SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0650/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2024-S3

Fecha: 14-Ago-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 22 de septiembre y 10 de octubre de 2023, cursantes de fs. 64 a 78 vta.; y, 82 a 83 vta. respectivamente, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el mes de marzo de 2018, con la facultad otorgada por los arts. 100 de la Ley de Medio Ambiente y 24 de su Reglamento, mediante oficio presentado al Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, solicitó información pública respecto a una contaminación acústica generada por un galpón de carpintería, situado ilegalmente a 75 m² de una Clínica de Salud, 100 m² de un asilo de ancianos y 170 m² del Hospital General San Juan de Dios de Tarija, vale decir, el referido galpón fue instalado a una distancia menor a la establecida por la Ley del Medio Ambiente, además de incumplir la Ordenanza Municipal de Protección contra la Emisión de Ruidos “83/2001”, que determinó, las fuentes de ruido deben ser instaladas a 200 m² de centros educativos y salud, así como de descanso.

La referida solicitud, fue considerada como una falta gravísima por el Consejo de la Magistratura, que conformó un Tribunal con Jueces Ciudadanos y un Juez Técnico, quienes determinaron la destitución de su cargo como Juez Público Segundo en lo Civil de Tarija, mediante Resolución Disciplinaria de 19 de julio de 2018, que apelada, fue confirmada por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante fallo de 23 de agosto de 2018, por enmarcarse en el art. 188.3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ [Uso indebido de la condición de funcionario judicial para obtener un trato favorable de autoridades, funcionarios o particulares]).

Pese al tiempo transcurrido de la sanción de destitución, afirma que los efectos persisten indefinidamente, frustrando su carrera profesional y proyectos de vida, al no poder postular a ningún cargo del Órgano Judicial ni del Ministerio Público hasta la fecha de presentación de la acción tutelar, porque la falta disciplinaria es imprescriptible y no permite la cancelación de antecedentes disciplinarios, al tenor del art. 124 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, aprobado mediante Acuerdo de Sala Plena del Consejo de la Magistratura 020/2018, de 27 de febrero y art. 18 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La Resolución Disciplinaria resulta desproporcional, porque además, ordenó a la Contraloría General del Estado que no le extienda la Solvencia Fiscal, requisito requerido para ocupar cargos públicos en todo el territorio nacional, siendo ya dos años sin poder obtener ese documento, es como darle una muerte civil por simplemente pedir información pública al municipio de Tarija sobre una contaminación acústica de un taller de carpintería, cuando la información prohibida es la información confidencial, el secreto de Estado e información privada.

Luego de cumplir la sanción de destitución, mediante memorándum de 9 de enero de 2019, el Consejo de la Magistratura por determinación de Sala Plena, el 16 de junio de 2020 le reincorporó a funciones, al darse cuenta que no existía sanción disciplinaria ejecutoriada en contra, puesto que estaba pendiente de resolución la “AIC” promovida por el Régimen Disciplinario de Tarija y un amparo constitucional presentado por el ahora accionante; posteriormente, el 26 de agosto de 2021, fue destituido de manera indefinida, debido a la emisión de la SCP 0583/2020-S2 de 21 de octubre, que denegó la tutela solicitada.

Afirmó que, han transcurrido más de cinco años del registro de la falta disciplinaria en el Sistema Informático CERBERO-D, que mediante memorial presentado en diciembre de 2020, solicitó la cancelación de los antecedentes disciplinarios, petición que fue denegada por Resolución Administrativa (RA) SP-CM-RD-CAD 19/2021 de 5 de febrero, firmada por los Ex Consejeros del Consejo de la Magistratura Gonzalo Alcón Aliaga y Dolka Vanessa Gómez Espada, determinación basada en el art. 124 del Reglamento de Procesos Disciplinarios aprobado mediante Acuerdo 20/2018, Resolución que no tiene recurso ulterior, pues se encuentra firmada por los citados ex Consejeros, que negaron la solicitud de eliminación de antecedentes disciplinarios con registro de manera indefinida, posición, arbitraria y contraria a la CPE y Tratados internacionales, que causa graves perjuicios laborales a su persona, porque no puede postular a ningún cargo público en igualdad de condiciones como cualquier otro abogado del foro boliviano.

Señaló que, el Reglamento aprobado en Sala Plena el 2018 y lo establecido por el precitado art. 124, resulta inconstitucional, puesto que la Constitución Política del Estado, determina como imprescriptibles sólo los delitos cometidos por funcionarios públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, así como los delitos de genocidio, crímenes de guerra, lesa humanidad y traición a la Patria, por lo que claramente, ninguna falta disciplinaria puede tener una sanción de carácter indefinido.

Debe considerarse además, que respecto a los requisitos para postular a cargos públicos, el art. 234.4 de la CPE determina no tener pliego de cargo ejecutoriado ni sentencia condenatoria en materia penal pendientes de cumplimiento, que implica que la Norma Suprema, no prevé “el haber sido sancionado por falta disciplinaria”, vale decir que no es causal de prohibición ni de inelegibilidad y las normas constitucionales, así como los tratados internacionales, tienen preponderancia en su aplicación, por encima de cualquier reglamento.

Sin embargo, el Consejo de la Magistratura no respeta la prelación normativa y aplica su reglamento con preeminencia, que contiene penas crueles, inusitadas, infamantes y degradantes, sometiéndole a sanción más allá del cumplimiento de la misma, que acarrea efectos aún después de su cumplimiento; toda vez que, mantener ese antecedente lo estigmatiza en el foro profesional de abogados, impidiéndole postular a un cargo dentro del Órgano Judicial y el Ministerio Público, lesionando su reputación, aplicando una norma ambigua que viola el principio de taxatividad y legalidad.

Afirma que, dentro de los requisitos de procedencia de una acción de protección de privacidad, está el demostrar la existencia de un banco de datos, situación acreditada con el certificado emitido por el sistema de antecedentes disciplinarios de los jueces, denominado CERBERO-D, que tiene la finalidad de proporcionar información en futuras postulaciones o ascensos dentro de la institución; ese registro, tiene contenido negativo para la imagen del accionante, vinculado a los derechos protegidos por esta acción tutelar, derechos a la dignidad, honra, reputación profesional y que afecta sus aspiraciones laborales; antecedente que, no sólo consta en el órgano judicial sino también en la Contraloría General del Estado, también sistema general de registros, pero en esa institución, eliminaron sus antecedentes a los dos años del cumplimiento de la sanción -destitución-; por lo que, ningún antecedente puede estar vigente de manera indefinida, cuando el mismo texto constitucional señala que está prohibida la infamia y la muerte civil.

Refiere que, por el art. 34 de la Ley 1390 –Ley de Fortalecimiento para la Lucha Contra la Corrupción de 27 de agosto de 2021-, la sanción de inhabilitación no puede ser menor de seis meses ni mayor a diez; incluso, los delincuentes tienen derecho a un periodo corto de inhabilitación, por lo que no es posible, que un proceso disciplinario determine que no tenga derecho a una rehabilitación, aplicando el principio a fortiori o de mayor razón establecido por la SCP 0071/2019 de 3 de abril.   

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la dignidad, honra, reputación profesional y otros conexos, como la igualdad de oportunidades y al trabajo, reconocidos por los arts. 8.II, 13, 14.II, 21.2, 22, 117 y 234 de la CPE; 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 7 y 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se ordene: a) Declarar la nulidad de la Resolución Administrativa SP-CM-RD-CAD N° 19/2021 de 5 de febrero de 2021; b) Disponer la eliminación y/o cancelación de antecedentes disciplinarios en el sistema informático “CERBERO-D”, correspondiente al trámite 0601099201900001 del proceso disciplinario 038/2018 de su persona.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 1 de diciembre de 2023, según consta en acta cursante de fs. 153 a 158, se produjeron los siguientes actuados:


I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Marvin Arsenio Molina Casanova, Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, presentaron informe escrito el 27 de noviembre de 2023, cursante de fs. 118 a 124, manifestando lo siguiente: a) La acción de protección de privacidad, no es una vía que se encuentre disponible por tiempo indefinido, encontrándose enmarcada al principio de inmediatez, teniendo término máximo de seis meses para su presentación, en el caso concreto, se puede advertir que, el impetrante de tutela tomó conocimiento de la negativa de cancelación de antecedentes disciplinarios el 5 de febrero de 2021, data de emisión de la resolución que pretende impugnar; del cómputo de fechas, se colige que, al momento de la presentación de la acción tutelar han transcurrido más de dos años y nueve meses, habiendo vencido el referido plazo de manera sobre abundante, conforme prevén los arts. 129.I en concordancia con el 131.I de la CPE, suponiendo ello la conformidad y consentimiento del accionante con la decisión asumida por la RA SP-CM-RD-CAD 19/2021; b) El registro de antecedentes disciplinarios consignado en el sistema CERBERO-D, deviene de un proceso disciplinario contra el accionante, concluido en todas sus instancias, con resolución ejecutoriada y sanción de destitución del cargo de Juez, por firmar la solicitud particular dirigiéndose a la Alcaldía Municipal de Tarija, utilizando el sello de Juez, por cuanto el mismo no es vulneratorio al derecho a la privacidad o intimidad del impetrante de tutela, menos a su dignidad, honra y reputación, pues obedece únicamente al cumplimiento del art. 124.III del Acuerdo 20/2018 _Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Justicia Ordinaria y Agroambiental del Consejo de la Magistratura-; en ningún momento, se negó al accionante conocer los datos contenidos en el referido sistema, que no tiene datos erróneos del mismo, la sanción de destitución aplicada es en cumplimiento del art. 124.III del referido reglamento, que bajo el principio de legalidad es de aplicación obligatoria, porque goza de presunción de constitucionalidad; c) La tutela solicitada, no cumple con ninguno de los presupuestos establecidos en la norma y jurisprudencia constitucional, toda vez que, los antecedentes disciplinarios signados como emergencia de un proceso disciplinario, de ninguna manera constituyen una vulneración del derecho a la intimidad o privacidad, menos a la dignidad, honra o reputación, invocados por el accionante, cuya naturaleza y contexto son distintos al enfoque planteado en la acción tutelar; en todo caso, se advierte que, el peticionante de tutela confunde el control normativo de constitucionalidad con el control reforzado de constitucionalidad, relativo a la tutela de derechos por mandato del art. 202 de la CPE, es el Tribunal Constitucional Plurinacional, la instancia competente para el control normativo de constitucionalidad, siendo este ente, que única y exclusivamente evalúa la constitucionalidad de las normas en general; d) En el presente caso, las autoridades accionadas, bajo el principio constitucional de legalidad, dieron aplicación estricta a lo dispuesto por el art. 124.III del precitado reglamento, que establece la imposibilidad de cancelar en favor de un servidor o ex servidor judicial, el registro de destitución emergente de un proceso disciplinario; dispositivo que, adquiere validez y vigencia en el art. 18 de la LOJ, que señala, que para postular a cualquier cargo de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, se requiere cumplir con los requisitos generales, entre éstos, el no haber sido destituido con anterioridad por el Consejo de la Magistratura, por lo cual, el reglamento confutado tiene ámbito de validez especial basado en un dispositivo normativo que determina una prohibición para el ingreso o reingreso a ejercer funciones dentro del órgano judicial; e) Si el accionante considera que el art. 124.III del precitado reglamento es incorrecto o ilegal, vulneratorio de sus derechos a la privacidad, intimidad, dignidad, honra y reputación, es algo que debe necesariamente ser declarado por la vía de control normativo; en ese entendido, presente acción tutelar no es la vía pertinente ni idónea para discutir la legalidad o validez de esta norma, menos pretender una aplicación excepcional o sugerir que se realice una interpretación de la misma, toda vez que, ese cuerpo legal tiene vigencia no solo en sí mismo, sino en una ley que establece un requisito especial o general para acceso a las funciones jurisdiccionales, en consecuencia su objeto es totalmente diferente, descrito en el art. 58 del Código Procesal constitucional (CPCo); por tales motivos, solicitan se declare la improcedencia de la tutela incoada, por no cumplir con el principio de inmediatez, en caso de ingresar a considerar el fondo, sea denegada.

I.2.3. Resolución