SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0633/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2024-S3

Fecha: 12-Ago-2024

La precitada SCP 0848/2023-S4 de 4 de septiembre sobre el intitulado establece que: “…se entiende que quien ha ocupado el primer lugar en el concurso de méritos para el cargo convocado, en este caso el de Registrador de Derechos Reales, tiene un dere

               En resumen, existe la presunción según la cual el primero de la lista de candidatos es el mejor. Dicha presunción se basa en el hecho de que ha superado a los restantes candidatos en el proceso de selección. Por lo tanto, la facultad –razonable margen de apreciación- de selección de las corporaciones nominadoras está dirigido a desvirtuar dicha presunción. Si no existen razones objetivas para no seleccionar al primero de la lista -inexistencia de argumentos para desvirtuar la presunción- existe la obligación de nombrarlo.

               No obstante, si bien es cierto que por regla general debe ser nombrado el primero de la lista y que para ello no se requiere motivación del acto, también lo es que de manera excepcional el ente nominador puede abstenerse de hacerlo teniendo en cuenta los criterios anteriormente señalados. Pero en tales eventos deberá motivar su decisión y nombrar al segundo, a menos que también encuentre razones para no hacerlo” (las negrillas corresponden al texto original).

               Criterio que aplicado al caso concreto que hoy toca revisar, no se encuentra cumplido por la autoridad demandada y los demás miembros que componen el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por tanto, su accionar deviene en arbitrario y discrecional, ya que, como consecuencia de esa omisión, se comprendió que la norma reglamentaria y el art. 271 de la LOJ, les otorga la facultad de nombrar discrecionalmente al Registrador de Derechos Reales de la nómina remitida por el Consejo de la Magistratura de acuerdo a su propia voluntad, afinidad o predilección; con base a un criterio subjetivo, excluyendo la existencia de una evaluación a las capacidades profesionales y personales del aspirante -hoy accionante- su idoneidad y actitud, de cuya emergencia obtuvo el puntaje mayor, en tal circunstancia, corresponderá que el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba adecúe su decisión sobre el nombramiento de Registrador de DD.RR. en Cochabamba, con base a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional efectuando un nuevo nombramiento de acuerdo a los criterios meritocráticos establecidos en las etapas correspondientes a la Convocatoria 42/2021, que decantó en la obtención del primer lugar del postulante Bladimir Edwing García Vargas –impetrante de tutela–“.

III.3.  Reglamento del Sistema de Carrera Administrativa del Régimen Disciplinario del Órgano Judicial

               “ARTÍCULO 1. (OBJETO)

               El presente Reglamento tiene por objeto, regular el Sistema de Carrera Administrativa y los Subsistemas de Ingreso, Evaluación, Movilidad, Capacitación y Registro de Juezas, Jueces Disciplinarios y Personal de Apoyo Administrativo del Régimen Disciplinario del Poder Judicial.

              (…)

               ARTÍCULO 4. (MARCO NORMATIVO)

               El presente Reglamento tiene su base legal en las siguientes disposiciones:

1.    Constitución Política del Estado

2.    Ley No 025 del órgano Judicial

3.    Otras disposiciones vigentes.

              (…)

               ARTÍCULO 13. (ALCANCE)

I.             El Subsistema de Ingreso, comprende los procesos de: reclutamiento, selección, inducción, evaluación de conformación de postulantes a Juezas, Jueces Disciplinarios y Personal de Apoyo Administrativo.

(…)

ARTÍCULO 17. (CONCURSO DE MÉRITOS Y EXAMEN DE COMPETENCIA).

El proceso de selección y designación de postulantes a Juezas, Jueces Disciplinarios y Personal de Apoyo Administrativo está compuesto por las siguientes fases:

1.    Convocatoria Pública

2.    Presentación de Postulaciones.

3.    Verificación de Requisitos Habilitantes.

4.    Calificación de Méritos.

5.    Examen de Competencia.

6.    Entrevista.

7.    Designación.

ARTÍCULO 27. (IMPUGNACIÓN)

I.             Las y los postulantes podrán impugnar su inhabilitación, en los plazos determinados en cada convocatoria, a partir de la publicación de las listas.

           (…)

           ARTÍCULO 33. (Impugnación).

I.             Las y los postulantes podrán impugnar su calificación de méritos en el plazo de (1) un día hábil a partir de la publicación de los resultados.

(…)

ARTÍCULO 39. (Impugnación a la calificación del examen de competencia)

Las y los postulantes podrán impugnar la calificación obtenida en el examen de competencia, de acuerdo a los plazos y formas determinadas por el Consejo de la Magistratura.

(…)

ARTÍCULO 42. (LISTAS FINALES DE CALIFICACIÓN)

I.             El puntaje final será la sumatoria de las fases de calificación de méritos, examen de competencia y entrevista cuando corresponda.

II.           La Dirección Nacional de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura, elaborará el informe final del proceso de preselección y selección de las y los postulantes, consignando la calificación de méritos, examen de competencia y entrevista; detallando nombre completo, y número de cédula de identidad, listado que deberá ordenarse de acuerdo a las calificaciones obtenidas de mayor a menor puntaje, con un mínimo de sesenta (60) puntos, el informe será remitido a Sala Plena del consejo de la Magistratura para su aprobación mediante Acuerdo.

ARTÍCULO 43. (DESIGNACIÓN)

I.             El Consejo de la Magistratura por Acuerdo de Sala Plena, procederá a la designación de Juezas, Jueces Disciplinarios y Personal de Apoyo Administrativo de las listas remitidas en el Informe Final del proceso de preselección y selección”.

III.4.  Manual del Subsistema de Ingreso a la Carrera Administrativa para Juezas, Jueces Disciplinarios y Personal de Apoyo Administrativo - Modalidad de Concurso de Méritos y Examen de Competencia

           ARTÍCULO  1. (OBJETO).

El presente manual, tiene por objeto desarrollar los procedimientos para la elección de postulantes, al cargo de Juezas y Jueces Disciplinario y Personal Administrativo, bajo la modalidad de concurso de méritos y examen de competencia.

(…)

ARTÍCULO 21. (PUNTAJE DE LA EVALUACIÓN).

I.             La evaluación de Juezas y Jueces Disciplinarios se realizará sobre cien (100) puntos distribuidos de la siguiente manera:

EVALUACIÓN

PUNTAJE

PUNTAJE MÍNIMO

HABILITANTE POR ETAPA

Calificación de Méritos

40 puntos

21

Examen de competencia

40 puntos

21

Entrevista

20 puntos

TOTAL

100  puntos

60

II.           La no obtención del puntaje mínimo de cada etapa consignado en el cuadro anterior, significará la de calificación del postulante.

III.         La lista final para ser designada o designado, estará conformada por las y los postulantes preseleccionados que hayan obtenido la nota mínima de sesenta (60) puntos, listado que deberá  ordenarse de acuerdo a las calificaciones obtenidas de mayor a menor puntaje, siempre y cuando hubieren superado los puntajes mínimos de cada fase, de acuerdo a lo determinado en el Reglamento del Sistema de la Carrera Administrativa del Régimen Disciplinario.

           (…)

           ARTÍCULO 32. (INFORME FINAL DE LA CALIFICACIÓN).

La Dirección nacional de Recursos Humanos remitirá al Pleno del Consejo de la Magistratura, mediante informe final, las listas finales del proceso de preselección y selección de las y los postulantes, consignando la calificación de méritos, examen de competencia y entrevista; detallando nombre completo, y número de cédula de identidad y distrito, listado que deberá ordenarse de acuerdo a las calificaciones obtenidas de mayor a menor puntaje, con un mínimo de sesenta (60) puntos.

ARTÍCULO 33. (DESIGNACIÓN).

La Sala Plena del Consejo de la Magistratura, procederá a la designación de Juezas y Jueces Disciplinarios por acuerdo de Sala Plena, en base a las listas finales y mediante memorándum emitido por la Dirección Nacional de Recursos Humanos”.

III.5.      Análisis del caso concreto

De conformidad a los antecedentes procesales, se constata que el demandante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a ser elegido a un cargo público; en mérito a que, se postuló para el cargo de Juez Disciplinario de Riberalta del departamento de Beni, de  acuerdo a los términos previstos por la Convocatoria Pública Nacional 21/2022, emitida por el Consejo de la Magistratura, habiendo cumplido con todos los requisitos y aprobado las etapas de méritos, examen de competencia y entrevista, obteniendo el primer lugar al lograr el puntaje más alto, con la nota final de setenta (70) puntos; y a pesar de ello, los hoy accionados Consejeros de la Magistratura, designaron al que ocupó el cuarto lugar, actuando discrecionalmente. 

             Es así que, planteada la problemática y dentro del contexto señalado, cabe señalar que el Consejo de la Magistratura, con la facultad conferida por los arts. 195.9 de la CPE, 183.I.5 y 191 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)          -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, el Reglamento del Sistema de Carrera Administrativa del Régimen Disciplinario del Órgano Judicial y el Manual del Subsistema de Ingreso a la Carrera Administrativa para Juezas y Jueces Disciplinarios y Personal Administrativo - Modalidad de Concurso de Méritos y Examen de Competencia, convocó públicamente a los profesionales abogados que cumplan con los requisitos establecidos por el ordenamiento legal, para desempeñar las funciones de Jueces Disciplinarios; cuya atribución le corresponde, para la designación de los Jueces Disciplinarios por los arts. 42.II y 33 del Reglamento y Manual respectivamente citados, una vez concluidas las fases del proceso de habilitación, selección; y, una vez que la Dirección Nacional de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura, elabore el informe final del proceso de preselección y selección de las y los postulantes, consignando la calificación de méritos, examen de competencia y entrevista; detallando nombre completo y número de cédula de identidad, listado que deberá ordenarse de acuerdo a las calificaciones obtenidas de mayor a menor puntaje, con un mínimo de sesenta (60) puntos.

             No obstante, que por las normativas aludidas ut supra, el Consejo de la Magistratura tiene la potestad privativa para designar Jueces Disciplinarios de la lista final remitida por Recursos Humanos; sin embargo, dichas atribuciones no pueden ser ejercidas de manera discrecional, sino que deben someterse a las reglas de la meritocracia; por lo que, no tendría ningún sentido realizar este tipo de procesos, si la designación recae en personas que no obtuvieron las mejores notas en este tipo de convocatorias; más aún, en consideración a que el acuerdo  147/2022 de 29 de junio, dictado por el Consejo de la Magistratura  en su Considerando II, señala: “…teniendo en cuenta que se busca garantizar la eficiencia y eficacia de la administración Pública, ofreciendo estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, mediante proceso de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad sin discriminación alguna…”; significa, que para la designación de juezas y jueces como del personal administrativo, deben actuar transparentemente y sobre todo con objetividad, partiendo de la definición establecido en el art. 6 del Reglamento del Sistema de Carrera Administrativa del Régimen Disciplinario del Órgano Judicial, al señalar que es “un sistema destinado a promover la eficiencia, eficacia e idoneidad en el servicio público, a través de la preselección, selección de los mejores profesionales en el área del derecho…”, extrayéndose de la normativa, que el profesional idóneo para optar el cargo vacante, es el postulante que hubiere obtenido el mayor puntaje (primer lugar) en el proceso de selección y concurso de méritos y examen de competencia, aspecto vinculado en el ámbito jurisdiccional al juez independiente e imparcial, al resultar su designación de un proceso de selección en el que por sus méritos e idoneidad, lo hacen merecedor a acceder al cargo convocado por ende también su vinculación con el debido proceso en su elemento derecho al juez natural, que se traduce en el Juez independiente, que tiene una doble significación, por una parte, alude al órgano judicial, que en su configuración constitucional garantiza la independencia de los otros poderes (art. 178 de la CPE); y, por otra, alude a la persona que ejerce la jurisdicción, que debe estar exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado, y que la misma se garantiza por la naturaleza de su designación; por lo cual, conforme al orden constitucional vigente es deber del Estado respetar y garantizar el derecho al juez natural en su elemento independencia como parte del debido proceso, dotando a los administradores de justicia de una seguridad en que las decisiones a ser tomadas por los Jueces o Tribunales no estarán supeditados a injerencia o intromisiones del Poder Estatal o personas particulares, garantizando así una verdadera independencia judicial y por consiguiente seguridad jurídica para las partes de un proceso judicial, puntualizando que la jurisprudencia constitucional de manera uniforme se ha pronunciado en ese sentido respecto al debido proceso y su elemento derecho a juez natural vinculado con el juez independiente e imparcial.

             Al respecto, también los instrumentos internacionales se han pronunciado en ese sentido, como la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), que de acuerdo al art. 410.I de la CPE forma parte del Bloque de Constitucionalidad, también garantiza y protege el derecho al debido proceso, referido al juez natural competente, independiente e imparcial, en su art. 8.1, al determinar: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro          carácter”; de la misma manera, por su parte, en base a las normas nacionales y a los estándares internacionales desarrolladas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que al ser el Estado Parte de las normas establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en sus sentencias ha integrado en su doctrina jurisprudencial los fallos de la Corte Europea de Derechos Humanos, como también los Principios Básicos de las Naciones Unidas Relativos a la Independencia de la Judicatura, y concluyó que el derecho al juez o tribunal independiente comprende los siguientes mecanismos de protección:         i) garantía contra presiones externas; ii) adecuado proceso de nombramiento; y, iii) inamovilidad en el cargo.

             Es así, que prosiguiendo con el ámbito internacional, cabe señalar a los Principios Básicos de las Naciones Unidas Relativos a la Independencia de la Judicatura, adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985, formulados para ayudar a los Estados Miembros en su tarea de garantizar y promover la independencia de la judicatura, deben ser tenidos en cuenta y respetados por los gobiernos en el marco de la legislación y la práctica nacionales y ser puestos en conocimiento de los jueces, abogados, miembros de los poderes ejecutivo y legislativo y el público en general, citando al efecto  los principios 1 y 10 que indican: 1. “La independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del país. Todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la judicatura”; 10. “Las personas seleccionadas para ocupar cargos judiciales serán personas íntegras e idóneas y tendrán la formación o las calificaciones jurídicas apropiadas. Todo método utilizado  para la selección de personal judicial garantizará que éste no sea nombrado por motivos indebidos. En la selección de los jueces, no se hará discriminación alguna por motivo de raza, color, sexo, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o condición; el requisito de que los postulantes a cargos judiciales sean nacionales del país de que se trate no se considerara discriminatorio”; prerrogativa que obliga al Estado, a garantizar que la designación de Jueces sea en base a la meritocracia, integridad e idoneidad, en el entendido que los mejores profesionales que tengan las calificaciones apropiadas accedan al cargo, evitando nombramientos indebidos y actos discriminatorios en dicha selección y designación.

             En el contexto señalado, si bien es evidente que los Consejeros de la Magistratura en su Sala Plena, están facultados por las normativas citadas ut supra, para designar a los Jueces Disciplinarios de la lista final de postulantes, remitida por Recursos Humanos del mismo ente, y proceder a la misma mediante votación de sus miembros, de manera democrática; no es menos cierto, que esa facultad y/o prerrogativa la deben ejercer dentro del marco de los estándares constitucionales e internacionales de Derechos Humanos; es decir, aplicando los criterios adoptados tanto por el orden constitucional interno como por los instrumentos internacionales, además de su normativa interna institucional y en cumplimiento de la finalidad de designar al profesional abogado que cumpla con el perfil del cargo convocado; puesto que, al margen de la lista que consigna a los postulantes que obtuvieron los mejores puntajes, al momento de efectuar la designación por responsabilidad funcionaria, deben actuar de manera justa, equitativa e imparcial nombrando al primero de la lista, quien conforme a los resultados del proceso de selección, es el mejor en idoneidad y meritocracia, lo que no aconteció en el caso de autos; toda vez que, si bien es veraz la inexistencia de una norma legal que disponga designen al primero de la lista; empero, en consideración a los criterios desarrollados precedentemente, sin realizar una valoración objetiva relacionada a las condiciones profesionales y personales de los postulantes, de la cual resulta ser una verdad material que quien obtuvo el mejor puntaje, es  el que tiene derecho a ser nombrado en el cargo para el que concursó; los accionados actuando contrariamente, desconocieron al ganador y designaron al que calificó con un puntaje menor habiendo obtenido la cuarta nota de puntaje final, relegando de esta manera la calificación mayor del ahora accionante, demostrando de esta manera su proceder discrecional, arbitrario y de acuerdo a su propia voluntad, afinidad o predilección; con base a un criterio subjetivo, excluyendo la existencia de una evaluación a las capacidades profesionales y personales del accionante como de su idoneidad; y sin tener presente que, si bien es cierto, que al nombrar al primero de la lista no se requiere motivación del acto, también lo es que de manera excepcional el que debe elegir puede abstenerse de hacerlo teniendo en cuenta los criterios anteriormente señalados; empero, deberá motivar su decisión ante la eventualidad de nombrar al segundo o a otro que hubo obtenido puntaje menor.

      Lo expuesto, determina que, se abra el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional que ha sido instituida para la protección y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, como en el caso presente y que ameritan repararlos a través de la concesión de la tutela solicitada, por evidente incumplimiento de la normativa interna  y los estándares internacionales, habiendo vulnerado el derecho al debido proceso denunciado por el accionante, y el principio de independencia judicial, al generar una inseguridad jurídica al impetrante de tutela, correspondiendo que conforme a los fundamentos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Consejo de la Magistratura efectúe un nueva designación de Juez Disciplinario de Riberalta del departamento de Beni, de acuerdo a los criterios meritocráticos establecidos en las etapas correspondientes a la Convocatoria Pública Nacional 21/2022, en la que obtuvo el primer lugar el accionante, sin lugar a la reparación del daño y perjuicio, al no haberse aportado prueba, ni haberse referido en audiencia de garantías respecto a dicha petición.

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar en todo la tutela solicitada, no obro de forma correcta.

POR TANTO

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:

          REVOCAR en parte la Resolución 013/2022 de 31 de octubre, cursante de fs. 122 a 128 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil Comercial y de Familia Segunda de Riberalta del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías; y en consecuencia CONCEDER en parte la  tutela solicitada, respecto al derecho al debido proceso y seguridad jurídica; y, DENEGAR con relación a la reparación del daño y perjuicio y a la remisión de antecedentes a la Comisión de Justicia y Ministerio Público de la Cámara de Diputados.

          Dejar sin efecto la designación del Juez Disciplinario de Riberalta del departamento de Beni, efectuada en la Sesión Ordinaria de Sala Plena del Consejo de la Magistratura  celebrada el 13 de octubre de 2022, ordenando a los accionados efectúen una nueva designación de acuerdo a los criterios meritocráticos establecidos en las etapas correspondientes a la Convocatoria 21/2022, en la que obtuvo el primer lugar el accionante y conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.

          Disponer que los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se efectivicen a partir de la notificación del presente fallo a las partes en conflicto, evitando generar inseguridad jurídica al mundo litigante que haya acudido al Juzgado Disciplinario de Riberalta del departamento del Beni desde el 13 de octubre de 2022, hasta la efectiva notificación de esta Resolución Constitucional.

          Exhortar a los Consejeros del Consejo de la Magistratura que, en futuras Convocatorias para el cargo de Juezas y Jueces, o funcionarios de Apoyo Judicial, respeten los criterios meritocráticos, y las obligaciones asumidas ante la comunidad internacional con el objetivo de garantizar la independencia judicial.

         5° Exhortar a las autoridades del Consejo de la Magistratura que la convocatoria pública de todo cargo, debe realizarse sin la existencia de reclamo del cargo por otro ser humano mucho antes de la convocatoria o en su curso, que pueda generar daño económico al Estado.

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO