SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0525/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2024-S2

Fecha: 22-Ago-2024

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 29 de septiembre y 10 de octubre, ambos de 2022, cursantes de fs. 484 a 491.; y, 496 a 504, la parte accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso extraordinario de comprobación de matrimonio de unión libre, interpuesto por Esperanza Martínez Roca contra Eduardo Jesús Leaños Seleme
-ambos terceros interesados, y el último nombrado hermano de Juan Carlos Leaños Seleme, de cujus, de quien la prenombrada alega fue su pareja en vida- la Jueza Pública de Familia Decimasegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz
-en suplencia de su similar Decimaprimera-, emitió la Sentencia 39-22 de 23 de mayo de 2022, declarando improbada la misma.

No obstante, recurrido aquel fallo -se infiere por ambas partes de dicho proceso- Efraín Cruz Limachi y Freddy Pérez Chavarría, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy accionados-, mediante Auto de Vista 70 de 17 de agosto de 2022, revocaron dicha determinación, sin realizar una correcta valoración del presupuesto de singularidad y estabilidad que debe ser cumplido, conforme lo establece el art. 63.II de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que, ella -la accionante- mantenía una relación sentimental con  el de cujus, concibiendo en la misma a su hija AA -coaccionante y representada-.

Asimismo, el referido fallo cita de manera parcial algunas de las pruebas aportadas por las partes y las fundamenta en favor de la demandante en el proceso de origen, menoscabando derechos, principios y garantías constitucionales.

Por otro lado, se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación; debido a que, como madre de la menor de edad AA -coaccionante- presentó el certificado de nacimiento de la referida menor de edad, copias de una resolución de contrato de anticresis suscrito con el de cujus que demuestra la convivencia que existió entre ambos, certificado de bautismo que data de abril de 2018; es decir, cuando el prenombrado ya estaba divorciado -toda vez que, su divorcio fue en 2017-, certificado de confirmación de AA de noviembre de 2020 y fotografías del causante con la indicada menor de edad en acontecimientos sociales como su primera comunión y bautismo, debiendo considerarse también que dichas fotografías son de 2018, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar.

Empero, el Auto de Vista 70 solo se limitó a mencionar estas “8 fs” de fotografías adjuntas sin entrar en el fondo de las mismas, en las que se aprecia indiscutiblemente al difunto padre de su hija y “compañero de vida” compartiendo con ella en eventos memorables y trascendentales en su vida como familia, las cuales no se pueden minimizar, prescindiendo en tal sentido de motivar sobre las contundentes demostraciones de la falta de singularidad en una supuesta unión libre o de hecho que pretende probar la demandante en el proceso familiar, pese a que fue ella -la accionante- quien estuvo presente con el causante, no solo el tiempo posterior a su divorcio sino “toda una vida”, viviendo con éste en el pasado como se acreditó con los contratos de anticresis presentados y también por un vínculo amoroso que va más allá de los papeles; vale decir, no se tomó en cuenta esa “…interrupción que ha existido entre nosotros…” (sic) ni motivó sobre la actividad probatoria que acredita su oposición a la pretensión contenida en la demanda familiar de origen.

Por otra parte, existe una vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia y coherencia, entre lo que se evidencia en el cuaderno procesal y la apreciación de los “juzgadores”, aplicando ineficazmente el principio de verdad material y faltando a lo evidente; pues, citan la inspección ocular de 20 de mayo de 2022, en el domicilio del de cujus  ubicado en el barrio Polanco, calle “G” número 3075 -se entiende de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra del departamento de
Santa Cruz-; en la cual, participaron las partes acompañadas por sus abogados, entre ellas, Esperanza Martínez Roca -tercera interesada-, en su condición de demandante, Luis Carlos Leaños Coca, hijo del causante y su persona representando a la menor de edad AA.

Así, habiendo ingresado al interior del inmueble se encontraron a las hermanas del de cujus, vecinas, enfermeras y dos serenos, manifestando las primeras nombradas -sin que medie interés alguno por parte de las mismas, ya que no son parte del proceso familiar, sino que vigilan que se obre con justicia sobre los bienes que dejó su hermano- que sí conocían a la demandante -ahora tercera interesada-, pero que no era cónyuge del aludido.

A ello, se suma que en las fotografías de 2021 presentadas por Juan Carlos Leaños Coca, quien se apersonó contestando negativamente la demanda de comprobación de matrimonio o unión libre, se observa que en el dormitorio del de cujus no existen pertenencias de propiedad de la tercera interesada; sin embargo, en la señalada inspección ocular, curiosamente aparecen sus prendas de vestir, simulando una vivencia en el dormitorio del fallecido, lo cual es una alteración clara y rotunda de la realidad, engañando a los Vocales accionados, quienes no se dieron cuenta de estos elementos notables de importante consideración.

