SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2024-S3
Fecha: 14-Ago-2024
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución S-2 de 1 de diciembre de 2023, cursante de fs. 155 vta. a 158, denegó la tutela impetrada; determinación asumida con base en los siguientes fundamento
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Certificado de Antecedentes Disciplinarios S.D-CM 0101099201901536 de 26 de septiembre de 2019, por el cual, se constata que Teófilo Edmundo Rueda Cardozo –ahora accionante-, cuenta con antecedentes disciplinarios a raíz del trámite disciplinario 038/2018 de 19 de julio, con resolución de primera instancia, que declaró probada la comisión de la falta prevista en el art. 188.I.3 de la LOJ, siendo sancionado con la destitución de su cargo de Juez (fs. 7).
Certificado de Antecedentes Disciplinarios S.D-CM 0701099202303453 de 2 de agosto de 2023, emitido por la Responsable de Apoyo al Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura, que demuestra que, el impetrante de tutela cuenta con antecedentes disciplinarios, consistentes en: Trámite Disciplinario 038/2018, que se encuentra ejecutoriado y que declaró probada la comisión de la falta prevista en el art. 188.I.3 de la LOJ, con destitución de su cargo (fs. 5 a 6).
II.2. Por Resolución SP-CM-RD-CAD 19/2021 de 5 de febrero, se declaró no ha lugar a la solicitud de cancelación de antecedentes disciplinarios, emergentes al trámite disciplinario 038/2018, seguido contra el solicitante de tutela; determinación emitida bajo los siguientes fundamentos: El Registro de antecedentes Disciplinarios 0601099201900001 correspondiente al proceso disciplinario 038/2018, impuso la sanción de destitución al ahora accionante, por haber adecuado su conducta a la falta gravísima prevista en el art. 188.3.1 de la LOJ, mismo que se encuentra ejecutoriado, por lo que resulta inviable, puesto que el “Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental” Acuerdo 020/2018, en su art. 124.III señala que no procederá la cancelación de antecedentes disciplinarios de las y los servidores judiciales o de las ex servidoras y ex servidores judiciales y administrativos, que hubieran sido sancionados con la destitución de funciones; norma que se acomoda al presente caso, en consideración a que, el impetrante fue destituido del cargo que ocupaba, previa tramitación de proceso disciplinario por falta gravísima (fs. 8 a 11).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la dignidad, honra, reputación profesional y otros conexos, como la igualdad de oportunidades y al trabajo, debido a que, los entonces Consejeros de la Magistratura, emitieron la RA SP-CM-RD-CAD 19/2021 de 5 de febrero, fundada en el art. 124.III del Acuerdo 20/2018 -Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Justicia Ordinaria y Agroambiental del Consejo de la Magistratura-, determinando no ha lugar a la solicitud de cancelación de antecedentes disciplinarios, generados en atención al trámite disciplinario 038/2018 seguido en su contra; tal acto, implicaría sanción adicional a la destitución, puesto que la permanencia indefinida de ese registro, le causa graves perjuicios laborales, porque no puede postular a ningún cargo público en igualdad de condiciones como cualquier otro abogado del foro boliviano; aparte de estigmatizarlo, afecta su reputación, aplicando una norma ambigua que vulnera el principio de taxatividad y legalidad; resolución de carácter definitivo, por lo que acude a la jurisdicción constitucional, para solicitar se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga: i) Declarar la nulidad de la RA SP-CM-RD-CAD 19/2021 de 5 de febrero; ii) Disponer la eliminación y/o cancelación de antecedentes disciplinarios en el sistema informático “CERBERO-D” correspondiente al trámite 0601099201900001, proceso disciplinario 038/2018 de su persona.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de protección de privacidad
El art. 130 de la Constitución Política del Estado (CPE) prevé: “I. Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad. II. La Acción de Protección de Privacidad no procederá para levantar el secreto en materia de prensa instituye la acción de protección de privacidad como una garantía constitucional”. Entendimiento que se encuentra plasmada en la SC 0127/2010-R de 10 de mayo.
