SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0646/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2024-S3

Fecha: 14-Ago-2024

I.         Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. (…)

Asimismo, el Estado al ratificar un convenio internacional de derechos humanos, adquiere la obligación de respetar y proteger los derechos reconocidos en dicho instrumento. Así, la Convención Belém Do Pará de 9 de junio de 1994, ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, se constituye en el primer Tratado Interamericano que reconoce la violencia hacia las mujeres, como una violación de derechos humanos; en cuyo art. 7, consigna los deberes que tienen los estados, de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y velar, porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación; es decir, actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer, de cualquier forma, que atente contra su integridad o propiedad; establecer procedimientos legales, justos y eficaces para aquella que fue sometida a violencia, que incluyan medidas de protección, juicio oportuno y acceso efectivo a esos procedimientos.

En tal sentido, las obligaciones consignadas en los instrumentos jurídicos de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que fueron anotados precedentemente, se complementan y refuerzan para aquellos Estados Partes de los mismos, con las obligaciones de la Convención Belém Do Pará, dotando de contenido a la responsabilidad estatal de aplicar políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer con perspectiva de género. Así, el art. 9 de dicha Convención, establece que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable[…].

Ahora bien, entre los estándares del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, vinculados con la violencia de género, cabe mencionar a la Recomendación 19 pronunciada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité de la CEDAW), que es una de las más relevantes en temas de violencia; afirmándose en ella, que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que ésta goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre. La Recomendación también señala que la violencia contra la mujer conlleva responsabilidad estatal, no solamente, por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para protegerlas de este tipo de violencia; y, cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.

En la misma Recomendación, el Comité de la CEDAW señala que los Estados Partes, entre otras medidas, deben velar porque las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer, protejan de manera adecuada a todas las mujeres, respetando su integridad y su dignidad; proporcionando protección y apoyo a las víctimas; capacitando a los funcionarios judiciales, a los agentes del orden público y a otros funcionarios públicos para que apliquen la Convención antes referida.

El mencionado Comité de la CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; obstáculos que se producen en un contexto estructural de discriminación y desigualdad, debido a factores como los estereotipos de género, leyes discriminatorias, procedimientos interseccionales de discriminación, las prácticas y los requisitos en materia probatoria; limitaciones que constituyen violaciones persistentes a los derechos humanos de las mujeres.

En dicha Recomendación, se hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia, y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y hecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.

(…)

El art. 15 de la Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual -Ley 2033 de 29 de octubre de 1999-, indica:

La víctima de delitos contra la libertad sexual tendrá, además de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado, en el Código de Procedimiento Penal y demás leyes, los siguientes derechos: (…)

10. la seguridad, por lo que la autoridad investigadora y la jurisdiccional están obligadas a ordenar las medidas necesarias para la protección de la víctima, sus familiares, dependientes y testigos de cargo, de su domicilio y posesiones cuando se pongan en peligro por el probable responsable o sus cómplices mediante actos de intimidación o represalias;

11.   A la renuncia del careo con el imputado. En caso de aceptación de la víctima este debe realizarse en presencia de su defensor (…).

En esta misma línea, se promulgó la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- con el objeto de establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia; en ella se indica, que su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma, debiendo ser utilizada de forma inmediata para salvaguardar la vida, las integridades física, psicológica y sexual de las mujeres en situación de violencia.

(…)

Por lo que, si dicha conducta omisiva o de abstención, causare sufrimiento psicológico para la mujer u otra persona, constituiría un acto de violencia, lo cual, puede darse en los distintos ámbitos en los que se desarrolla, incluidos el educativo y judicial. Dada la gravedad e intensidad de la violencia contra las mujeres, se visibiliza a la mujer como sujeto afectado en los contenidos de las tipificaciones penales, buscando así la prevención de estos delitos, sumado a que el Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad, la erradicación de la violencia contra las mujeres:

ARTÍCULO 3. (PRIORIDAD NACIONAL).

I. El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género.

(…)

Por otra parte, en el Título V sobre Legislación Penal, en el Capítulo III, específicamente en el art. 86 de la Ley 348, se establecen los principios procesales que deben regir los hechos de violencia contras las mujeres, disponiendo que:

ARTÍCULO 86. (PRINCIPIOS PROCESALES). En las causas por hechos de violencia contra las mujeres, las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, además de los principios establecidos en el Código Penal deberán regirse bajo los siguientes principios y garantías procesales:

(…)

13.  Imposición de medidas cautelares. Una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal. En esta etapa, ratificará o ampliará las medidas adoptadas.

(…)

De lo anotado, se concluye que en el marco de los estándares internacionales e internos de protección a las mujeres víctimas de violencia, el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a la misma, la prohibición de revictimización y que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y no a la víctima” (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la dignidad; puesto que, el Juez ahora accionado suspendió en seis oportunidades sin ningún justificativo la audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva, solicitada al amparo del art. 239.2 del CPP.

De los antecedentes que cursan en obrados se tiene que el 12 de marzo de 2021, se imputó formalmente al accionante por la presunta comisión del delito de abuso sexual (Conclusión II.1.) y por Auto Interlocutorio de Consideración de Medidas Cautelares 110/2021 de 13 de marzo, se dispuso la detención preventiva del nombrado en el Centro de Reinserción social para Jóvenes Qalauma de La Paz, por un periodo de cuatro meses (Conclusión II.2.). Asimismo, mediante memorial de 15 de septiembre de ese año el accionante solicitó audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva (Conclusión II.3.).

Por otro lado, cursa antecedentes del Portafolio Digital del Ministerio Público del proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión del delito de abuso sexual; en el que, se establece que el 1 de octubre de 2021, el Ministerio Público requirió la ampliación de su detención preventiva; además que el 5 de ese mes y año se presentó resolución de acusación formal (Conclusión II.4.); de igual manera, cursa actas de suspensión de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 30 de septiembre, 6 y 20 de octubre, todas de 2021 (Conclusión II.5.).

Si bien esta acción de defensa se presentó como una acción de libertad de pronto despacho o traslativa; empero, hasta la fecha de su interposición el Juez ahora accionado no llevó adelante la solicitud de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva solicitada por el accionante el 15 de septiembre de 2021, al amparo del art. 239.2 del CPP, cuando debió celebrarse esa audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas; sin embargo, no se puede dejar de lado que en el proceso penal de referencia, se presentó acusación formal el 5 de octubre del mismo año, antes de la primera audiencia reprogramada de 6 de octubre de 2021; puesto que, correspondía que el Juez de la causa -en este caso el Juez hoy accionado- remita el referido proceso penal ante el Juez o Tribunal de Sentencia Penal correspondiente, conforme a lo previsto por el art. 325.I del CPP, no sin antes resolver el pedido de cesación de la detención preventiva del accionante al encontrarse ya fijada la fecha de la referida audiencia; no obstante, al no actuar de esa manera, permitió que transcurra más de un mes -desde el 5 de octubre hasta el 8 de noviembre de 2021- sin que el mencionado Juez ahora accionado hubiese asumido el control jurisdiccional del caso, además al ingresar a otra etapa del referido proceso penal con la presentación de la acusación formal, tampoco resolvió la situación jurídica del accionante en ese periodo de tiempo; por lo que, no se puede desconocer que el proceso en sí, ya no se encontraba en etapa preparatoria al presentarse el acto conclusivo de acusación formal de manera anticipada a las audiencias que se denuncian que fueron suspendidas sin justificación; asimismo, debe considerarse que la víctima en el proceso penal de origen, forma parte de dos grupos vulnerables de atención prioritaria, al ser menor de edad -12 años de edad- y además mujer; debiendo observar su situación de doble vulnerabilidad y desventaja; en consecuencia, en el presente caso en particular no corresponde asumir la pretensión del accionante que versa sobre el cese de su detención preventiva por haberse cumplido el plazo de cuatro meses dispuestos en el Auto Interlocutorio de Consideración de Medidas Cautelares 110/2021; es decir, no es viable que el Juez hoy accionado pueda conocer una solicitud de cesación de la detención preventiva por cumplimiento del plazo de la detención, conforme estable el art. 239.2 del CPP; y de acuerdo a la SCP 0730/2021-S3 de 12 de octubre, que señaló que “…en etapa de juicio oral y público a diferencia de la etapa preparatoria, la instrumentalidad de la detención preventiva cambia; es decir, muta la finalidad que persigue; por lo que corresponde que al momento de solicitar la cesación de la detención preventiva el acusado desvirtúe los riesgos procesales, porque así dispone el art. 233 del CPP modificado por la Ley 1226, al establecer que: ‘En etapa de juicio oral y recursos, para que proceda la detención preventiva de debería acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo’ siendo el referido numeral dos el que dispone respecto a la existencia de suficientes elementos de convicción de que la o el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad…(las negrillas nos pertenecen); jurisprudencia aplicable al caso; más aún, cuando las particularidades de la víctima compele a que las autoridades judiciales actúen con mayor diligencia y cuidado en cumplimiento de su deber, al ser la víctima un sujeto especial de protección en el proceso penal de origen; y que, un inadecuado trámite procesal o aplicación normativa, o jurisprudencial, puede incidir en su situación de vulnerabilidad frente a su agresor.

Finalmente, respecto al pago de daños y perjuicios, los mismos no pueden ser considerados en razón a la denegatoria de la tutela y la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 249/2021 de 9 de noviembre, cursante de fs. 35 a 37, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:

1º    DENEGAR la tutela solicitada conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2º    Llamar la atención a Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero en suplencia legal de su similar Tercero ambos de la Capital del departamento de La Paz, porque no sustanció el proceso penal del accionante conforme a la normativa procesal penal, más aún, cuando la víctima es una menor de edad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA