2017 hasta el 31 de mayo de 2021 (Conclusión II.11).
En tal contexto, la parte impetrante de tutela denuncia que los Vocales accionados vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba, “…en sus vertientes a la seguridad jurídica…” (sic), así como a los principios de protección a la familia, prioridad absoluta del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, verdad material, imparcialidad, “ineficacia” e igualdad de las partes; debido a que, mediante Auto de Vista 70, revocaron la Sentencia 39-22, que -en primera instancia- declaró improbada la demanda de reconocimiento de unión libre o de hecho; sin embargo, no efectuaron una valoración correcta de las pruebas presentadas para determinar las condiciones de singularidad y estabilidad que debe reunir la unión libre; pues, omitieron valorar los elementos probatorios que adjuntó en la contestación a los recursos de apelación planteados, además que la valoración efectuada resulta incongruente con lo que se evidencia en el expediente.
Identificado así el
objeto procesal, se pasa a analizar el Auto de Vista 70 cuestionado, a efectos de determinar si ciertamente las
autoridades accionadas incurrieron en la lesión de derechos y principios
constitucionales. Aunque, para la finalidad propuesta es necesario establecer
que, conceptualmente, la motivación de
un fallo consiste en la exposición
de las razones fácticas y
circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida;
asimismo, la fundamentación responde
al razonamiento jurídico-legal de la decisión al que se subsumen
las razones
fácticas o criterios que son parte de la motivación; y, finalmente la congruencia,
exige la plena correspondencia
o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo asumido o resuelto en
la decisión judicial
-Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0558/2016-S2 de 27 de mayo y 0071/2018-S1
de 19 de marzo, entre otras-, debido a
que, la parte peticionante de tutela identificó como uno de los derechos
lesionados al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación,
congruencia y valoración de la prueba.
No obstante, se extrae que del planteamiento de la presente acción de amparo constitucional, la omisión lesiva converge en que las autoridades accionadas no consideraron ni asignaron valor probatorio a las pruebas que la parte impetrante de tutela adjuntó en la contestación a las apelaciones planteadas contra la Sentencia 39-22; resultando de ello que, el referido fallo no refleje lo que se evidencia en el expediente; por consiguiente, se concluye que dicho aspecto guarda relación sustancial y directa con la tarea valorativa de la prueba que corresponde a las autoridades accionadas, y no propiamente con la fundamentación, motivación y congruencia del fallo cuestionado; por tal razón, el análisis que en adelante efectúe este Tribunal se orientará a determinar la vulneración de este elemento del debido proceso.
En esa línea, corresponde remitirnos a lo
descrito en el Fundamento
Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que, sobre la
valoración de la prueba en sede constitucional estableció que, la misma constituye
una facultad privativa de las autoridades judiciales o administrativas
competentes para el desarrollo y resolución de los procesos; aunque también
existen supuestos excepcionales, en los que esta instancia puede efectuar una
intromisión en esta labor, sustancialmente con el fin de efectivizar el control
tutelar de constitucionalidad; siendo uno de los supuestos, aquellos casos en
los que las autoridades accionadas habrían omitido de manera arbitraria la consideración
total o parcial de la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos
y garantías constitucionales; aunque es evidente que, para tal objeto se impone
de una carga de prueba mínima y necesaria a los accionantes, respecto a
precisar: a) Qué pruebas fueron
valoradas al margen de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para
decidir, o cuáles no fueron recibidas, producidas o compulsadas; y, b) En qué medida la valoración
cuestionada como irrazonable o que no llegó a practicarse, no obstante de ser
solicitada de manera oportuna, tiene incidencia en la resolución final.
En ese sentido, se evidencia que la parte impetrante de tutela invocó de forma concreta qué pruebas no fueron compulsadas por los Vocales accionados, haciendo referencia a los contratos de anticréticos de distintas fechas, certificado de bautizo de abril de 2018 ,de su hija AA con fotografías de respaldo, certificado de confirmación de noviembre del mismo año y muestrario fotográfico de la nombrada menor de edad, meses antes del fallecimiento del de cujus; asimismo, estableció que la omisión valorativa de la prueba tiene incidencia en el fondo de lo resuelto en el Auto de Vista 70; pues, fue aportada en el proceso para desacreditar los presupuestos de singularidad y estabilidad que debe reunir la unión libre; por lo que, su compulsa se torna relevante para determinar su reconocimiento. Por consiguiente, no existe óbice que impida ingresar al análisis de fondo de la cuestión material planteada.