Otro punto a considerar en la acción de amparo constitucional, es que la entonces  demandante, hoy tercera interesada, no demostró confianza, como debería darse en un vínculo matrimonial o de unión libre o de hecho; puesto que, no conocía qué bienes ni cuentas tenía el causante, como se puede evidenciar en el memorial que cursa a “fs. 171” en el que a través de una solicitud presentada descubrió que existe la retención de una cuenta bancaria de Bs299 967,63.- (doscientos noventa y nueve mil novecientos sesenta y siete 63/100 bolivianos).

De igual manera, la tercera interesada, supuesta concubina, alega haber atendido y cuidado al de cujus hasta el día de su muerte; empero, no tiene ningún recibo ni factura que acredite algún medicamento que hubiera adquirido para su supuesto concubino, ni tampoco de los gastos funerarios, porque nunca administraba ni administró los bienes del prenombrado ni tuvo acceso a los mismos; es decir, no era concubina ni convivió con él con estabilidad, peor singularidad; no obstante, a “fs. 184 a 186”, se acredita los pagos que realizó Luis Carlos Leaños Coca, hijo del de cujus por concepto de medicamentos con fechas coincidentes al periodo en el que padeció Coronavirus de (COVID-19); así como, de los gastos funerarios que erogaron para enterrar al mismo, quien perdió la vida a consecuencia de esta fatal enfermedad.

Asimismo, se lesionó el derecho de la protección a la familia, ampliamente expuesto en los arts. 4 y 6 inc. a), 20 inc. k) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, así como el derecho a la prioridad absoluta y el interés superior de la niña, niño y adolescente; toda vez que, con la comprobación de esa demanda de unión libre o de hecho, se pretende menoscabar y apropiarse así del patrimonio de los hijos herederos, perjudicando a una menor de edad, a la cual se le restaría considerablemente en su patrimonio a heredar.

Además, existió mala fe y complicidad entre la demandante y el demandado en el proceso familiar de origen, quien es hermano del de cujus y tiene un interés personal y patrimonial que se compruebe el reconocimiento demandado de la unión libre, siendo esa la razón por la que respondió positivamente dicha demanda; del mismo modo, los prenombrados incoaron el señalado proceso a espaldas de todos los miembros de su familia del causante y directos interesados; con ello, causaron que no se apersonen los hijos y herederos del nombrado; debido a que, previo juramento de desconocimiento de sus domicilios -pese a que no era evidente tal desconocimiento- se los citó por edicto de prensa.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba, “…en sus vertientes a la seguridad jurídica…” (sic); así como, a los principios de protección a la familia, prioridad absoluta del interés superior de la niña, niño y adolescente, verdad material, imparcialidad, “ineficacia” e igualdad de las partes, citando al efecto los arts. 115, 178 y 180 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 70; b) Se ordene el pronunciamiento de un nuevo Auto de Vista, debidamente fundamentado, motivado y congruente, y señale “…la esencia de la nueva resolución…” (sic); y, c) Sea con responsabilidad, estableciendo el plazo para su cumplimiento.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 560 a 575 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte peticionante de tutela a través de su abogado, en audiencia de garantías se ratificó en los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y complementando los mismos mencionó que: 1) La tercera interesada pretende por la fuerza proclamarse concubina de Juan Carlos Leaños Seleme -de cujus- y que se compruebe una unión libre que no existió, y es por eso que hacen hincapié en la seguridad jurídica y debido proceso en cuanto a la valoración del conjunto de pruebas de descargo las cuales demuestran que nunca existió esta unión libre “...mencionar que no es fundamentar mucho menos motivar…” (sic); 2) No se tomó en cuenta que en la valoración de la prueba efectuada no consideró la perspectiva de proteger a grupos vulnerables, en el entendido de que se apersonó voluntariamente para oponerse a la comprobación de que se evidencie la unión libre o de hecho, protegiendo los derechos de la menor de edad AA, quien se encuentra bajo el alcance de protección del Código Niña, Niño y Adolescente; 3) El otro hijo -se entiende Juan Carlos Leaños Coca-, también se apersonó al proceso oponiéndose a la comprobación de la unión libre; 4) La doctrina menciona que cuando existen relaciones esporádicas no se puede tomar en cuenta como unión libre, dándose también oposición de las hermanas del causante; 5) La tercera interesada cuestionó mediante memorial algunas anotaciones preventivas que tenían las cuentas bancarias del de cujus, pese a que, debería tener conocimiento de ese hecho porque en una unión libre o de hecho se tiene todo en común; 6) El espíritu de la unión libre o de hecho es precautelar los derechos de una persona que trabajó conjuntamente con otra; en el caso concreto, no hubo singularidad, porque el causante tuvo otra pareja -la accionante-, quien es madre de su hija “legítima”, quien estuvo “todo el año” con él; por lo que, no se pueden menospreciar estos elementos probatorios;
7) No se puede decir que existió unión libre solo por el hecho que la tercera interesada indica que acompañó al causante en su condición de adulto mayor, porque aquello no es un elemento idóneo que dé seguridad jurídica; y, 8) El reconocimiento de la unión libre o de hecho provoca la afectación del patrimonio y es por esto que todos los hijos del de cujus se oponen al mismo con excepción del “hijo reconocido” -no especifica quien- y el hermano -tercero interesado-.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Efraín Cruz Limachi y Freddy Pérez Chavarría, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs. 527 a 528 vta., solicitaron que se deniegue la tutela solicitada, con base en los siguientes argumentos: i) La parte accionante no cumple con los presupuestos de la doctrina de las autorestricciones que estableció el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, a fin de que la jurisdicción constitucional ingrese a valorar la actividad interpretativa y aplicativa del derecho, así como la prueba a través de la presente acción de amparo constitucional; ii) La parte peticionante de tutela utilizó este mecanismo de defensa como otra instancia ordinaria, lo cual es incorrecto; pues, la jurisdicción constitucional dejó establecido desde un inicio que la acción de amparo constitucional no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, pues revisa la decisión judicial cuando existan evidencias materiales de que se vulneren los derechos y garantías constitucionales, así lo estableció la SC 1237/2004-R de 3 de agosto; en el caso concreto, la impetrante de tutela planteó esta acción tutelar bajo los mismos argumentos expresados en los recursos que fueron resueltos por la jurisdicción ordinaria; y, iii) En cuanto a la falta de motivación y congruencia del Auto de Vista 70, en su contenido y fundamento es escueto; sin embargo, hace un análisis prolijo y crítico de cada una de las pruebas y hechos acaecidos en el trámite del proceso de origen; además, en el fondo fue emitido de forma correcta y permite conocer los motivos o las razones jurídicas en que se funda la decisión; toda vez que, se desglosaron los presupuestos de una unión conyugal y se valoraron todas las pruebas adjuntas al expediente judicial, constatándose que el mismo está debidamente motivado y fundado en derecho, además es congruente en sus argumentos, ya que, al contrario de lo señalado por la accionante, existe coherencia entre lo razonado y lo resuelto, conforme lo previsto en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Esperanza Martínez Roca, mediante escrito cursante de fs. 541 a 547 vta., y en audiencia de garantías mediante de su abogado, solicitó se deniegue la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) Al fallecimiento de -Juan Carlos Leaños Seleme- su “esposo” y padre de su hijo, planteó una demanda de reconocimiento de unión libre o matrimonio de hecho contra Eduardo Jesús Leaños Seleme, hermano de aquél, que radicó en el Juzgado Público de Familia Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, en el que se apersonaron Beatriz Flores Alpire -hoy accionante- en representación de su hija AA y Luis Carlos Leaños Coca, quien también es hijo del causante, oponiéndose a la pretensión de que se le reconozca como su “esposa” y dañar no solo sus derechos, sino del hijo que tenían en común, dictándose finalmente la Sentencia 39-22 que declaró improbada la demanda, vulnerando el debido proceso, sin tomar en cuenta que su cuñado -hermano del de cujus y tercero interesado- en su condición de demandado respondió de manera positiva en el proceso. Por lo que, interpuso recurso de apelación contra tal determinación y paralelamente se inició las acciones legales contra la Jueza que dictó la señalada decisión; es así que, a consecuencia de ello, dicho fallo fue revocado a través del cuestionado Auto de Vista 70; b) La parte impetrante de tutela omitió considerar la teoría de las autorestricciones a la que se refirió la SCP 0029/2019-S4 de 1 de abril y, por ende, a dar cumplimiento a los presupuestos exigidos en la SC 0085/2006-R de 25 de enero, a fin que la jurisdicción constitucional analice la interpretación de la legalidad ordinaria que realizaron los Vocales accionados, tampoco estableció el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación y fundamentación, al no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse y los derechos y garantías constitucionales a los cuales habría lesionado aquella interpretación; c) En la demanda de reconocimiento de unión libre, cursa a “fs. 214”, el certificado de la descendencia de Juan Carlos Leaños Seleme -de cujus-, mediante el cual, se demostró que la menor de edad AA es hija del prenombrado, aspecto que no fue objetado; empero, la participación activa que haya tenido el causante en el bautismo o confirmación de la indicada niña no demuestra una convivencia con su madre, menos aún una vida en común con la accionante. Por otro lado, en lo mencionado por la peticionante de tutela existen incongruencias claras, adicionalmente que todo lo que asegura es falso y no tiene sustento alguno; pues, en esa línea refiere haber compartido toda una vida con el de cujus hasta el día de su fallecimiento; empero, en su caso, conforme se acredita con su cédula de identidad y la del de cujus, ambos tienen el mismo domicilio real desde 2017 hasta la fecha de su muerte; d) Con relación a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, a “…a fojas 196 a fojas 202 del expediente 228/21…” (sic) se debe tomar en cuenta que se realizó dos inspecciones judiciales; la primera, mediante el Servicio Departamental de Políticas Sociales (SEDEPOS) dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz; y, en la segunda -no especifica detalles-, se determinó que existía la unión libre o de hecho y que vivían con el hijo que tienen en común, con base a la inspección ocular en su domicilio y la vida en común que mantuvieron con el causante. Así también solicita que se considere que la indicada demanda familiar fue dirigida contra el hermano de su difunta pareja -hoy tercera interesada-, quien vive en la casa contigua; de igual forma, se demostró a la Jueza de primera instancia la convivencia, a través de fotografías de 2017, 2020 y 2021 sobre distintos eventos familiares en los que están con el esposo, hijo y juntamente con las hermanas del de cujus, que -a decir de la parte peticionante de tutela- negaron su condición de esposa; además, adjunta conversación de su esposo e hijo, que acredita que los gastos médicos se pagaron con el dinero de su esposo y a través de su ente gestor de salud; por lo que, la impetrante de tutela intenta una y otra vez sorprender con falsedades a las autoridades judiciales; e) No tiene facturas que acrediten los gastos en los que habría incurrido para cubrir los gastos que generaron la enfermedad del COVID-19 del de cujus, pues este tenía un seguro médico en la Caja Petrolera de Salud (CPS); asimismo, por el principio de informalismo, adjunta conversación entre el prenombrado y su hijo -se entiende Juan Carlos Leaños Martínez-, en el que claramente le ordenó a este último, que le entregue la tarjeta a “su hermana” para los gastos extras; f) Ni siquiera se tomó en cuenta la voluntad del causante, quien con su “puño y letra” citó a su persona
-Esperanza Martínez Roca-, en los formularios de polizas de vida -no refiere otros datos específicos-; g) La accionante indica que reconoce a Juan Carlos Leaños Martínez como hijo del de cujus; no obstante, no menciona que impugnó su filiación, siendo tal pretensión denegada; h) Luis Carlos Leaños Coca -hijo mayor del causante- inició un proceso de entrega de herencia cuando ni siquiera se estableció cuál es el caudal hereditario; i) Sobre la valoración de la prueba invocada, la peticionante de tutela omitió considerar lo definido en la jurisprudencia constitucional, entre ellas, en la SCP 1233/2017-S1 de 28 de diciembre, la cual establece que la jurisdicción constitucional no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa; pues ello, implica invadir otras jurisdicciones, salvo en casos excepcionales, en los que se verificará si se omitió la consideración y compulsa de algún elemento probatorio, pese a su presentación oportuna y conforme a ley, así como, si la misma resulta arbitraria e irracional, y existen evidencias materiales que se vulneraron derechos y garantías constitucionales, pero no puede sustituir la valoración realizada; sin embargo, para que se cumpla esta finalidad no es suficiente la simple relación de hecho o mencionar que existió agravio, sino que resulta necesario que a tiempo de cuestionar la valoración de la prueba se identifique aquella que considera incorrectamente valorada o las que fueron omitidas, además, se deben precisar los derechos o garantías constitucionales presuntamente lesionados por el juez, estableciendo su nexo de causalidad y la relevancia constitucional; j) Es objeto de todo tipo de “ataques” de la accionante, quien conjuntamente con el hijo mayor del de cujus, se valió de todo medio para lesionar sus derechos; no obstante, el Auto de Vista 70 fue debidamente fundamentado, motivado y es congruente; y, k) No se estableció con claridad la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y verdad material, ya que se debe demostrar la existencia del acto u omisión denunciada de ilegal, además debe acreditarse que quien cometió esos actos u omisiones, es el denunciado.