SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0643/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2024-S3

Fecha: 13-Ago-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que, el Juez ahora accionado ante la solicitud del Ministerio Público de procedimiento abreviado, señaló audiencia para su consideración, fuera del plazo de cuarenta y ocho horas previsto por el art. 328.II del CPP.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que: ‘“ …a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”’ (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que, el Juez ahora accionado ante la solicitud del Ministerio Público de procedimiento abreviado, señaló audiencia para su consideración, fuera del plazo de cuarenta y ocho horas previsto por el art. 328.II del CPP.

En ese contexto, corresponde precisar que el derecho al debido proceso vía acción de libertad únicamente procede ante la concurrencia de los presupuestos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, cuando: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, omisiones indebidas o amenazas denunciadas, estén vinculados con la libertad, por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Exista absoluto estado de indefensión.

En ese sentido, corresponde verificar si en el presente caso los citados presupuestos concurren o no.

Con relación al primer presupuesto, en el caso concreto, el accionante pretende que mediante esta acción de libertad se resuelva una presunta vulneración del derecho al debido proceso, relacionado a que el Juez ahora accionado ante la presentación del requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado el 11 de julio de 2022, señaló audiencia al efecto, para el 20 de ese mes y año, fuera del plazo de cuarenta y ocho horas previsto por el art. 328.II del CPP; sin embargo, dicha situación no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad del accionante; en razón que la subsanación de lo denunciado no implica que el nombrado recobre inmediatamente el referido derecho, debido a que el hecho de solicitar día y hora de audiencia para que se considere la aplicación de una sanción alternativa, no implica necesaria o automáticamente que se le aplique la misma, ya que aquello depende de la verificación del cumplimiento de requisitos, conforme establece el art. 76 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, y de la respectiva valoración por la autoridad jurisdiccional a cargo de la causa, quien determinará si procede o no lo solicitado.

Asimismo, el extremo denunciado no se constituye en una amenaza para el ejercicio del derecho a la libertad o una posible causa directa para su restricción, siendo que el propio accionante manifestó que se encuentra con detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; por lo tanto, el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional para que el derecho al debido proceso sea tutelado vía acción de libertad, no concurre en este caso.

Respecto al segundo presupuesto establecido en la jurisprudencia constitucional, se debe señalar que, el accionante tiene pleno conocimiento del proceso penal seguido contra su persona, al haber solicitado al Ministerio Público acogerse al procedimiento abreviado y encontrarse ejerciendo una participación activa dentro del proceso penal, lo que demuestra que se encuentra ejerciendo su derecho a la defensa de forma irrestricta; por lo que, tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del derecho al debido proceso.

En ese sentido, el accionante tiene para reclamar esta y todas las irregularidades del derecho al debido proceso no vinculadas a la libertad, los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria y una vez agotados estos, si considera que esas irregularidades persisten, puede acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional.

Por consiguiente, de acuerdo al razonamiento precedentemente expuesto, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante la acción de libertad las vulneraciones del derecho al debido proceso denunciadas, hace conveniente la denegatoria de la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.