SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0633/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2024-S3

Fecha: 12-Ago-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de octubre de 2022, cursante de fs. 16 a 29 vta., la parte accionante, expresó lo siguiente:

    I.1.1. Hechos que motivan la acción

En julio de 2022, mediante publicación en el periódico digital y página del Consejo de la Magistratura, se emitió la Convocatoria Pública Nacional 21/2022, por el cual, ejerciendo su derecho humano al trabajo y a un cargo público, se postuló al concurso de méritos y examen de competencia para desempeñar la función de Juez Disciplinario de Riberalta del departamento de Beni. Es así que, del proceso de la Convocatoria Pública Nacional, se publicó la nómina de los postulantes habilitados e inhabilitados, encontrándose su persona entre los habilitados. Posteriormente, en la página del Consejo de la Magistratura, se publicaron: Las notas de calificación de méritos, habiendo obtenido veinticuatro (24) sobre cuarenta (40); examen escrito de competencia en el que obtuvo treinta (30) sobre cuarenta (40) puntos; y, finalmente en la entrevista dieciséis (16) sobre veinte (20), logrando en total setenta (70) puntos, siendo la mayor y mejor calificación de los tres postulantes para el cargo público que se convocó.

Refirió que, en la página del Consejo de la Magistratura publicó una nota de prensa (Marvin Arsenio Molina Casanova), señalando que la designación de los nuevos jueces se realizaría en el marco de la transparencia, meritocracia y estricto cumplimiento de la norma vigente en el país, habiendo dado a conocer a los postulantes que obtuvieron las mejores calificaciones; no obstante de ello, transcurridos treinta días de finalizada la convocatoria, se sorprendió con la designación de David Andrade Tamares, quien obtuvo el cuarto lugar en la calificación al cargo que su persona postuló, y que logró la nota máxima ganando a todos los demás postulantes, lesionando de esta manera no solo los principios aludidos por el Consejo de la Magistratura, sino también sus derechos fundamentales; sintiéndose por esta razón, agraviado como profesional idóneo y sin concebir que no se designe al postulante que alcanzó la mejor nota.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al trabajo, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a ser elegido a un cargo público, citando al efecto los arts. 8, 14, 46, 109, 115 y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), 8, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a)  La nulidad parcial del Acta de Sesión de Sala Plena del Consejo de la Magistratura de octubre de 2022, en la que se designó en concreto al Juez Disciplinario de Riberalta del departamento de Beni, conforme a la Convocatoria 21/2022; b) Los Consejeros Nacionales, señalen Sesión Extraordinaria dentro de las veinticuatro (24) horas de notificados  con la Sentencia y se le designe en el cargo de Juez Disciplinario de Riberalta,  bajo los parámetros de meritocracia, habiendo obtenido la mejor nota para optar ese cargo; c) Reparación de daños y perjuicios; y, d) La remisión de antecedentes  a la Comisión de Justicia y Ministerio Público de la Cámara de Diputados para su procesamiento por los delitos de incumplimiento de deberes y Resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado.  

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 31 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 117 a 121 vta., se produjeron los siguientes actuados:

1.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, agregando que: 1) Con relación al informe de los accionados, quienes manifestaron que no era posible tutelar sus derechos pretendidos  bajo la acción de amparo constitucional, puntualizó que la naturaleza de esta acción tutelar es de carácter extraordinario, destinada a los derechos fundamentales de la persona conforme a los arts. 128 y 129 de la CPE; asimismo, el carácter subsidiario establecido por el citado art 129 constitucional como del “…Art. 4 4) CPC…” (sic), (infiriéndose ser lo correcto 54.II. 1 y 2 del Código Procesal Constitucional CPCo),  “…donde manifiesta cuando la pretensión pueda resultar tardía y cuando la eminencia de daños inmedibles, otorgándose la tutela…” (sic); 2) Como expuso en la presente acción tutelar, su persona fue ganadora de la Convocatoria Pública Nacional, habiéndose vulnerado sus derechos fundamentales de forma discrecional, y discriminatoria, teniendo presente que la designación efectuada por Sala Plena no es recurrible, conforme lo señala el reglamento, tampoco el proceso de la entrevista previsto en el art. 40 del Reglamento de la Carrera Administrativa, sin saber bajo qué parámetro no designaron al primero, desconociendo la meritocracia que debía primar, ya que no tiene sentido lanzar una convocatoria, si no se va a designar al ganador y lo harán de forma directa, vulnerando el derecho a la parte ganadora, a cuyo respecto los sistemas nacionales como internacionales nombran al ganador como lo señala la jurisprudencia colombiana; y en su caso, los accionados vulneraron no solo su derecho, sino también su mismo reglamento y manual que en su art. 42 establece que la Dirección Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.), remitirá al Pleno del Consejo de la Magistratura la lista final consignado al ganador y no se puede desconocer de manera discrecional y discriminatoria no elegir al primero de la lista; puesto que, si bien en su informe manifestaron que eran sus atribuciones; empero, tampoco expresaron los fundamentos para que no sea elegido; solicitando por lo expresado, se conceda la tutela.

I.2.2. Informe de los accionados

Mirtha Gaby Meneses Gómez, Omar Michel Durán y Marvin Arsenio Molina Casanova, Presidenta y Consejeros del Consejo de la Magistratura, a través de sus apoderados legales, remitieron informe escrito el 31 de octubre de 2022, cursante de fs. 112 a 116 vta., y en audiencia peticionaron se deniegue la tutela, con los siguiente argumentos: i) La presente acción carece de una precisa relación de hechos e identificación de los derechos o  garantías constitucionales que hubieren sido vulnerados; por lo cual, de acuerdo al art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se adecúa a la improcedencia de la misma, en concordancia con el art. 77 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); por lo que, la inexactitud del nexo de causalidad entre los hechos descritos y los derechos denunciados como vulnerados impide ingresar al fondo de la confusa acción planteada; ii) Con relación a lo que adujo que se le vulneraron sus derechos constitucionales al no designarlo como Juez Disciplinario de Riberalta,  señaló imprecisiones de que se nombró al cuarto, después a la séptima aspecto alejado de la congruencia de lo que cuestionó; puesto que, tienen facultad de designar a uno de los habilitados en las listas remitidas al Pleno del Consejo de la Magistratura, de acuerdo al art. 43 del Reglamento del Sistema de la Carrera Administrativa del Régimen Disciplinario del Órgano Judicial, aprobado por Acuerdo 147/2022 de 29 de junio, concordante con los arts. 33 y 21 del Manual del Subsistema de Ingreso a la Carrera Administrativa para Juezas, Jueces Disciplinarios y Personal Administrativo - Modalidad de Concurso de Méritos y Examen de Competencia, aprobado con Acuerdo 149/2022 de 7 de julio; es decir,  que todos los postulantes que superen la nota mínima de sesenta (60) puntos, serán consignados en una lista siendo todos ellos elegibles, lo que no implica que el que tenga mayor nota sea obligatoriamente elegido, al no haber una norma que así lo disponga; y, iii) El derecho al trabajo o a ser elegido reclamado por el accionante, no puede forzarse en tanto se materialice, quedando simplemente, como el resto de los postulantes habilitados antes de su elección, en un derecho expectaticio con carácter latente; sin embargo, no perfeccionado, que por las circunstancias descritas puede modificarse, sentido en el cual la jurisprudencia constitucional lo señala en la SCP 0474/2013 de 11 de abril, siendo -reitera-, facultad del ex Consejo de la Magistratura por votación entre sus componentes, no habiendo vulnerado el derecho al trabajo, ni a ser elegido el accionante de tutela, porque como lo refirieron son expectaticios, no consolidados para su protección mediante esta acción tutelar, puntualizando que eligen y no designan.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

David Andrade Tamares, no concurrió a la audiencia de esta acción de defensa, ni presentó alegato escrito alguno, no obstante a su legal citación cursante a fs. 35.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Civil Comercial y de Familia Segunda de Riberalta del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 013/2022 de 31 de octubre, cursante de fs. 122 a 128 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Tanto en el Reglamento del Sistema de la Carrera Administrativa del Régimen Disciplinario del Órgano Judicial y en el Manual del Subsistema de Ingreso a la Carrera Administrativa para Juezas, Jueces Disciplinarios y Personal Administrativo - Modalidad de Concurso de Méritos y Examen de Competencia, no hacen referencia a la designación de la mejor nota de las listas finales, solo se limita a señalar “en base las listas finales” que conforman los postulantes que hayan obtenido más de sesenta (60) puntos en total por cuanto dicha lista está conformada por los mejores profesionales en la carrera de Derecho, al haber vencido todas las etapas de la Convocatoria Pública Nacional 21/2022; por lo que, se colige que no existe normativa expresa que determine que se  debe designar a quien ocupe el primer lugar de la lista, y al haber publicado tanto el Reglamento como el Manual en la página del Consejo de la Magistratura conjuntamente la mencionada convocatoria, se entiende que el accionante conocía la normativa interna al momento de su postulación, sometiéndose tácitamente a la misma; b) Con relación a la nota de prensa en la que el Consejero Marvin Molina Casanovas, expresó que la designación de los Jueces Disciplinarios se la realizaría en el marco de la transparencia y  meritocracia, el accionante debió observar lo dispuesto en los arts. 43 del Reglamento, 33 del Manual y 191.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por cuanto la designación es atribución de toda la Sala Plena, no pudiendo tener ésta un solo Consejero; c) La designación de Jueces Disciplinarios no causan estado, como  refirió el accionante; toda vez que, los mismos están sujetos al proceso de inducción, al periodo de prueba y evaluación de confirmación, a efecto de su incorporación a la carrera administrativa de Jueces Disciplinarios, como lo señala el art. 38 del Manual de Subsistema de Ingreso a la Carrera Administrativa para Jueces y Juezas disciplinarios y Personal Administrativo - Modalidad de Concurso de Méritos y Examen de Competencia; y, d) Con relación al derecho a la impugnación de la designación, tanto el Reglamento y Manual antes referidos, son ambiguos porque establecen este derecho respecto a la lista de habilitados, a la calificación de méritos, el resultado del examen de competencia y las entrevistas; es decir, existe un vacío que debe ser aclarado y subsanado por el Pleno del Consejo de la Magistratura, entidad que es la única instancia competente para la interpretación y/o complementación administrativa, como también sobre los parámetros y/o criterios que toma en cuenta al momento de la designación de la lista de postulantes seleccionados, que debe ser aclarado, con la finalidad de evitar que los postulantes recurran a la vía constitucional a efectos de hacer valer sus derechos que consideran agraviados.