El Código Procesal Constitucional (CPCo), en su art. 58 regula de manera más específica el objeto y los alcances de esta acción de defensa:
“…garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados; y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación” (las negrillas nos pertenecen).
Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de privacidad, la SSCC 0161/2021-S4 de 26 de mayo, razonó:
“Al respecto, la SCP 0851/2013-L de 14 de agosto, sobre los alcances y naturaleza de la acción de protección de privacidad, desarrolló lo 6 siguiente: ʽ…el autor José Antonio Rivera Santivañez (Jurisdicción Constitucional, Procesos Constitucionales, Tercera Edición, Editorial Kipus, pág. 435), señaló que: «Tomando en cuenta la finalidad que persigue se puede inferir que la Acción de Protección de Privacidad es una garantía constitucional procesal de carácter instrumental para la defensa del derecho fundamental a la intimidad y privacidad, en su dimensión positiva de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, dimensión conocida en la doctrina como el derecho a la autodeterminación informativa.
En consecuencia, se puede señalar que la Acción de Protección de Privacidad es un proceso constitucional de naturaleza tutelar, un remedio jurídico para la protección efectiva, inmediata y oportuna del derecho a la autodeterminación informática frente a los casos en los que sea vulnerado por acciones u omisiones ilegales o indebidas».
Por su parte, la SCP 1300/2012 de 19 de septiembre, indicó que: «La acción de protección de privacidad es una garantía constitucional, que brinda a la persona una protección efectiva e idónea frente al manejo o uso ilegal e indebido de información o datos personales generados, registrados o almacenados en bancos de datos públicos y privados, que son distribuidos a través de los medios o soportes informáticos.
(…)
Asimismo, el art. 21.2 de la CPE, indica que las bolivianas y los bolivianos tienen los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad.
Por su parte la SC 1978/2011-R de 7 de diciembre, señalando a su vez a la SC 0189/2010-R, refirió lo siguiente: «Siguiendo un orden coherente con lo expresado precedentemente, se tiene que los derechos fundamentales sustantivos como es el caso del derecho a la autotutela informativa, para su defensa necesitan medios o mecanismos idóneos para su protección. En efecto, en el contexto 7 del Estado Social y Democrático de Derecho, máxime cuando se trate de la protección de datos administrados por entidades públicas, el Estado tiene la obligación de garantizar ya sea por la vía administrativa o jurisdiccional, el resguardo pleno y eficaz de este derecho.
Por tanto, es evidente que el control de constitucionalidad a través de la garantía procesal-constitucional (…) acción de protección de privacidad protegida por los arts. 130 y 131 de la CPE, no puede sustituir a estos mecanismos administrativos y jurisdiccionales y solamente debe ser activado en tanto y cuanto los mismos una vez agotados no restituyan el derecho a la «autotutela informativa» afectado.
A partir del postulado antes señalado, considerando que la naturaleza o esencia procesal constitucional de este instituto no ha cambiado con la entrada en vigor de la Constitución vigente, es pertinente señalar en principio que el hábeas data, ahora acción de protección de privacidad, es una garantía constitucional de naturaleza tutelar destinada a proteger el derecho a la 'autotutela informativa' en tanto y cuanto, no exista o no haya sido eficaz otro medio jurídico establecido para garantizar este derecho sustantivo, razón por la cual, se establece que la activación del control de constitucionalidad a través de este mecanismo de defensa, de ninguna manera puede sustituir o ser alternativo a los mecanismos administrativos o jurisdiccionales establecidos para su protección, posición además sustentada por las SSCC 1572/2004-R, 1511/2004-R y 965/2004- R, entre otras (el resaltado es nuestro)“.
Con relación a los alcances y objeto de esta acción tutelar, la referida Sentencia Constitucional, determinó: “La ya citada SCP 1300/2012, reiterando los entendimientos contemplados en la SC 1738/2010-R de 25 de octubre, señaló cuáles serían los alcances de la acción de protección de privacidad, siendo estos: '1. Conocer la información o registro de datos personales obtenidos y almacenados en un banco de datos de la entidad pública o privada, para conocer qué es lo que se dice respecto a la persona que plantea el hábeas data, de manera que pueda verificar si la información y los datos obtenidos y almacenados son los correctos y verídicos; si no afectan las áreas calificadas como sensibles para su honor, la honra y la buena imagen personal»; asimismo, conocer los fines y objetivo de la obtención y almacenamiento; es decir, qué uso le darán a esa información.
