SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0525/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2024-S2

Fecha: 22-Ago-2024

Juan Carlos Leaños Martínez, mediante escrito cursante de fs. 551 a 556 vta., y en audiencia de garantías por intermedio de su abogado, solicitó que se deniegue la tutela impetrada, por los siguientes argumentos: 1) La impetrante de tutela en su acci

Eduardo Jesús Leaños Seleme, a través de su abogada en audiencia de garantías solicitó que se deniegue la tutela impetrada, por los siguientes motivos: i) No existe un interés económico con la tercera interesada -Esperanza Martínez Roca-; pues él era hermano y vecino del de cujus; por consiguiente, es la persona más indicada para aseverar sobre la existencia de la relación conyugal entre el causante y la prenombrada, siendo ésta conocida por la familia; pues, participó de reuniones familiares; en ese sentido, desconoce el interés de las otras hermanas del prenombrado, porque fue quien se encargó del cuidado del de cujus cuando se enfermó de COVID-19, inclusive los vecinos son testigos directos, porque conocían la relación que, inclusive, procrearon un hijo que tiene veintisiete años de edad, quien procuró los medicamentos a ambos padres; y, ii) No se desconoce ni se pretende negar los derechos de la menor de edad AA, tampoco se tiene la intención de ocultar la existencia de otros herederos; pues, eso se puede saber a través de un certificado de descendencia.

Luis Carlos Leaños Coca, en audiencia de garantías por intermedio de sus abogadas, solicitó que se conceda la tutela requerida y como medida precautoria se notifique al Servicio de Registro Cívico (SERECI) lo resuelto, ya que, se solicitó Oficio a esa institución para que se registre la unión libre o de hecho, argumentando que:
a) No se logró desvirtuar la vulneración del derecho al debido proceso, y que la “Sala” -se entiende a la que pertenecen los Vocales accionados-, no se pronunció sobre todos los agravios manifestados por la parte apelante y la contestación a dicho recurso, ya que solo se habla de algunas pruebas; b) Se argumentó que se demostró la unión libre con un certificado de junta vecinal, de la que no se demostró su personería jurídica, por tanto carece de legalidad; asimismo, en el formulario de poliza de vida -no señala fecha- claramente establece “…esposa barra y/o beneficiaria…” (sic), por lo que, solo se señaló a la tercera interesada como beneficiaria; empero, si se revisa los porcentajes de dicha poliza, se otorgó a la misma el 20% en agradecimiento a los servicios que estaba prestando en ese domicilio. Por otro lado, se presentaron fotografías actuales del acto de confirmación de la menor de edad AA de 2020; c) La demanda tiene intereses económicos, porque las casas en las que vivía el de cujus y el demandado en el proceso de origen son colindantes, inclusive tiene una puerta conexa que vincula a ambas casas; d) Cursa un Acta de Desconocimiento de juramento de paradero de 20 de junio -no especifica año-, aunque la declaratoria de herederos en la cual se encuentra contemplado “su hijo” -se entiende su persona- y aludida niña, hija del causante, fue efectuada el 18 de igual mes -no señala gestión-, tres días antes de la declaratoria; por lo cual, de manera dolosa se negó su existencia y la de AA; e) Posterior, al matrimonio con la “Señora Silvia” la única pareja oficial que existió con su difunto padre fue la accionante, que es de conocimiento público, con quien vivían en el “Canal Cotoca”; posterior al ello, el de cujus se trasladó al “Barrio Polanco” a consecuencia de la pandemia generada por el COVID-19, debido a una petición que efectuó el hijo de la tercera interesada, de que pueda vivir con ellos, ya que no tenía una fuente de ingreso, accediendo su difunto padre a dicha petición con la finalidad que la prenombrada tenga una fuente de empleo, porque lo que hacía en la casa eran labores de limpieza y cocina; f) Pretenden desconocer a la “menor” su participación en la masa hereditaria; g) La peticionante de tutela estuvo en todo momento con su padre, aspecto que pudo ratificar la testigo “Paola Leaños”; asimismo, no se puede olvidar que el aludido tiene cinco hermanas, quienes se oponen a la demanda de reconocimiento de unión libre planteada por la tercera interesada porque saben que es una pretensión falsa, dolosa y tiene un fin económico; h) En el recurso de apelación que interpusieron los terceros interesados, se expuso tres agravios, entre ellos, la inaplicación del principio de verdad material, congruencia y seguridad jurídica; es decir, que los Vocales accionados debían manifestarse respecto a estos tres agravios puntuales; asimismo, debieron pronunciarse conforme a la contestación de la apelación de la parte accionante y su persona, bajo el criterio de pertinencia que limita al superior en jerarquía a emitir criterio solo con referencia a la apelación a la sentencia y la contestación; empero, solo se basó en un certificado de junta vecinal la cual carece de personería jurídica y el testimonio de dos serenos que señalan haber visto ingresar y salir a la tercera interesada, aunque, como se mencionó, era porque cumplía las labores domésticas; por lo que, ello no puede acreditar la unión libre, sino la aseveración de sus familiares; es decir, las cinco hermanas y dos de los hijos del de cujus; e, i) El Auto de Vista 70 no desvirtuó la inaplicación del principio de verdad material ni congruencia, o la seguridad jurídica, que fueron los agravios que apeló la tercera interesada, considerando que las autoridades accionadas no pueden apartar su razonamiento de estos tres agravios ni pretender valorar tres pruebas en específico que no fueron invocadas por la apelante, sin compulsar lo expuesto en ambos recursos, ni las pruebas aportadas; pues, se restringe a mencionarlas como antecedentes, lo que es un accionar ultrapetita, resultando dicho fallo escueto y forzado para favorecer a la demandante en el proceso de origen.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 165/2022 de 15 de noviembre, cursante de fs. 575 vta. a 583 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 70, debiendo los Vocales accionados emitir un nuevo fallo, debidamente motivado y fundamentado, en el que se realice un pronunciamiento sobre las pruebas presentadas no solo por la apelante del proceso principal, sino también las adjuntas y lo referido en la contestación.

Determinación que se asume con base en los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista 70, a efecto de establecer los presupuestos ineludibles de estabilidad y singularidad demandada en la unión libre o de hecho, valoró el certificado emitido por el SERECI, en la cual señala que Esperanza Martínez Roca -tercera interesada- y Juan Carlos Leaños Seleme -fallecido-, cumplieron el presupuesto de libertad de estado y, por tanto, el de singularidad. Asimismo, en cuanto al de estabilidad, valoró la copia legalizada del formulario de solicitud de seguro de vida de la Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima (S.A.), así como las cédulas de identidad de la entonces demandante, hoy tercera interesada, y el de cujus, la certificación de la junta vecinal del barrio Polanco -no indica fecha-, U.V. 45 -se entiende de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra del departamento de Santa Cruz-, lo aseverado por los testigos de cargo Sandra Maldonado Plaza, Vivian Sossa Ruiz y Hernán Arnez Salazar, y el certificado de descendencia -no señala data-; entonces, se estableció que se cumplió con el presupuesto de estabilidad; sin embargo, no se efectuó un contraste del recurso de apelación y la contestación con las pruebas, a efecto de poder arribar a conclusiones; dado que, en dicha contestación la parte accionante manifestó la existencia de una vida conyugal en común con Juan Carlos Leaño Seleme -de cujus-, con quien sostuvo una relación sentimental estable y duradera desde 1998, que se conocieron en su fuente laboral hasta finales de 2018 y para tal efecto se adjuntó contratos de anticresis de distintas fechas, muestrario fotográfico, certificado de bautismo con las respectivas fotos de su hija AA, certificado de confirmación y muestrario fotográfico meses antes del fallecimiento del causante, lo que trastoca el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, al omitirse dicha valoración, conforme establece el art. 332 del CFPF; 2) Si bien la jurisdicción constitucional está impedida de valorar la prueba por ser esta una atribución privativa de las autoridades jurisdiccionales; empero, tiene la obligación de verificar si en esa labor no se habría omitido de manera arbitraria la consideración de los elementos probatorios; en ese contexto, los Vocales accionados en la labor intelectiva desplegada omitieron considerar y valorar las pruebas consistentes en el certificado de nacimiento de AA, hija del de cujus, la resolución del contrato de anticresis con el prenombrado que demostraría su convivencia con la accionante, certificado de bautismo, certificado de confirmación de “noviembre de 2020”, ambos de la indicada menor de edad, las fotografías del causante con AA en diferentes recepciones sociales, las cuales tienen incidencia y relevancia en la decisión que pueden emitirse; 3) En atención a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, la jurisprudencia constitucional fue amplia al referirse que el Tribunal de alzada, a tiempo de conocer un recurso de apelación, debe observar y pronunciarse cuidando la estricta correspondencia entre lo pedido por el apelante, la contestación y lo resuelto por dicho Tribunal -se infiere de primera instancia-; no obstante, en el presente caso no existe relación entre lo solicitado y lo resuelto, vulnerandose la congruencia como elemento de este derecho; y, 4) El Auto de Vista 70 citó de manera textual que cursaban otras pruebas que refieren que no hubo relación conyugal aportada como prueba de descargo por la parte impetrante de tutela; sin embargo, las mismas no merecieron pronunciamiento, pues solo se hizo una enunciación o referencia de aquellas, y una valoración en conjunto, debiendo ser la valoración también individual, lo que lleva a generar una duda razonable que debe ser dilucidada por el Tribunal de alzada; pues, ambas partes manifiestan y pretenden acreditar una convivencia con el causante y la existencia de singularidad, que es un requisito esencial para determinar la unión libre o de hecho; máxime, si se tomó la decisión de revocar la resolución y que la Jueza de primera instancia emita un nuevo criterio, dando una mayor ponderación a las pruebas presentadas por la tercera interesada frente a las de la parte accionante.

Asimismo, en la vía de enmienda, complementación y aclaración, Juan Carlos Leaños Martínez -tercero interesado-, mediante memorial cursante de fs. 584 y vta. -“retirado” el 17 de noviembre de 2022 (fs. 586)-, solicitó que se explique, aclare y complemente: i) Por qué no se mencionó ni se consideraron las alegaciones vertidas por su persona en su memorial de apersonamiento y en audiencia de garantías de 15 de ese mes y año, que desvirtúan lo mencionado por la parte accionante; ii) Por qué no se contempló la SC 1365/2005 de 31 de octubre y la SCP 0093/2012 de 12 de agosto, referente a que la motivación y fundamentación no implica una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que sea concisa y clara, debiendo expresar el juez las convicciones determinativas que justifiquen su decisión; aspecto que, cumple el Auto de Vista cuestionado; iii) Por qué en la resolución asumida en esta acción de amparo constitucional, se estableció que se emita un nuevo Auto de Vista sin tomar en cuenta el principio de preclusión que debe ser aplicado en la valoración de las pruebas, conforme lo establecido en el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), al que se aludió en la audiencia de garantías; y, iv) Explique y aclare por qué se consideró las alegaciones vertidas por la accionante sin prueba alguna, como se advierte de la revisión de su memorial de acción de amparo constitucional.

Sobre el particular, la citada Sala Constitucional refirió que, el art. 36 inc. 9) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que la solicitud de aclaración, enmienda y complementación se efectuará en audiencia o en el plazo de veinticuatro horas desde la notificación escrita; en el primer caso, las partes solicitarán aclaración, enmienda y complementación inmediatamente después de concluido dicho acto procesal en atención al principio de oralidad; circunstancia que no ocurrió en el presente caso, por lo que, al no haber hecho uso de ese derecho se permitió que el mismo precluya.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa memorial presentado el 15 de junio de 2021, por Esperanza Martínez Roca -ahora tercera interesada-, ante el Juzgado de Familia de turno de la Capital del departamento de Santa Cruz, solicitando que se declare probada la demanda de reconocimiento de unión libre o de hecho que habría sostenido con quien en vida fue Juan Carlos Leaños Seleme -de cujus- seguida contra Eduardo Jesús Leaños Seleme -hoy tercer interesado y hermano del de cujus- (fs. 26 a 28).

II.2.    Dentro del referido proceso familiar, se tiene memorial de apersonamiento presentado por Luis Carlos Leaños Coca -hoy tercero interesado e hijo del de cujus- el 25 de junio de 2021, ante la Jueza Pública de Familia Decimaprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz; así como, el de subsanación de 13 de julio del mismo año, solicitando se declare improbada la demanda de reconocimiento de unión libre o de hecho (fs. 67 a 68 vta.; y, 107).

II.3.    A través de memorial presentado el 13 de julio de 2021, Beatriz Flores Alpire -hoy accionante-, pidió a la Jueza Pública de Familia Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, declare improbada la demanda de comprobación de unión libre o de hecho que la tercera interesada sostuvo con Juan Carlos Leaños Seleme -de cujus- interpuesta por la nombrada; asimismo, que se declare probada la unión libre que en su caso sostuvo con el prenombrado (fs. 101 a 104 vta.).

II.4.    Consta memorial de contestación presentado el 14 de julio de 2021, por Eduardo Jesús Leaños Seleme -tercero interesado y hermano del de cujus-, solicitando a la supra mencionada Jueza, que declare probada la indicada demanda de reconocimiento de unión libre o de hecho incoada por la tercera interesada en su contra (fs. 113 y vta.).

II.5.    Se tiene Sentencia 39-22 de 23 de mayo de 2022, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Decimaprimera de la Capital del departamento de
Santa Cruz -en suplencia legal de su similar Decimasegunda-, declarando improbada la demanda de comprobación de unión libre o de hecho interpuesta por Esperanza Martínez Roca contra Eduardo Jesús Leaños Seleme, “…Luis Carlos Leaños Coca, y Beatriz Flores Alpire” (sic). Asimismo, dejó sin efecto las medidas cautelares dictadas en la citada demanda (fs. 337 a 344 vta.).

II.6.    A través de memorial interpuesto el 15 de junio de 2022, la tercera interesada planteó ante la referida Jueza Pública de Familia, recurso de apelación contra la Sentencia 39-22, solicitando que se revoque dicho fallo y, en consecuencia, se declare probada la demanda que planteó de reconocimiento de unión libre y de hecho que habría existido con Juan Carlos Leaños Seleme -de cujus- (fs. 384 a 394 vta.). De igual forma, cursa decreto de 20 de igual mes y año, por el que, la citada autoridad corrió en traslado el referido recurso -se infiere a las partes del proceso- (fs. 395).

II.7.    Cursa memorial -incompleto- presentado el 15 de junio de 2022, ante la señalada Jueza Pública de Familia, por Eduardo Jesús Leaños Seleme
-tercero interesado-, a través del cual, apeló la determinación asumida en la Sentencia 39-22 (fs. 418 a 425). El cual, mediante decreto de 20 de igual mes y año, fue corrido en traslado -se infiere a los sujetos procesales de la demanda de origen- (fs. 426).

II.8.    Por memorial presentado ante la citada Jueza el 29 de junio de 2022, deduce Luis Carlos Leaños Coca -hoy tercero interesado- contestó a los recursos de apelación interpuestos por Esperanza Martínez Roca y Eduardo Jesus Leaños Seleme contra la Sentencia 39-22, solicitando se confirme dicho fallo, se remitan antecedentes al Ministerio Público y sea con costas (fs. 433 a 437 vta.).

II.9.    A través de memorial presentado el 1 de julio de 2022, ante la mencionada autoridad judicial, la impetrante de tutela, solicitó se rechacen los recursos de apelación antes descritos (fs. 439 a 440).

II.10. Mediante Auto 298-22 de 4 de julio de 2022, la señalada Jueza concedió las apelaciones planteadas en el efecto suspensivo, en el marco de lo previsto en el art. 443.I del CFPF, disponiendo su remisión a la “…Sala Civil y Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica de Turno…” (sic) del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 441).

II.11. Se tiene Auto de Vista 70 de 17 de agosto de 2022, pronunciado por Efraín Cruz Limachi y Freddy Perez Chavarria, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy accionados-, mediante el cual revocaron totalmente la Sentencia 39-22
y declararon probada la demanda interpuesta por Esperanza Martínez Roca -hoy tercera interesada- contra Eduardo Jesús Leaños, “…Luis Carlos Leaños Coca y Beatriz Flores Alpire…” (sic), sobre reconocimiento de unión libre o de hecho entre la tercera interesada y Juan Carlos Leaños Seleme
-de cujus-, desde abril de 2017 hasta el 31 de mayo de 2021
(fs. 461 a 467).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte impetrante de tutela denuncia que los Vocales accionados vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba, “…en sus vertientes a la seguridad jurídica” (sic), así como a los principios de protección a la familia, prioridad absoluta del interés superior de la niña, niño y adolescente, verdad material, imparcialidad, “ineficacia” e igualdad de las partes; debido a que, mediante Auto de Vista 70 de 17 de agosto de 2022, revocaron la Sentencia 39-22 de 23 de marzo de ese año, que -en primera instancia- declaró improbada la demanda de reconocimiento de unión libre o de hecho; sin embargo, no efectuaron una valoración correcta de las pruebas presentadas para determinar las condiciones de singularidad y estabilidad que debe reunir la unión libre; pues, omitieron valorar los elementos probatorios que adjuntó en la contestación a los recursos de apelación planteados, además que la valoración efectuada resulta incongruente con lo que se evidencia en el expediente.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos expuestos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   Sobre la valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional

Con relación a labor de control tutelar de la valoración de la prueba, efectuada por otra jurisdicción, la SCP 0645/2023-S3 de 26 de junio, haciendo alusión al entendimiento glosado en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, mencionó que: «…luego de hacer referencia a varios entendimientos jurisprudenciales sobre la correcta apreciación de los medios probatorios, así como a la competencia de las autoridades judiciales y administrativas, concluyó que: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos
legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron
su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales
y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce
en relevancia constitucional
. Supuestos que constituyen
excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor
valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’”» (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.   Análisis del caso concreto

Con la finalidad de lograr una comprensión efectiva en la resolución del problema jurídico planteado, este Tribunal estima conveniente efectuar previamente una sucinta descripción y verificación de los antecedentes procesales de los cuales deviene el mismo. Así, de la documentación descrita en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se evidencia que, Esperanza Martínez Roca -ahora tercera interesada- planteó una demanda contra Eduardo Jesús Leaños Seleme -hoy tercero interesado- de reconocimiento de la unión libre o de hecho que habría sostenido con quien en vida fue Juan Carlos Leaños Seleme -de cujus, hermano del prenombrado- (Conclusión II.1), desarrollándose la misma ante el Juzgado Público de Familia Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz; posteriormente, se verifica el apersonamiento en el referido proceso de Luis Carlos Leaños Coca -hoy tercero interesado e hijo del de cujus- mediante memoriales de 25 de junio y 13 de julio, ambos de 2021, solicitando que se declare improbada la misma (Conclusión II.2); de igual modo, se constata el apersonamiento de Beatriz Flores Alpire -hoy accionante- el 13 de julio de 2021, quien impetró que se declare improbada la mencionada demanda; y, probada la unión libre que en su caso señala que mantuvo con el de cujus (Conclusión II.3).

Por otro lado, se verifica que la demanda de reconocimiento de unión libre o de hecho, fue contestada por Eduardo Jesús Leaños Seleme mediante memorial presentado el 14 de julio de 2021, solicitando a la mencionada Jueza, que declare probada la misma (Conclusión II.4).

Más adelante, se evidencia que la referida autoridad judicial, pronunció la Sentencia 39-22 de 23 de mayo de 2022, declarando improbada la demanda de comprobación de unión libre o de hecho interpuesta por Esperanza Martínez Roca contra Eduardo Jesús Leaños Seleme, “…Luis Carlos Leaños Coca y Beatriz Flores Alpire…” (sic). Asimismo, dejó sin efecto las medidas cautelares dictadas en el proceso (Conclusión II.5).

Es así que, los terceros interesados -Esperanza Martínez Roca y Eduardo Jesús Leaños Seleme- mediante memoriales presentados el 15 de junio de 2022, plantearon recursos de apelación contra la Sentencia 39-22, solicitando que se revoque dicho fallo; y en consecuencia, se declare probada la demanda de reconocimiento de unión libre y de hecho interpuesta por la prenombrada. De igual forma, se verifica que cursa decreto de 20 de igual mes y año; por el cual, la Jueza de primera instancia corrió traslado de los referidos recursos (Conclusiones II.6 y II.7).

En ese sentido, por memoriales presentados el 29 de junio y 1 de julio, ambos de 2022 ante la indicada Jueza, Luis Carlos Leaños Coca -hoy tercero interesado e hijo del de cujus- y la accionante, contestaron a los recursos de apelación planteados contra la Sentencia 39-22, solicitando que se confirme esta resolución impugnada (Conclusiones II.8 y II.9).

Asimismo, se evidencia que luego de que la Jueza de primera instancia concedió las apelaciones planteadas en el efecto suspensivo, en el marco de lo previsto en el art. 443.I del CFPF, dispuso su remisión al Tribunal de alzada (Conclusión II.10), resolviéndose finalmente tales mecanismos de impugnación a través del Auto de Vista 70 de 17 de agosto de 2022, pronunciado por Efraín Cruz Limachi y Freddy Perez Chavarria, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionados- a través del cual, revocaron totalmente la Sentencia 39-22 y declararon probada la demanda interpuesta por Esperanza Martínez Roca contra Eduardo Jesús Leaños Seleme -terceros interesados, “…Luis Carlos Leaños Coca y Beatriz Flores Alpire…” (sic), reconociendo la unión libre o de hecho entre la demandante y Juan Carlos Leaños Seleme, desde abril de 2017 hasta el 31 de mayo de 2021 (Conclusión II.11).

En tal contexto, la parte impetrante de tutela denuncia que los Vocales accionados vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba, “…en sus vertientes a la seguridad jurídica…” (sic), así como a los principios de protección a la familia, prioridad absoluta del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, verdad material, imparcialidad, “ineficacia” e igualdad de las partes; debido a que, mediante Auto de Vista 70, revocaron la Sentencia 39-22, que -en primera instancia- declaró improbada la demanda de reconocimiento de unión libre o de hecho; sin embargo, no efectuaron una valoración correcta de las pruebas presentadas para determinar las condiciones de singularidad y estabilidad que debe reunir la unión libre; pues, omitieron valorar los elementos probatorios que adjuntó en la contestación a los recursos de apelación planteados, además que la valoración efectuada resulta incongruente con lo que se evidencia en el expediente.

Identificado así el objeto procesal, se pasa a analizar el Auto de Vista 70 cuestionado, a efectos de determinar si ciertamente las autoridades accionadas incurrieron en la lesión de derechos y principios constitucionales. Aunque, para la finalidad propuesta es necesario establecer que, conceptualmente, la motivación de un fallo consiste en la exposición de las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida; asimismo, la fundamentación responde al razonamiento jurídico-legal de la decisión al que se subsumen las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación; y, finalmente la congruencia, exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo asumido o resuelto en la decisión judicial
-Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0558/2016-S2 de 27 de mayo y 0071/2018-S1 de 19 de marzo, entre otras-, debido a que, la parte peticionante de tutela identificó como uno de los derechos lesionados al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba.

No obstante, se extrae que del planteamiento de la presente acción de amparo constitucional, la omisión lesiva converge en que las autoridades accionadas no consideraron ni asignaron valor probatorio a las pruebas que la parte impetrante de tutela adjuntó en la contestación a las apelaciones planteadas contra la Sentencia 39-22; resultando de ello que, el referido fallo no refleje lo que se evidencia en el expediente; por consiguiente, se concluye que dicho aspecto guarda relación sustancial y directa con la tarea valorativa de la prueba que corresponde a las autoridades accionadas, y no propiamente con la fundamentación, motivación y congruencia del fallo cuestionado; por tal razón, el análisis que en adelante efectúe este Tribunal se orientará a determinar la vulneración de este elemento del debido proceso.

En esa línea, corresponde remitirnos a lo descrito en el Fundamento
Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que, sobre la valoración de la prueba en sede constitucional estableció que, la misma constituye una facultad privativa de las autoridades judiciales o administrativas competentes para el desarrollo y resolución de los procesos; aunque también existen supuestos excepcionales, en los que esta instancia puede efectuar una intromisión en esta labor, sustancialmente con el fin de efectivizar el control tutelar de constitucionalidad; siendo uno de los supuestos, aquellos casos en los que las autoridades accionadas habrían omitido de manera arbitraria la consideración total o parcial de la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos y garantías constitucionales; aunque es evidente que, para tal objeto se impone de una carga de prueba mínima y necesaria a los accionantes, respecto a precisar: a) Qué pruebas fueron valoradas al margen de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, o cuáles no fueron recibidas, producidas o compulsadas; y, b) En qué medida la valoración cuestionada como irrazonable o que no llegó a practicarse, no obstante de ser solicitada de manera oportuna, tiene incidencia en la resolución final.

En ese sentido, se evidencia que la parte impetrante de tutela invocó de forma concreta qué pruebas no fueron compulsadas por los Vocales accionados, haciendo referencia a los contratos de anticréticos de distintas fechas, certificado de bautizo de abril de 2018 ,de su hija AA con fotografías de respaldo, certificado de confirmación de noviembre del mismo año y muestrario fotográfico de la nombrada menor de edad, meses antes del fallecimiento del de cujus; asimismo, estableció que la omisión valorativa de la prueba tiene incidencia en el fondo de lo resuelto en el Auto de Vista 70; pues, fue aportada en el proceso para desacreditar los presupuestos de singularidad y estabilidad que debe reunir la unión libre; por lo que, su compulsa se torna relevante para determinar su reconocimiento. Por consiguiente, no existe óbice que impida ingresar al análisis de fondo de la cuestión material planteada.

Con esta salvedad, resulta de importancia y funcionalidad hermenéutica aclarar que se realizará el examen de la denuncia planteada inicialmente desde los puntos alegados en esta acción de defensa, para su posterior contrastación con el contenido de la contestación de la parte accionante, a la impugnación efectuada por los terceros interesados en los recursos de apelación que plantearon contra la Sentencia 39-22, a efecto de determinar si efectivamente las autoridades accionadas, tuvieron la posibilidad de pronunciarse en torno a la misma y de ser así, concluir si se incurrió o no en la vulneración de derechos y principios constitucionales.

En ese orden de ideas, para comprender con exactitud el contenido de la contestación a la impugnación de la Sentencia 39-22, realizada por Esperanza Martínez Roca y Eduardo Jesús Leaños Seleme -hoy terceros interesados- el 15 de junio de 2022, es conveniente efectuar una sucinta descripción de los tres alegatos coincidentes que plasman en sus memoriales de recurso de apelación, referentes a:

1)       La vulneración del principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE, debido a que, la Jueza de primera instancia no efectuó una valoración objetiva e integral de las pruebas de cargo, determinando de forma “incompleta”, parcializada y subjetiva que no se probaron los hechos descritos en el Auto de fijación de puntos de hecho a probar y la existencia de la unión libre o de hecho;

2)       La Sentencia 39-22 denota incongruencias; ya que, en el Considerando IV expresa que no se probaron los hechos descritos en el Auto 929/2021 de 15 de octubre (de fijación de puntos de hecho a probar); y por consiguiente, la unión libre o de hecho, sin tomar en cuenta toda la amplia y bastante documentación presentada; asimismo, la contradicción advertida de la valoración del certificado de verificación de matrimonio -no menciona data- emitido por el SERECI, que demuestra la libertad de estado del causante; finalmente, establece que no se demostró quiénes son los descendientes, aspecto que contradice el contenido del “certificado de descendencia”; y,

3)       Vulneración al principio de seguridad jurídica previsto en el art. 178 de la CPE; puesto que, menciona hechos que se generaron en la inspección judicial de forma incompleta, ya que cuando concluía este acto, se tomó la declaración contradictoria de una supuesta enfermera que se contradijo en sus alegaciones; pues, señaló que atendía al
de cujus en su domicilio y también en una “clínica”; además, en el acta que corresponde a dicha inspección no se consignaron aquellas contradicciones y que no se acreditó la condición de la enfermedad del causante.

Así, advertidos los puntos de apelación, en lo que corresponde al memorial de contestación de 1 de julio de 2022, al mencionado recurso, la accionante manifestó que:

i)         Con relación a los alegatos referidos a la observancia del principio de verdad material: a) Sobre el cuestionamiento referente a que la Sentencia 39-22 fue emitida favoreciéndola, la recurrente -ahora tercera interesada- no toma en cuenta que, con el fin de concretar una unión libre que nunca existió, demandó al hermano del de cujus, quien tendría interés en el proceso familiar de origen; pues, su terreno se sobrepone al del causante, desconociendo a otros herederos o hermanos del mismo; y, b) En cuanto a la alegación de que las pruebas de descargo en el proceso no desvirtuarían la unión conyugal, tampoco considera que -la accionante- convivió con el de cujus en su calidad de madre de su hija menor de edad AA y sostuvo una relación sentimental estable y duradera desde 1998, cuando se conocieron en su fuente de trabajo hasta 2018; posteriormente, y hasta su fallecimiento, su relación se desarrolló en la estabilidad y singularidad; prueba de ello, son los contratos de anticrético de distintas fechas, muestrario fotográfico, certificados de bautizo de su hija con fotografías de respaldo; así como, de confirmación y muestrario fotográfico meses antes del fallecimiento.

ii)       En cuanto a la vulneración del principio de congruencia, dicho alegato pretende “disfrazar” algo que no existe; pues: 1) Con referencia a la libertad de estado, Juan Carlos Leaños Seleme mantuvo con la accionante una relación sentimental basada en la estabilidad y singularidad desde 1998, situación que era de pleno conocimiento de la entonces demandante; 2) La prenombrada no puede aludir que tuvo una relación con el de cujus si demandó al hermano de este último, demostrando con ello que desconocía a sus hijos y otros hermanos; y, 3) La demandante solo pretende “…encajar fechas que coincidan con la fecha en la que se divorció…” (sic) pues el causante se divorció recién hasta marzo de 2017 y trata de dar viabilidad a una inspección ocular donde solo se pudo evidenciar cuadros recién colgados y ropa del prenombrado después de más de un año de su fallecimiento.

iii)     Con relación a la “inseguridad jurídica”, dicho principio fue lesionado por la demandante en el proceso familiar de origen, al interponer la demanda contra el hermano del de cujus y no contra sus descendientes.

Ahora bien, advertida así la alusión a elementos de prueba que refiere la parte accionante para justificar su contestación, se tiene que, el Auto de Vista 70 -ahora cuestionado- emitido por los Vocales accionados, luego de definir los agravios establecidos en el recurso de apelación; así como, los alegatos de la contestación a los mismos y los fundamentos jurídicos del fallo se advierte que, con relación al punto de apelación sobre la inobservancia del principio de verdad material extrae y cita parte de los argumentos fácticos desarrollados por la Jueza a quo en la Sentencia
39-22, en los que la señalada autoridad judicial concluyó que la relación afectiva que sostuvo el de cujus con Esperanza Martínez Roca -tercera interesada-; así como, con Beatriz Flores Apire -accionante- sería en ambos casos irregular; pues, durante el tiempo de concepción de sus hijos, el causante se encontraba casado con Sonia Flores Sibila hasta el 21 de febrero de 2017, fecha en la que suscitó su divorcio, y que en el proceso familiar respectivo no se pudo demostrar que la unión libre se haya suscitado desde el 10 de marzo de 2017, sea a través de la prueba testifical o de la inspección judicial, en el que se habrían vertido testimonios contradictorios; por un lado, de las hermanas del causante y una enfermera que habría atendido al mismo cuando contrajo la enfermedad COVID-19, desacreditando la unión conyugal en cuestión; y por otro lado, la versión de dos serenos, quienes testificaron favorablemente, respaldando dicha convivencia; adicionalmente, la autoridad judicial de primera instancia justifica su determinación en que las fotografías adjuntas no acreditan las fechas.

Así, a partir de dicha descripción, los Vocales accionados se adentran y despliegan la actividad probatoria, para determinar si la unión libre cuyo reconocimiento se demanda reúne los presupuestos de singularidad y estabilidad, expresando textualmente que:

III. Motivación fáctica

(…)

En el caso de autos, pasamos a verificar el primer presupuesto de singularidad en base a las pruebas que cursan en obrados:

La demandante, la señora Esperanza Martinez Roca, tiene una certificación de estado civil soltera conforme cursa la certificación emitido por el Servicio de Registro Cívico a fs. 227, es decir con libertad de estado; en relación al señor Juan Carlos Leaños Seleme se encontraba casado con la señora Sonia Flores Sibila, desde el 31 de diciembre de 1984 y de quien se divorció el 21 de febrero del año 2017, conforme cursa la certificación de existencia de registro de matrimonio emitido por el Servicio de Registro Cívico, a fs. 174 de obrados; es decir que a parir de esa fecha tenía libertad de estado.

En efecto, en el caso de autos, la señora Esperanza Martínez Roca y el señor Juan Carlos Leaños Seleme (ya fallecido) cumplieron el presupuesto de libertad estado conforme se ha señalado supra, cumpliendo de esta manera con el primer presupuesto que es la singularidad.

En relación al otro presupuesto de estabilidad; a fs. 135 y 136 de obrados, cursa copia legalizada del formulario de solicitud de seguro de vida en grupo A de la BOLIVIANA CIACRUZ que fue llenado por el señor Juan Carlos Leaños Seleme en fecha 14 de mayo de 2019 (…) de manera voluntaria ha declarado y asegurado a la señora Esperanza Martínez Roca como su cónyuge, dicha consignación ha sido realizado en fecha 14 de mayo de 2019, toda vez que no cursa en el expediente que el señor Juan Carlos Leaños Seleme sufría de alguna interdicción o problemas mentales para no dar fue y validez a la declaración y reconocimiento como su cónyuge a la señora Esperanza Martinez Roca; asimismo a fs. 1 y 3 cursan fotocopias de cedulas de identidad de la demandante y del señor Juan Carlos Leaños Seleme, en relación a su domicilio es señalado la misma dirección de ambas (Calle Augusto Chavez N° 3075, barrio Polanco), respecto de cuando empezó la relación conyugal estable entre las personas ya señaladas, a fs. 137 cursa certificación de la Junta Vecinal del Barrio Polanco UV 45 que señala: ‘el Señor Juan Carlos Leaños Seleme, a partir del mes de abril del año 2017 convivio con su esposa de nombre Esperanza Martínez Roca y su hijo de nombre Juan Carlos Leaños Martinez, en el domicilio de la calle Augusto Chavez N° 3075 de la urbanización Polanco, donde en la actualidad viven la señora Esperanza Martínez Roca y su hijo Juan Carlos Leaños Martinez ’, en ese sentido (…) la testigo Sandra Maldonado Plaza, indica ‘debe ser desde el año 2017’, la testigo Vivian Kaleygh Sosa Ruiz refere: ‘llego a vivir por esa zona el año 2019 y ellos ya Vivian ahí’ y el testigo Hernan Wilfredo Arnez Salazar, indica que el señor Juan Carlos Leaños Seleme le presentó como su esposa a la señora Esperanza Martinez Roca; así también se consignó en la confesión probada realizada a la demandante, en relación la pregunta ¿ diga Ud. donde vivieron con el señor Juan Carlos Leaños Seleme entre los años 2005 y 2017? en la que señala: no vivíamos juntos solo teníamos una relación familiar, luego en el año 2017 decidimos vivir juntos y de ahí no nos hemos separado hasta que el falleció’; en ese mismo sentido, en el acta de inspección judicial cursante a fs. 327 a 328, el señor Alberto Roda, manifestó que trabaja como sereno desde el 15 de julio del año 2019, indicando que conoció al de cujus y la señora Esperanza Martínez Roca, viviendo en el inmueble objeto de la inspección, así mismo indico que en inmueble también vivía el señor Juan Carlos y el gordito refiriéndose al hijo de la demandante; luego el señor David Cuellar, sereno, indico que en el mes de mayo de 2017 entro a trabajar como sereno, que el de cujus y la señora Esperanza Martínez Roca, andaban juntos, el cuidaba el inmueble cuando ellos iban a Cotoca.

En relación a la descendencia del señor Juan Carlos Leaños Seleme, a fs. 214 cursa la certificación de descendencia (…) se concluye que la demandante la señora Esperanza Martínez Roca y el señor Juan Carlos Leaños Seleme tuvieron un hijo en común que es Juan Carlos Leaños Martinez.

De las pruebas referidas, se concluye que haciendo una valoración individual e integral de las mismas, que entre la señora Esperanza Martínez Roca y el señor Juan Carlos Leaños Seleme tuvieron una relación conyugal de unión libre desde abril de 2017 hasta su fallecimiento que fue el 31 de mayo de 2021 (certificado de defunción fs. 5), toda vez que no ha sido refutado por los demandados la prueba documental que cursa a fs. 135 y 136 de obrados, copia legalizada del formulario de solicitud de seguro de vida en grupo A de la BOLIVIANA CIACRUZ que fue llenado por el señor Juan Carlos Leaños Seleme en fecha 14 de mayo de 2019, en la que consigna como su cónyuge a la señora Esperanza Martínez Roca, y en relación al inicio de su relación, cursa certificación de la junta vecinal, declaraciones testificales de cargo, confesión provocada a la demandante e inspección judicial en la que declaran dos serenos que trabajan por la zona donde vive la demandante; es decir que hubo el apoyo mutuo, el comportamiento como cónyuges ante la sociedad; cumpliendo así el segundo presupuesto que es la estabilidad.

Además, se debe establecer que uno de los demandados, el señor Eduardo Jesús Leaños Seleme (hermano del señor Juan Carlos Leaños Seleme), admite la relación conyugal que existió entre la señora Esperanza Martínez Roca y el señor Juan Carlos Leaños Seleme, prueba de ello es que interpone recurso de apelación contra la sentencia hoy objeto de revisión en apelación” (sic).

Descritos así los argumentos relevantes y pertinentes del fallo se advierte que, para valorar la singularidad requerida por el ordenamiento jurídico como condición para reconocer la unión libre -art. 137.II del CFPF-, referente a que esta unión solo puede unir afectivamente a dos personas, los Vocales accionados únicamente valoraron una certificación emitida por el SERECI “fs. 227”, certificado de existencia de registro de matrimonio
“fs. 174” emitida por esa institución, extrayendo de estos dos elementos probatorios: Que los mismos acreditarían que, desde el 21 de febrero de 2017 el de cujus hubiera disuelto su vínculo con Sonia Flores Sibila, y a partir de dicha inferencia concluyeron que no solo Juan Carlos Leaños Seleme tendría libertad de estado; sino que, carente de respaldo y un razonamiento probatorio, las autoridades accionadas llegaron también a la conclusión que Esperanza Martínez Roca -tercera interesada- por su libertad de estado también cumpliría con el mismo presupuesto, sin considerar el conjunto de pruebas que la accionante en su memorial de contestación de 1 de julio de 2022, aludió para cuestionar este aspecto.

Por otro lado, en cuanto a la condición de estabilidad se evidencia que, en el Auto de Vista 70 para arribar a la conclusión de que Esperanza Martínez Roca y Juan Carlos Leaños Seleme habrían tenido una relación permanente y regular desde abril de 2017 hasta el fallecimiento de éste el 31 de mayo de 2021, se atribuyó peso probatorio determinante a un formulario de solicitud de seguro de vida, en grupo A de la Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros S.A. de 14 de mayo de 2019, “fs. 135 y 136”, que daría fe y validez de la declaración y reconocimiento que el causante efectuó a la condición de cónyuge de la entonces demandante, así como a las fotocopias de cédula de los mencionados, que consignaría en ambos casos el mismo domicilio. Complementando este razonamiento con la compulsa de la certificación -no indica fecha de la junta vecinal del Barrio Polanco UV 45
-de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra del departamento de Santa Cruz-, “fs. 137”, para determinar la fecha en la que habría dado inicio dicha convivencia -abril de 2017-, contrastando además tal aspecto con la aseveración de testigos de cargo y la confesión provocada de la entonces demandante -que, además, no fue corroborada con precisión-.

Adicionalmente, en vinculación con ello, se hizo referencia a lo aseverado por “David Cuellar”, quien acreditaría que, desde mayo de 2017 existió la convivencia marital en cuestión y “Alberto Roda”, que demuestra que conocería de este hecho desde el 15 de julio de 2019, que fue esa la fecha en la que ingresó a trabajar como sereno; y, finalmente, la certificación de descendencia “fs. 214”, que acreditaría que tuvieron un hijo, concluyendo con base en ello, en la existencia de unión libre o matrimonio de hecho entre Esperanza Martínez Roca y Juan Carlos Leaños Seleme, desde abril de 2017 hasta el 31 de mayo de 2021.

Finalmente, con referencia a otros elementos que conforman el acervo probatorio se mencionó que:

“Si bien es cierto, que cursa otras pruebas que refieren que no hubo o existió la relación conyugal entre las personas ya señaladas, como las pruebas testificales de descargo; la declaración de la hermana del difunto y la declaración de la enfermera (estos dos últimos en la inspección judicial) en la que la enfermera que lo habría atendido por un lapso de dos semanas al señor Juan Carlos Leaños Seleme señala que no lo habría visto o conocido a la hoy demandante; empero, como se señaló supra, haciendo una valoración individual e integral de todas las pruebas que cursan en obrados se concluye que existió una relación libre o de hecho entre la señora Esperanza Martínez Roca y señor Juan Carlos Leaños Seleme desde abril del 2017 abril hasta su fallecimiento que fue el 31 de mayo de 2021.

En ese sentido, la juez a quo, no ha valorado las pruebas correctamente, generando violación al debido proceso en su vertiente a la motivación fáctica en contra de la demandante y generando inseguridad jurídica; y bajo estos fundamentos, corresponde revocar la sentencia recurrida en apelación” (sic).

En tal sentido, a pesar que las pruebas de cargo identificadas por la accionante en su memorial de contestación al recurso de apelación planteado por los terceros interesados, se orientan principalmente a objetar las condiciones de singularidad y estabilidad necesarias para el reconocimiento de la unión libre, es evidente que los Vocales accionados a momento de la valoración de los elementos de juicio, omitieron en el Auto de Vista 70, la consideración total de dichas pruebas, consistentes en los contratos de anticréticos de distintas fechas, certificado de bautizo -de abril de 2018- de AA con fotografías de respaldo, certificado de confirmación -de noviembre del mismo año- de la indicada menor de edad y muestrario fotográfico meses antes del fallecimiento de Juan Carlos Leaños Seleme, lo que resulta arbitrario; máxime, cuando inclusive en los argumentos que expone se menciona que se arriba a la conclusión de la existencia de unión libre o de hecho desde abril de 2017 hasta el fallecimiento del causante -31 de mayo de 2021- porque la misma no habría sido refutada, cuando la objeción efectuada por la accionante en el proceso de origen se justifica precisamente en la presumible existencia de una relación afectiva estable y duradera desde 1988 que ésta habría mantenido con el de cujus, vale decir, paralela a la que alegó tener la tercera interesada en el mismo proceso, y por tanto, sí refutarían directamente las condiciones de singularidad
y estabilidad para el reconocimiento de la unión libre; empero, dichas pruebas no fueron ponderadas.

En vinculación a ello, aunque las autoridades accionadas hicieron referencia a que habrían efectuado una valoración individual e integral, dicho argumento no condice con el despliegue argumentativo fáctico que plasman en el Auto de Vista 70; pues, a pesar de que se tiene un criterio valorativo legal contemplado en el art. 332 del CFPF, que exige asignar un valor individual a cada una de las pruebas de cargo y descargo producidas en el proceso, dicha exigencia no se efectuó en el caso concreto, al advertirse la omisión arbitraria de las pruebas aportadas por la accionante; pues, el citado fallo, a tiempo de referirse a otros elementos de prueba de descargo que desacreditarían la unión conyugal, solo se restringió a describir una audiencia de inspección judicial para concluir sobre su insuficiencia probatoria, acarreando también dicha omisión, en la falta de valoración íntegral del material probatorio producido que cursa en el expediente a fin de determinar objetivamente su coherencia, correlación y convergencia respecto a la unión libre que se pretende probar y la data de la misma.  

Consiguientemente, en el marco de lo descrito en el Fundamento
Jurídico III.1 de este fallo constitucional, los Vocales accionados incurrieron en la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba y por conexitud al principio de verdad material, al haber omitido de manera arbitraria, la consideración total de los elementos de prueba invocados por la accionante en el recurso de apelación, razón por la que, corresponde conceder la tutela impetrada en cuanto a los mismos. 

Por otro lado, sobre la lesión del derecho al debido proceso “…en sus vertientes a la seguridad jurídica…” (sic), así como a los principios de protección a la familia, prioridad absoluta del interés superior de la niña, niño y adolescente, imparcialidad, “ineficacia” e igualdad de las partes, que la parte accionante invocó como lesionados, no se pudo advertir del contenido de la acción de amparo constitucional, así como los alegatos expuestos en audiencia de consideración de este mecanismo de defensa, de qué manera el Auto de Vista 70 restringiría los mismos o cómo la parte impetrante de tutela establece que los hechos denunciados guardan conexitud con su vulneración, correspondiendo por tales motivos denegar la tutela solicitada sobre los mismos.

III.3.  Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la problemática jurídica planteada, en el marco de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal considera importante referirse a la actuación procesal de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de
Santa Cruz; pues, de la compulsa de antecedentes que cursan en el expediente, llama la atención que, luego de haber sido subsanada la acción de amparo constitucional el 10 de octubre de 2022, se emitió el Auto de admisión el 13 de igual mes y año (fs. 505) fijándose audiencia para el 14 de idéntico mes y año; no obstante, instalado dicho acto procesal en la fecha indicada, se advierte que el mismo fue suspendido por falta de notificación a las partes, difiriéndose la realización de la audiencia de garantías para el 15 de noviembre del citado año, solicitando para tal efecto que sea la accionante quien efectúe dichas diligencias
(fs. 506), pese a que dicha Sala Constitucional tiene asignado para este fin su propio personal de apoyo; pero además de ello, dicha audiencia fue fijada, aproximadamente un mes después a la admisión de esta acción tutelar y fuera del plazo previsto por el art. 56 del CPCo, el cual establece que la audiencia de garantías debe desarrollarse dentro de las cuarenta y ocho horas a partir de la interposición de la acción de amparo constitucional.

Por otro lado, se advierte también que, luego de pronunciarse la Resolución 165/2022 de 15 de noviembre, que resuelve esta acción de defensa, la misma fue remitida en revisión ante este Tribunal recién el 21 del citado mes y año -conforme se tiene de la constancia de courier de fs. 589; es decir, con posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecido en los arts. 126.IV de la CPE y 38 del CPCo.

En tal sentido, corresponde exhortar a los miembros de la referida Sala Constitucional, a fin de que en futuras actuaciones dentro de esta jurisdicción constitucional, ajusten sus actuaciones a la normativa jurídica que regula el trámite y los plazos procesales-constitucionales que responden a la naturaleza rápida y sumaria de la cual está revestido el procedimiento y resolución de estos mecanismos de defensa tutelar de derechos.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada -aunque sin especificar el alcance de la concesión de tutela otorgada respecto a los derechos que se denuncian como vulnerados- obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 165/2022 de 15 de noviembre, cursante de fs. 575 vta. a 583 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:

1°    CONCEDER la tutela solicitada respecto al derecho al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba y al principio de verdad material; disponiéndose dejar sin efecto el Auto de Vista 70 de 17 de agosto de 2022, pronunciado por Efraín Cruz Limachi y Freddy Pérez Chavarría, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
Santa Cruz, debiendo emitirse una nueva resolución, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, siempre que, por lo determinado en la Resolución 165/2022 de 15 de noviembre, esta decisión ya se hubiera cumplido;

2°    DENEGAR la tutela impetrada con relación al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, “…en sus vertientes a la seguridad jurídica…” (sic), así como a los principios de protección a la familia, prioridad absoluta del interés superior de la niña, niño y adolescente, imparcialidad, “ineficacia” e igualdad de las partes; y,

3°    Exhortar a Jimmy Fernando López Rojas y Diego Ramírez Cruz, Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de
Santa Cruz, por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, debiendo enmarcar sus actuaciones futuras a lo previsto en los arts. 126.IV de la Constitución Política del Estado; y, 38 y 56 del Código Procesal Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA