SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2024-S3
Fecha: 01-Ago-2024
III. CASO CONCRETO
El accionante denuncia la lesión a su derecho a la libertad; toda vez que, a raíz de las actuaciones dilatorias de los funcionarios de apoyo jurisdiccional, su recurso de apelación incidental de medidas cautelares aún no puede resolverse, conforme los antecedentes que dan a conocer la problemática en examen, Daniel Villarroel Vargas -accionante-, presentó recurso de apelación incidental contra la Resolución 153/2022 de 2 de agosto, que rechazó su solicitud de cesación de la medida extrema ratio decidendi, a cuyo efecto, una vez concluida la audiencia respectiva, la autoridad dispuso la remisión de los antecedentes a la Sala Penal de turno, recayendo -según sorteo- en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, envío que se efectuó el 4 de agosto de 2022 mediante nota CITE 338/2022, Código Único de Denuncia (CUD) 201502022205771 (fs. 5); asimismo, se cuenta con el decreto de 8 de agosto de 2022, mediante el cual, el Secretario de la referida Sala Penal -hoy accionado-, realizó observaciones a los antecedentes, señalando que: ”…de la verificación de la resolución venida en grado de apelación no determina que parte procesal es quien solicita la cesación a la detención preventiva y hace uso del recurso de apelación, no causando certeza a esta instancia.” (sic); por lo que, dispuso la devolución de obrados al Juzgado de origen para subsanar la observación (fs. 6).
Ahora bien, con carácter previo a ingresar al análisis de fondo, corresponde señalar que, al constituirse ambos Secretarios en personal de apoyo jurisdiccional, es necesario establecer su legitimación pasiva en la presente acción de defensa; en ese sentido, conforme los lineamientos contenidos en el Fundamento Jurídico II.2 inc. b) de este fallo constitucional, los servidores de apoyo judicial tienen legitimación pasiva, cuando emergen de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; por lo que, corresponde analizar si las denuncias sobre la actuación presuntamente dilatoria de ambos servidores públicos accionados, resultan o no evidentes.
i) Respecto al Secretario de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
De acuerdo con los antecedentes del caso y el trámite procesal que se imprime a los recursos de apelación incidental de medidas cautelares, se tiene que la Resolución 153/2022 de 2 de agosto, fue apelada en la misma audiencia, disponiendo el Juez de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, la remisión de antecedentes en alzada conforme dispone el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP [fs. 2 a 4]). En cumplimiento de lo ordenado, una vez sorteado el recurso, el Secretario del Juzgado elaboró el legajo de apelación enviándolo con nota, a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 4 de agosto de 2022, recibido el legajo en el Tribunal de alzada, mediante decreto de 8 del mismo mes y año, Yuri Jesús Gómez Pérez, Secretario de la referida Sala, realizó observaciones arguyendo que, no se identificó qué parte procesal era quien solicitaba la cesación a la detención preventiva, y “…hace uso del recurso de apelación…” (sic), disponiendo la devolución de los antecedentes al Juzgado de origen que se efectivizó el 10 de igual mes y año (fs. 19 vta.).
Del contexto que antecede, se tiene que el prenombrado funcionario de apoyo jurisdiccional incurrió en dos errores que generaron la dilación que lesionó el derecho a la libertad del hoy accionante, al no poder resolverse su recurso de apelación incidental en el plazo previsto por el art. 251 del CPP, estando en vilo la definición de su situación jurídica; el primer acto dilatorio deviene de la demora en emitir el decreto de 8 de agosto de 2022, puesto que el legajo de apelación incidental fue recepcionado el 4 de igual mes y año; por lo que, de acuerdo con lo previsto por el art. 132 inc. 1) del CPP, referido al plazo para dictar decretos de mero trámite en el término de veinticuatro horas, el 5 de agosto de 2022, debió emitirse la providencia señalando fecha de audiencia de apelación incidental; regulación normativa concordante con el art. 56.I.3 del citado cuerpo normativo que establece las funciones de los secretarios de los juzgados y tribunales; y, el art. 94.I.15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece la obligación de los secretarios y secretarias: “Cumplir todas las comisiones que el tribunal o juzgado le encomiende dentro del marco de sus funciones”; preceptos legales de los cuales se infiere que el envío de antecedentes ante el planteamiento de una apelación de medidas cautelares o la devolución de los mismos ante errores insubsanables -que no acontece en el caso en examen-, y decretos de mero trámite son algunas de las facultades administrativas de las y los secretarios de los juzgados y tribunales colegiados, debiendo velar por el cumplimiento con celeridad de los trámites, especialmente en los casos de los detenidos preventivos donde debe evitarse la demora de la resolución de su situación jurídica; consiguientemente, la dilación advertida incidió en la afectación del derecho a la libertad del accionante, ameritando la concesión de la tutela pretendida, pese a que la lesión provocada el derecho fundamental a la libertad ya fue reparada al reconducirse el despliegue procesal fijándose fecha de audiencia para el 12 de agosto de 2022, a objeto que se resuelva la precitada apelación incidental.
La presente acción de defensa fue interpuesta el 10 de agosto de 2022, dictándose el Auto de admisión en la misma fecha, instruyéndose la notificación a las partes para la audiencia a celebrarse el 11 de igual mes y año (fs. 10) practicándose las diligencias respectivas a Yuri Jesús Gómez Pérez, Secretario de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 10 del citado mes y año, a horas 14:47 (fs. 13), procediéndose a la devolución del legajo de apelación ante el Juzgado de origen en la misma fecha; empero, a horas 15:00 (fs. 19 vta.); evidenciándose que la devolución de antecedentes por las observaciones realizadas, recién se materializó una vez que asumió conocimiento de la interposición de la presente acción tutelar.
La segunda actuación dilatoria de este funcionario judicial emerge de las observaciones innecesarias realizadas a la nota de remisión del Juzgado de origen, puesto que, de la simple lectura de la Resolución 153/2022, en la suma del mismo se observa quién es la parte imputada: “DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO CONTRA DANIEL VILLAROEL VARGAS POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE TRAFICO” (sic); si bien es posible que, existan otros imputados, no es menos evidente que, en la parte in fine de la primera foja de la mencionada resolución, cuando se concede la palabra al abogado de la parte imputada, la defensa técnica del mismo menciona que en el “Auto de Vista 459/2022” y “con relación Daniel Villarroel establece…” (sic); asimismo, revisada la última foja de la aludida Resolución, se vuelve a mencionar el nombre del hoy accionante, seguidamente, la defensa técnica del mismo refiere: “…en aplicación del artículo 251 interpongo recurso de apelación…” (sic); en tal sentido, las advertencias efectuadas por el Secretario de la Sala Penal accionado, resultan excesivamente formalistas, cuando a la luz de los antecedentes descritos se advierte quién es la parte procesal que solicitó la cesación de la detención preventiva y que luego interpuso el recurso de apelación incidental; observaciones de forma que contravienen el principio pro actione que tiende a garantizar el acceso efectivo a los recursos y medios de impugnación, desechando o flexibilizando formalismos excesivos que impidan la emisión de un pronunciamiento judicial, debiendo la justicia formal ceder frente a la justicia material; premisas que, no fueron tomadas en cuenta por el Secretario de la Sala Penal hoy accionado provocando la demora en la definición de la situación jurídica del impetrante de tutela; puesto que, entre la emisión de la Resolución 153/2022 de 2 de agosto, donde se interpuso el recurso de apelación incidental y el 12 de agosto de 2022, fecha fijada recién para la celebración de la audiencia de alzada, transcurrieron diez días; contraviniendo el tiempo establecido por el art. 251 del CPP, para remitir y resolver el recurso de apelación incidental de medidas cautelares.
De lo explicado, se concluye que las demoras advertidas no pueden ser pasadas por alto, correspondiendo aplicar los entendimientos asumidos en el Fundamento Jurídico II.3 de este fallo constitucional de la acción de libertad innovativa, que busca evitar lesiones sucesivas generadas por acciones u omisiones cometidas por las autoridades, funcionarios de apoyo jurisdiccional u otros cuando de por medio se encuentra la definición de la situación jurídica de un privado de libertad.
ii) Con relación a Richard Sumi Poma, Secretario del Juzgado Segundo de Instrucción Penal de El Alto del departamento de La Paz
El reclamo constitucional deviene de la presunta omisión del mencionado funcionario por no especificar los datos del apelante y solicitante de cesación de la detención preventiva que deberían estar contenidos en el oficio de remisión del legajo de apelación incidental; bajo ese parámetro, de los antecedentes que informan la causa, se tiene que una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la Resolución 153/2022, el prenombrado servidor judicial procedió a la elaboración del legajo correspondiente remitiendo el 4 de agosto de 2022, escrito que, de acuerdo con su contenido evidencia que el recurso de apelación es impugnando la mencionada Resolución dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra “RUDDY FRANZ APAZA LIPA Y OTROS” (sic); si bien, no fue específico en señalar quién era la parte apelante, este formalismo -como se analizó precedentemente-, no podía ser considerado como un óbice para la consideración y resolución del recurso de apelación incidental de la medida cautelar al encontrase en la mencionada Resolución los datos necesarios; asimismo, se evidencia que, ante las observaciones efectuadas por el Secretario de la Sala Penal donde se sorteó la apelación incidental que le fue comunicada el 10 de agosto de 2022, a horas 15:00, el Secretario del Juzgado de origen accionado actuó con celeridad, subsanando las mismas, devolviendo el legajo de apelación mediante nota de 11 de agosto de 2022 (fs. 22 y vta.); en ese sentido, la reclamada omisión en la especificación de los datos del recurso de apelación incidental de medida cautelar no constituyeron el origen de la dilación denunciada, debiendo denegarse la tutela respecto de este funcionario.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de manera parcialmente correcta.