Con esta salvedad, resulta de importancia y funcionalidad hermenéutica aclarar que se realizará el examen de la denuncia planteada inicialmente desde los puntos alegados en esta acción de defensa, para su posterior contrastación con el contenido de la contestación de la parte accionante, a la impugnación efectuada por los terceros interesados en los recursos de apelación que plantearon contra la Sentencia 39-22, a efecto de determinar si efectivamente las autoridades accionadas, tuvieron la posibilidad de pronunciarse en torno a la misma y de ser así, concluir si se incurrió o no en la vulneración de derechos y principios constitucionales.
En ese orden de ideas, para comprender con exactitud el contenido de la contestación a la impugnación de la Sentencia 39-22, realizada por Esperanza Martínez Roca y Eduardo Jesús Leaños Seleme -hoy terceros interesados- el 15 de junio de 2022, es conveniente efectuar una sucinta descripción de los tres alegatos coincidentes que plasman en sus memoriales de recurso de apelación, referentes a:
1) La vulneración del principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE, debido a que, la Jueza de primera instancia no efectuó una valoración objetiva e integral de las pruebas de cargo, determinando de forma “incompleta”, parcializada y subjetiva que no se probaron los hechos descritos en el Auto de fijación de puntos de hecho a probar y la existencia de la unión libre o de hecho;
2) La Sentencia 39-22 denota incongruencias; ya que, en el Considerando IV expresa que no se probaron los hechos descritos en el Auto 929/2021 de 15 de octubre (de fijación de puntos de hecho a probar); y por consiguiente, la unión libre o de hecho, sin tomar en cuenta toda la amplia y bastante documentación presentada; asimismo, la contradicción advertida de la valoración del certificado de verificación de matrimonio -no menciona data- emitido por el SERECI, que demuestra la libertad de estado del causante; finalmente, establece que no se demostró quiénes son los descendientes, aspecto que contradice el contenido del “certificado de descendencia”; y,
3)
Vulneración al principio de seguridad jurídica previsto en el art. 178 de
la CPE; puesto que, menciona hechos que se generaron en la inspección judicial
de forma incompleta, ya que cuando concluía este acto, se tomó la declaración
contradictoria de una supuesta enfermera que se contradijo en sus alegaciones;
pues, señaló que atendía al
de cujus en su domicilio y también en
una “clínica”; además, en el acta que corresponde a dicha inspección no se
consignaron aquellas contradicciones y que no se acreditó la condición de la
enfermedad del causante.
Así, advertidos los puntos de apelación, en lo que corresponde al memorial de contestación de 1 de julio de 2022, al mencionado recurso, la accionante manifestó que:
i) Con relación a los alegatos referidos a la observancia del principio de verdad material: a) Sobre el cuestionamiento referente a que la Sentencia 39-22 fue emitida favoreciéndola, la recurrente -ahora tercera interesada- no toma en cuenta que, con el fin de concretar una unión libre que nunca existió, demandó al hermano del de cujus, quien tendría interés en el proceso familiar de origen; pues, su terreno se sobrepone al del causante, desconociendo a otros herederos o hermanos del mismo; y, b) En cuanto a la alegación de que las pruebas de descargo en el proceso no desvirtuarían la unión conyugal, tampoco considera que -la accionante- convivió con el de cujus en su calidad de madre de su hija menor de edad AA y sostuvo una relación sentimental estable y duradera desde 1998, cuando se conocieron en su fuente de trabajo hasta 2018; posteriormente, y hasta su fallecimiento, su relación se desarrolló en la estabilidad y singularidad; prueba de ello, son los contratos de anticrético de distintas fechas, muestrario fotográfico, certificados de bautizo de su hija con fotografías de respaldo; así como, de confirmación y muestrario fotográfico meses antes del fallecimiento.
ii) En cuanto a la vulneración del principio de congruencia, dicho alegato pretende “disfrazar” algo que no existe; pues: 1) Con referencia a la libertad de estado, Juan Carlos Leaños Seleme mantuvo con la accionante una relación sentimental basada en la estabilidad y singularidad desde 1998, situación que era de pleno conocimiento de la entonces demandante; 2) La prenombrada no puede aludir que tuvo una relación con el de cujus si demandó al hermano de este último, demostrando con ello que desconocía a sus hijos y otros hermanos; y, 3) La demandante solo pretende “…encajar fechas que coincidan con la fecha en la que se divorció…” (sic) pues el causante se divorció recién hasta marzo de 2017 y trata de dar viabilidad a una inspección ocular donde solo se pudo evidenciar cuadros recién colgados y ropa del prenombrado después de más de un año de su fallecimiento.
iii) Con relación a la “inseguridad jurídica”, dicho principio fue lesionado por la demandante en el proceso familiar de origen, al interponer la demanda contra el hermano del de cujus y no contra sus descendientes.
Ahora bien, advertida
así la alusión a elementos de prueba que refiere la parte accionante para
justificar su contestación, se tiene que, el Auto de Vista 70 -ahora cuestionado- emitido por los Vocales
accionados, luego de definir los agravios establecidos
en el recurso de apelación; así como, los alegatos de la contestación a los
mismos y los fundamentos jurídicos del fallo se advierte que, con relación al
punto de apelación sobre la inobservancia del principio de verdad material
extrae y cita parte de los argumentos fácticos desarrollados por la Jueza a quo en la Sentencia
39-22, en los que la señalada autoridad judicial concluyó que la relación
afectiva que sostuvo el de cujus con Esperanza Martínez Roca -tercera interesada-; así como,
con Beatriz Flores Apire -accionante- sería en ambos casos irregular; pues,
durante el tiempo de concepción de sus hijos, el causante se encontraba casado
con Sonia Flores Sibila hasta el 21 de febrero de 2017, fecha en la que suscitó
su divorcio, y que en el proceso familiar respectivo no se pudo demostrar que
la unión libre se haya suscitado desde el 10 de marzo de 2017, sea a través de
la prueba testifical o de la inspección judicial, en el que se habrían vertido
testimonios contradictorios; por un lado, de las hermanas del causante y una
enfermera que habría atendido al mismo cuando contrajo la enfermedad COVID-19,
desacreditando la unión conyugal en cuestión; y por otro lado, la versión de
dos serenos, quienes testificaron favorablemente, respaldando dicha convivencia;
adicionalmente, la autoridad judicial de primera instancia justifica su
determinación en que las fotografías adjuntas no acreditan las fechas.
Así, a partir de dicha descripción, los Vocales accionados se adentran y despliegan la actividad probatoria, para determinar si la unión libre cuyo reconocimiento se demanda reúne los presupuestos de singularidad y estabilidad, expresando textualmente que:
“III. Motivación fáctica
(…)
En el caso de autos, pasamos a verificar el primer presupuesto de singularidad en base a las pruebas que cursan en obrados:
La demandante, la señora Esperanza Martinez Roca, tiene una certificación de estado civil soltera conforme cursa la certificación emitido por el Servicio de Registro Cívico a fs. 227, es decir con libertad de estado; en relación al señor Juan Carlos Leaños Seleme se encontraba casado con la señora Sonia Flores Sibila, desde el 31 de diciembre de 1984 y de quien se divorció el 21 de febrero del año 2017, conforme cursa la certificación de existencia de registro de matrimonio emitido por el Servicio de Registro Cívico, a fs. 174 de obrados; es decir que a parir de esa fecha tenía libertad de estado.
En efecto, en el caso de autos, la señora Esperanza Martínez Roca y el señor Juan Carlos Leaños Seleme (ya fallecido) cumplieron el presupuesto de libertad estado conforme se ha señalado supra, cumpliendo de esta manera con el primer presupuesto que es la singularidad.
En relación al otro presupuesto de estabilidad; a fs. 135 y 136 de obrados, cursa copia legalizada del formulario de solicitud de seguro de vida en grupo A de la BOLIVIANA CIACRUZ que fue llenado por el señor Juan Carlos Leaños Seleme en fecha 14 de mayo de 2019 (…) de manera voluntaria ha declarado y asegurado a la señora Esperanza Martínez Roca como su cónyuge, dicha consignación ha sido realizado en fecha 14 de mayo de 2019, toda vez que no cursa en el expediente que el señor Juan Carlos Leaños Seleme sufría de alguna interdicción o problemas mentales para no dar fue y validez a la declaración y reconocimiento como su cónyuge a la señora Esperanza Martinez Roca; asimismo a fs. 1 y 3 cursan fotocopias de cedulas de identidad de la demandante y del señor Juan Carlos Leaños Seleme, en relación a su domicilio es señalado la misma dirección de ambas (Calle Augusto Chavez N° 3075, barrio Polanco), respecto de cuando empezó la relación conyugal estable entre las personas ya señaladas, a fs. 137 cursa certificación de la Junta Vecinal del Barrio Polanco UV 45 que señala: ‘el Señor Juan Carlos Leaños Seleme, a partir del mes de abril del año 2017 convivio con su esposa de nombre Esperanza Martínez Roca y su hijo de nombre Juan Carlos Leaños Martinez, en el domicilio de la calle Augusto Chavez N° 3075 de la urbanización Polanco, donde en la actualidad viven la señora Esperanza Martínez Roca y su hijo Juan Carlos Leaños Martinez ’, en ese sentido (…) la testigo Sandra Maldonado Plaza, indica ‘debe ser desde el año 2017’, la testigo Vivian Kaleygh Sosa Ruiz refere: ‘llego a vivir por esa zona el año 2019 y ellos ya Vivian ahí’ y el testigo Hernan Wilfredo Arnez Salazar, indica que el señor Juan Carlos Leaños Seleme le presentó como su esposa a la señora Esperanza Martinez Roca; así también se consignó en la confesión probada realizada a la demandante, en relación la pregunta ¿ diga Ud. donde vivieron con el señor Juan Carlos Leaños Seleme entre los años 2005 y 2017? en la que señala: no vivíamos juntos solo teníamos una relación familiar, luego en el año 2017 decidimos vivir juntos y de ahí no nos hemos separado hasta que el falleció’; en ese mismo sentido, en el acta de inspección judicial cursante a fs. 327 a 328, el señor Alberto Roda, manifestó que trabaja como sereno desde el 15 de julio del año 2019, indicando que conoció al de cujus y la señora Esperanza Martínez Roca, viviendo en el inmueble objeto de la inspección, así mismo indico que en inmueble también vivía el señor Juan Carlos y el gordito refiriéndose al hijo de la demandante; luego el señor David Cuellar, sereno, indico que en el mes de mayo de 2017 entro a trabajar como sereno, que el de cujus y la señora Esperanza Martínez Roca, andaban juntos, el cuidaba el inmueble cuando ellos iban a Cotoca.
En relación a la descendencia del señor Juan Carlos Leaños Seleme, a fs. 214 cursa la certificación de descendencia (…) se concluye que la demandante la señora Esperanza Martínez Roca y el señor Juan Carlos Leaños Seleme tuvieron un hijo en común que es Juan Carlos Leaños Martinez.
De las pruebas referidas, se concluye que haciendo una valoración individual e integral de las mismas, que entre la señora Esperanza Martínez Roca y el señor Juan Carlos Leaños Seleme tuvieron una relación conyugal de unión libre desde abril de 2017 hasta su fallecimiento que fue el 31 de mayo de 2021 (certificado de defunción fs. 5), toda vez que no ha sido refutado por los demandados la prueba documental que cursa a fs. 135 y 136 de obrados, copia legalizada del formulario de solicitud de seguro de vida en grupo A de la BOLIVIANA CIACRUZ que fue llenado por el señor Juan Carlos Leaños Seleme en fecha 14 de mayo de 2019, en la que consigna como su cónyuge a la señora Esperanza Martínez Roca, y en relación al inicio de su relación, cursa certificación de la junta vecinal, declaraciones testificales de cargo, confesión provocada a la demandante e inspección judicial en la que declaran dos serenos que trabajan por la zona donde vive la demandante; es decir que hubo el apoyo mutuo, el comportamiento como cónyuges ante la sociedad; cumpliendo así el segundo presupuesto que es la estabilidad.
Además, se debe establecer que uno de los demandados, el señor Eduardo Jesús Leaños Seleme (hermano del señor Juan Carlos Leaños Seleme), admite la relación conyugal que existió entre la señora Esperanza Martínez Roca y el señor Juan Carlos Leaños Seleme, prueba de ello es que interpone recurso de apelación contra la sentencia hoy objeto de revisión en apelación” (sic).
Descritos así
los argumentos relevantes y pertinentes del fallo se advierte que, para valorar la singularidad requerida por
el ordenamiento jurídico como condición para reconocer la unión libre -art.
137.II del CFPF-, referente a que esta unión solo puede unir afectivamente a
dos personas, los Vocales accionados únicamente valoraron una certificación
emitida por el SERECI “fs. 227”, certificado de existencia de registro de
matrimonio
“fs. 174” emitida por esa institución, extrayendo de estos dos elementos
probatorios: Que los mismos acreditarían que, desde el 21 de febrero de 2017 el
de cujus hubiera disuelto su vínculo
con Sonia Flores Sibila, y a partir de dicha inferencia concluyeron que no solo
Juan Carlos Leaños Seleme tendría libertad de estado; sino que, carente de respaldo
y un razonamiento probatorio, las autoridades accionadas llegaron también a la
conclusión que Esperanza Martínez Roca -tercera interesada- por su libertad de
estado también cumpliría con el mismo presupuesto, sin considerar el conjunto
de pruebas que la accionante en su memorial de contestación de 1 de julio de
2022, aludió para cuestionar este aspecto.
Por otro lado, en cuanto a la condición de
estabilidad se evidencia que, en el Auto de Vista 70 para arribar a la conclusión
de que Esperanza Martínez Roca y Juan Carlos Leaños Seleme habrían tenido una
relación permanente y regular desde abril de 2017 hasta el fallecimiento de
éste el 31 de mayo de 2021, se atribuyó peso probatorio determinante a un
formulario de solicitud de seguro de vida, en grupo A de la Boliviana
Ciacruz de Seguros y Reaseguros S.A. de 14 de
mayo de 2019, “fs. 135 y 136”, que daría fe y validez de la declaración y
reconocimiento que el causante efectuó a la condición de cónyuge de la entonces
demandante, así como a las fotocopias de cédula de los mencionados, que
consignaría en ambos casos el mismo domicilio. Complementando este razonamiento
con la compulsa de la certificación -no indica fecha de la junta vecinal del
Barrio Polanco UV 45
-de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra del departamento de Santa Cruz-, “fs.
137”, para determinar la fecha en la que habría dado inicio dicha convivencia
-abril de 2017-, contrastando además tal aspecto con la aseveración de testigos
de cargo y la confesión provocada de la entonces demandante -que, además, no
fue corroborada con precisión-.
Adicionalmente, en vinculación con ello, se hizo referencia a lo aseverado por “David Cuellar”, quien acreditaría que, desde mayo de 2017 existió la convivencia marital en cuestión y “Alberto Roda”, que demuestra que conocería de este hecho desde el 15 de julio de 2019, que fue esa la fecha en la que ingresó a trabajar como sereno; y, finalmente, la certificación de descendencia “fs. 214”, que acreditaría que tuvieron un hijo, concluyendo con base en ello, en la existencia de unión libre o matrimonio de hecho entre Esperanza Martínez Roca y Juan Carlos Leaños Seleme, desde abril de 2017 hasta el 31 de mayo de 2021.
Finalmente, con referencia a otros elementos que conforman el acervo probatorio se mencionó que:
“Si bien es cierto, que cursa otras pruebas que refieren que no hubo o existió la relación conyugal entre las personas ya señaladas, como las pruebas testificales de descargo; la declaración de la hermana del difunto y la declaración de la enfermera (estos dos últimos en la inspección judicial) en la que la enfermera que lo habría atendido por un lapso de dos semanas al señor Juan Carlos Leaños Seleme señala que no lo habría visto o conocido a la hoy demandante; empero, como se señaló supra, haciendo una valoración individual e integral de todas las pruebas que cursan en obrados se concluye que existió una relación libre o de hecho entre la señora Esperanza Martínez Roca y señor Juan Carlos Leaños Seleme desde abril del 2017 abril hasta su fallecimiento que fue el 31 de mayo de 2021.
En ese sentido, la juez a quo, no ha valorado las pruebas correctamente, generando violación al debido proceso en su vertiente a la motivación fáctica en contra de la demandante y generando inseguridad jurídica; y bajo estos fundamentos, corresponde revocar la sentencia recurrida en apelación” (sic).
En tal sentido, a pesar que las pruebas de
cargo identificadas por la accionante en su memorial de contestación al recurso
de apelación planteado por los terceros interesados, se orientan principalmente
a objetar las condiciones de singularidad y estabilidad necesarias para el
reconocimiento de la unión libre, es evidente que los Vocales accionados a
momento de la valoración de los elementos de juicio, omitieron en el Auto de Vista
70, la consideración total de dichas pruebas, consistentes en los contratos de anticréticos de distintas fechas,
certificado de bautizo -de abril de 2018- de AA con fotografías de respaldo,
certificado de confirmación -de noviembre del mismo año- de la indicada menor
de edad y muestrario fotográfico meses antes del fallecimiento de Juan Carlos
Leaños Seleme, lo que
resulta arbitrario; máxime, cuando inclusive en los argumentos que expone se menciona que se arriba a
la conclusión de la existencia de unión libre o de hecho desde abril de 2017
hasta el fallecimiento del causante -31 de mayo de 2021- porque la misma no
habría sido refutada, cuando la objeción efectuada por la accionante en el
proceso de origen se justifica precisamente en la presumible existencia de una
relación afectiva estable y
duradera desde 1988 que ésta habría mantenido con el de cujus, vale decir, paralela a la que
alegó tener la tercera interesada en el mismo proceso, y por tanto, sí refutarían
directamente las condiciones de singularidad
y estabilidad para el reconocimiento de la unión libre; empero, dichas pruebas no fueron ponderadas.
En vinculación a ello, aunque las autoridades accionadas hicieron referencia a que habrían efectuado una valoración individual e integral, dicho argumento no condice con el despliegue argumentativo fáctico que plasman en el Auto de Vista 70; pues, a pesar de que se tiene un criterio valorativo legal contemplado en el art. 332 del CFPF, que exige asignar un valor individual a cada una de las pruebas de cargo y descargo producidas en el proceso, dicha exigencia no se efectuó en el caso concreto, al advertirse la omisión arbitraria de las pruebas aportadas por la accionante; pues, el citado fallo, a tiempo de referirse a otros elementos de prueba de descargo que desacreditarían la unión conyugal, solo se restringió a describir una audiencia de inspección judicial para concluir sobre su insuficiencia probatoria, acarreando también dicha omisión, en la falta de valoración íntegral del material probatorio producido que cursa en el expediente a fin de determinar objetivamente su coherencia, correlación y convergencia respecto a la unión libre que se pretende probar y la data de la misma.
Consiguientemente, en el marco de lo descrito en el Fundamento
Jurídico III.1 de este fallo constitucional, los Vocales accionados incurrieron
en la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de valoración de
la prueba y por conexitud al principio de verdad material, al haber omitido de
manera arbitraria, la consideración total de los elementos de prueba invocados
por la accionante en el recurso de apelación, razón por la que, corresponde conceder la tutela impetrada en cuanto a
los mismos.
Por otro lado, sobre la lesión del derecho al debido proceso “…en sus vertientes a la seguridad jurídica…” (sic), así como a los principios de protección a la familia, prioridad absoluta del interés superior de la niña, niño y adolescente, imparcialidad, “ineficacia” e igualdad de las partes, que la parte accionante invocó como lesionados, no se pudo advertir del contenido de la acción de amparo constitucional, así como los alegatos expuestos en audiencia de consideración de este mecanismo de defensa, de qué manera el Auto de Vista 70 restringiría los mismos o cómo la parte impetrante de tutela establece que los hechos denunciados guardan conexitud con su vulneración, correspondiendo por tales motivos denegar la tutela solicitada sobre los mismos.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la
problemática jurídica planteada, en el marco de la atribución establecida en el
art. 202.6 de la CPE, este Tribunal considera importante referirse a la
actuación procesal de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental
de Justicia de
Santa Cruz; pues, de la compulsa de antecedentes que cursan en el expediente,
llama la atención que, luego de haber sido subsanada la acción de amparo
constitucional el 10 de octubre de 2022, se emitió el Auto de admisión el 13 de
igual mes y año (fs. 505) fijándose audiencia para el 14 de idéntico mes y año;
no obstante, instalado dicho acto procesal en la fecha indicada, se advierte
que el mismo fue suspendido por falta de notificación a las partes,
difiriéndose la realización de la audiencia de garantías para el 15 de
noviembre del citado año, solicitando para tal efecto que sea la accionante
quien efectúe dichas diligencias
(fs. 506), pese a que dicha Sala Constitucional tiene asignado para este fin su
propio personal de apoyo; pero además de ello, dicha audiencia fue fijada,
aproximadamente un mes después a la admisión de esta acción tutelar y fuera del
plazo previsto por el art. 56 del CPCo, el cual establece que la audiencia de
garantías debe desarrollarse dentro de las cuarenta y ocho horas a partir de la
interposición de la acción de amparo constitucional.
Por otro lado, se advierte también que, luego de pronunciarse la Resolución 165/2022 de 15 de noviembre, que resuelve esta acción de defensa, la misma fue remitida en revisión ante este Tribunal recién el 21 del citado mes y año -conforme se tiene de la constancia de courier de fs. 589; es decir, con posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecido en los arts. 126.IV de la CPE y 38 del CPCo.
En tal sentido, corresponde exhortar a los miembros de la referida Sala Constitucional, a fin de que en futuras actuaciones dentro de esta jurisdicción constitucional, ajusten sus actuaciones a la normativa jurídica que regula el trámite y los plazos procesales-constitucionales que responden a la naturaleza rápida y sumaria de la cual está revestido el procedimiento y resolución de estos mecanismos de defensa tutelar de derechos.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada -aunque sin especificar el alcance de la concesión de tutela otorgada respecto a los derechos que se denuncian como vulnerados- obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 165/2022 de 15 de noviembre, cursante de fs. 575 vta. a 583 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:
1°
CONCEDER
la tutela solicitada respecto al derecho al debido proceso en su elemento de
valoración de la prueba y al principio de verdad material; disponiéndose dejar
sin efecto el Auto de Vista 70 de 17 de agosto de 2022, pronunciado por Efraín Cruz Limachi y Freddy Pérez Chavarría, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia,
Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del
Tribunal Departamental de Justicia de
Santa Cruz, debiendo emitirse una nueva resolución, conforme a lo expuesto en
el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, siempre que, por lo
determinado en la Resolución 165/2022 de 15 de noviembre, esta decisión ya se hubiera cumplido;
2° DENEGAR la tutela impetrada con relación al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, “…en sus vertientes a la seguridad jurídica…” (sic), así como a los principios de protección a la familia, prioridad absoluta del interés superior de la niña, niño y adolescente, imparcialidad, “ineficacia” e igualdad de las partes; y,
3°
Exhortar a Jimmy Fernando López Rojas y Diego
Ramírez Cruz, Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del
Tribunal Departamental de Justicia de
Santa Cruz, por las
razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo
constitucional, debiendo enmarcar sus actuaciones futuras a lo previsto en los
arts. 126.IV de la Constitución Política del Estado; y,
38 y 56 del Código
Procesal Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas MAGISTRADA Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado MAGISTRADA |