2. Actualizar los datos existentes, este es el «derecho a la actualización de la información o los datos personales registrados en el banco de datos, añadiendo los datos omitidos o actualizando los datos atrasados; con la finalidad de evitar el uso o distribución de una información inadecuada, incorrecta o imprecisa que podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona».
3. Modificar o corregir la información existente en el banco de datos, cuando son incorrectos o ajenos a la verdad, en otros términos es el derecho corrección o modificación de la información o los datos personales inexactos registrados en el banco de datos público o privado, tiene la finalidad de eliminar los datos falsos que contiene la información, los datos que no se ajustan de manera alguna a la verdad, cuyo uso podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona.
4. Preservar la confidencialidad de la información que si bien es correcta y obtenida legalmente, no se la puede otorgar en forma indiscriminada; esta acción se funda en el derecho a la confidencialidad de cierta información legalmente obtenida, pero que no debería trascender a terceros porque su difusión podría causar daños y perjuicios a la persona.
5. Excluir la información sensible, es decir, aquella información que sólo importa al titular, como las ideas políticas, religiosas, orientación sexual, enfermedades, etc.; así la citada Sentencia Constitucional señaló que es el 'Derecho de exclusión de la llamada [información sensible] relacionada al ámbito de la intimidad de la persona, es decir, aquellos datos mediante los cuales se pueden determinar aspectos considerados básicos dentro del desarrollo de la personalidad, tales como las ideas religiosas, políticas o gremiales, comportamiento sexual; información que potencialmente podría generar discriminación o que podría romper la privacidad del registrado'”.
III.2. Sobre el derecho a la honra y reputación, su reconocimiento legal y constitucional
Al respecto, la SCP 0138/2021-S2 de 13 de mayo, citando la SCP 0071/2019-S2 de 3 de abril, estableció: “Por lo general en todo individuo se pueden encontrar ciertas tendencias, rasgos, cualidades, pensamientos y actitudes que definen su forma de ser y lo diferencia de las demás, a la suma de estas características del ser se denomina personalidad, y la misma encuentra protección y reconocimiento en el ordenamiento jurídico interno, tomando en cuenta que el Código Civil boliviano establece que el nacimiento señala el comienzo de la personalidad y la muerte su fin.
Este reconocimiento legal de la personalidad, dio lugar a que las disposiciones legales de carácter interno y normas internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagren, reconozcan y tutelen ciertos derechos personalísimos que son inherentes a la persona por su sola condición de ser humano, independientemente de cualquier otro tipo de valoración; cuya protección y reconocimiento son necesarios para el pleno ejercicio y desarrollo de la personalidad.
Dentro del ámbito interno, el Código Civil se encargó de sistematizar los derechos de la personalidad o personalísimos, y de manera referencial establece que están constituidos por el derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad personal, al nombre, al apellido del hijo, al apellido de la mujer casada, protección del nombre, a la negativa de tratamiento o examen médico, el derecho a la imagen, el honor, la intimidad, la inviolabilidad de las comunicaciones y papeles privados, y otros. En ese entendido el art. 21 del CC, dispone que ʽLos derechos de la personalidad son inherentes al ser humano y se hallan fuera del comercio. Cualquier limitación a su libre ejercicio es nula cuando afecta al orden público o a las buenas costumbresʼ. De forma complementaría la Constitución Política del Estado, reconoce también derechos de carácter personalísimos como la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad, la inviolabilidad del domicilio y el secreto de las comunicaciones privadas, estableciendo mecanismos de defensa específicos para garantizar su vigencia, como es el caso de la acción de protección de privacidad que tutela los derechos a la intimidad y privacidad personal o familiar, propia imagen, honra y reputación.
Por su parte, las normas internacionales de protección de Derechos Humanos también consagran los derechos de la personalidad, reconociendo su importancia y el carácter subjetivo y esencial para los seres humanos; en ese orden el art. 12 de la DUDH, señala que: ʽNadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataquesʼ. Por su parte, el art. 17 del PIDCP, dispone de la misma forma que: ʽDerecho a la privacidad y su protección por la leyʼ. Asimismo la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respecto a la protección de la honra y reputación, mediante el art. 11, dispone lo siguiente: ʽ1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataquesʼ. Nota coincidente en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, constituye la prohibición de ataques ilegales a la honra y reputación, derechos que en el ámbito interno se encuentran tutelados por la acción de defensa, establecida por el art. 130 y 131 de la CPE.
El Diccionario de la Real Academia Española, define a la honra como la ʽEstima y respeto de la dignidad propiaʼ y la ʽBuena opinión y fama adquiridas por la virtud y el méritoʼ. De lo que se puede inferir que la honra es el respeto y la estima con el que cada persona debe ser tratada en virtud y consideración de las acciones que realiza. La jurisprudencia constitucional establece que no se puede considerar vulnerada la honra cuando uno mismo ʽ…ha impuesto el desvalor a sus conductas y ha perturbado su imagen ante la colectividadʼ.
Respecto al derecho a la honra la SC 0686/2004-R de 6 de mayo, dispuso que: ʽSegún la doctrina del Derecho Constitucional el derecho a la honra, es la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida y tratada por los demás miembros de la colectividad que le conocen; es el derecho que tiene toda persona a que el Estado y las demás personas reconozcan y respeten la trascendencia social de su honor. Es un derecho que se gana de acuerdo a las acciones realizadas por cada persona, de manera que en virtud de ellas pueda gozar del respeto y admiración de la colectividad como consecuencia de su conducta correcta e intachable acorde con valores de la ética y la moral, o, por el contrario, carezca de tal imagen y prestigio, en razón a su indebido comportamiento social; cabe advertir que la honra, se constituye en una valoración externa de la manera como cada persona proyecta y presenta su imagen; de manera que las actuaciones buenas o malas, son el termómetro positivo o negativo que la persona irradia para que la comunidad se forme un criterio objetivo respecto de la honorabilidad de cada ser; pues las buenas acciones acrecientan la honra, las malas decrecen su valoración. En este último caso se entiende que no se puede considerar vulnerado el derecho a la honra de una persona, cuando es ella misma quien ha impuesto el desvalor a sus conductas y ha perturbado su imagen ante la colectividadʼ.
La Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia T-412/1992 de 17 de junio, al referirse al derecho a la honra estableció que: ʽEl concepto de honra se debe construir desde puntos de vista valorativos y, en consecuencia, con relación a la dignidad de la persona. Desde dicha perspectiva la honra es un derecho de la esfera personal y se expresa en la pretensión de respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidadʼ.
El mismo fallo constitucional, hizo una diferenciación entre el honor y la honra, disponiendo que: ʽ…la honra o reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros -honra-. Es de advertir que el derecho fundamental a la honra es de aplicación inmediata, por lo tanto no requiere para su aplicación la mediación de otra norma jurídicaʼ.
Por otro lado, el Diccionario de la Real Academia Española define a la reputación como la ʽOpinión o consideración en que se tiene a alguien o algoʼ y el ʽPrestigio o estima en que son tenidos alguien o algoʼ; de lo cual la reputación se constituye en la opinión positiva que se tiene sobre una persona o cosa y sus cualidades.
Al respecto, la SCP 0426/2015-S3 de 20 de abril, estableció que: ʽEl derecho a la reputación, fue acuñado por la jurisprudencia comparada como el derecho al buen nombre. Este derecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional de Colombia, «…alude al concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida» (Sentencia T-228/94 aprobada por acta de 10 de mayo de 1994, Magistrado Ponente, José Gregorio Hernández Galindo)ʼ.
De lo expuesto se tiene que la honra y reputación, si bien son derechos inherentes de la persona, que conforme al Código Civil acompañan al individuo por el resto de su vida desde su nacimiento; su reconocimiento está vinculado a valoraciones externas conforme a la conducta y acciones que uno realice; así el derecho al respeto con el que uno exige ser tratado, pasa por tener un debido comportamiento social acorde a los valores de la ética y moral; por otro lado la opinión positiva sobre las cualidades de un determinado individuo, también se forma a partir de su buen comportamiento, su honestidad y decoro. Ambos constituyen derechos de toda persona a no sufrir ataques contra a sus valores, virtudes y cualidades socialmente reconocidas”.
III.3. Prevalencia del derecho sustancial respecto al derecho formal
En cuanto a la prevalencia del derecho material, la SCP 1617/2013 de 4 de octubre, razonó lo siguiente:
“(…) principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, el principio pro-actione y la justicia material, que derivan de las características de los derechos fundamentales y de los criterios constitucionalizados de interpretación y se conectan con los principios de celeridad y no formalismo. Así, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, sostuvo que: ʽEsta jurisdicción constitucional, en su función específica de proteger los derechos fundamentales de las personas, se encuentra impregnada de los principios informadores de la teoría de los derechos fundamentales, lo que implica, entre otros, aplicar los principios de prevalencia del derecho material o sustantivo sobre las formalidades, así como los de indubio pro homine, favorabilidad y pro actione; en virtud de los cuales, en casos de dudas respecto a la aplicación de una norma restrictiva de la acción tutelar, no se la debe obviar, dando preeminencia en todos los casos, al derecho sustantivo, es decir, a la acción y a la vigencia de los derechos fundamentales de las personasʼ.
El principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, conforme lo entendió la SC 0897/2011 de 6 de junio, ʽ…se desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material. Así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de «verdad material», debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, también a la justicia constitucional. De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechosʼ.
En este sentido, debe considerarse que la Constitución Política del Estado, en el art. 9 inc. 4), establece como fines y funciones esenciales del Estado, «Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución». En coherencia con dicha norma, el art. 13.I de la CPE, establece que el Estado tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos.
(…)
Este principio, se vincula con el principio de verdad material, conforme lo entendió la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, al sostener:
ʽ…el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juezʼ.
Con relación al principio de justicia material, la SC 0548/2007-R de 3 de julio, reiterada por la SCP 2029/2010-R de 9 de noviembre, sostuvo que es: ʼ…una vivificación del valor superior «justicia» la obligación, en la tarea de administrar justicia, de procurar la realización de la «justicia material», como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones, jueces y tribunales, así como normas materiales y adjetivas destinadas a la solución de la conflictividad social; en síntesis, la justicia material es la cúspide de la justicia, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia; por ello, está encargada a todos los órganos de administración de justicia…ʼ" (Las negrillas son nuestras).
III.4. El Estado Constitucional de Derecho y la directa aplicación de los derechos fundamentales
Con la Constitución Política del Estado, aprobada el 25 de enero de 2009 y puesta en vigor el 7 de febrero del mismo año, el Estado boliviano se reafirma y consolida como Estado Constitucional de Derecho, en ese sentido, la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, señala que:
“…El modelo de Estado asumido en Bolivia, se constituye en un verdadero Estado constitucional de Derecho, establecido sobre valores universales y el principio fundamental de legalidad, sin desechar los principios generales de soberanía popular en el ejercicio del poder público y reforzando el principio de respeto y vigencia de los Derechos Humanos; pues se establece un amplio catálogo de derechos fundamentales, garantías constitucionales, principios y valores; además, se señalan como fines y funciones del Estado, entre otras, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE), se señalan como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3), así como también consagra de manera expresa el principio de legalidad y supremacía constitucional en el art. 410.I de la CPE, señalando que: ʽTodas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constituciónʼ, añadiendo el segundo parágrafo que: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…
A partir de dicha Sentencia, la SCP 0112/2012 de 27 de abril en el Fundamento Jurídico III.1.1 sostiene que: '…la supremacía de la Constitución normativa que fundamenta la validez de todo el sistema jurídico plural de normas que la integra (art. 410.II de la CPE), no es per se (un mero asunto de jerarquías y competencias-pertenencia formal) sino porque está cargada de normas constitucionales-principios que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su «base material pluralista» y se comunican entre sí como expresión de su «base intercultural» y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad (art. 2 de la CPE)'.
Por su parte, la SCP 0121/2012 de 2 de mayo en el Fundamento Jurídico III.2, con relación al valor normativo de la Constitución Política del Estado, señala:
En el marco de lo señalado, el valor normativo de la Constitución axiomática, como es el caso del texto aprobado en 2009, asegura la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales a través de la labor interpretativa o hermenéutica de las autoridades jurisdiccionales, cuyas decisiones deben enmarcarse en los valores justicia e igualdad, como postulados esenciales del principio de razonabilidad de las decisiones, el que a su vez, irradiará el contenido esencial de los derechos fundamentales y consolidará la vigencia plena del Estado Constitucional de Derecho.
Conforme a lo anotado, los derechos fundamentales y garantías constitucionales, son directamente aplicables, como manda el art. 109 de la Constitución Política del Estado (CPE), que determina lo siguiente: 'Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección'; de ahí que, en un Estado Constitucional, no resulta admisible dejar de tutelar o proteger un derecho bajo el argumento que no existe norma legal de desarrollo; pues, bajo este entendimiento nos encontraríamos en el marco de un Estado legislado de Derecho; por ello, junto a la aplicación directa de los derechos y garantías constitucionales, actualmente se hace referencia a su directa justiciabilidad; es decir, a la posibilidad de su protección, aún no exista regulación legal respecto al derecho o garantía en cuestión”.
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la dignidad, honra, reputación profesional y otros derechos conexos, como la igualdad de oportunidades y al trabajo; debido a que, los entonces Consejeros de la Magistratura, emitieron la RA SP-CM-RD-CAD 19/2021 de 5 de febrero, que basó su determinación en el art. 124.III del Acuerdo 20/2018 -Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Justicia Ordinaria y Agroambiental del Consejo de la Magistratura- y declaró no ha lugar a la solicitud de cancelación de antecedentes disciplinarios, generados a consecuencia del trámite disciplinario 038/2018 seguido en su contra; tal acto, implica una sanción adicional a la destitución, puesto que la permanencia indefinida de tales antecedentes, le causa graves perjuicios laborales, porque no puede postular a ningún cargo público en igualdad de condiciones como cualquier otro abogado, aparte de estigmatizarlo, afecta su reputación, aplicándose una norma ambigua que viola el principio de taxatividad y legalidad; resolución de carácter definitivo, por lo que acude a la jurisdicción constitucional, impetrando tutela y, en consecuencia, se disponga: a) Declarar la nulidad de la RA SP-CM-RD-CAD 19/2021 de 5 de febrero; b) Ordenar la eliminación y/o cancelación de antecedentes disciplinarios en el sistema informático “CERBERO-D”, correspondiente al trámite 0601099201900001 de proceso disciplinario 038/2018 de su persona.
De la revisión de antecedentes, se tiene que, el impetrante de tutela fue procesado en la vía disciplinaria, por la comisión de falta gravísima prevista en el art. 188.I.3 de la LOJ (El uso indebido de la condición de funcionario judicial para obtener un trato favorable de autoridades, funcionarios o particulares), siendo sancionado con destitución de su cargo (Conclusión II.1).
Posteriormente, cuando pasó más de cinco años del registro de la sanción disciplinaria en el Sistema Informático CERBERO-D, mediante memorial presentado el mes de “diciembre de 2020”, solicitó la cancelación de sus antecedentes disciplinarios; petición negada mediante la RA SP-CM-RD-CAD 19/2021 de 5 de febrero, firmada por los Ex Consejeros de la Magistratura Gonzalo Alcón Aliaga y Dolka Vanessa Gómez Espada, basando su determinación en el art. 124 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, aprobado mediante Acuerdo 20/2018, que establece, no procederá la cancelación de antecedentes disciplinarios de las y los servidores judiciales, o de las ex servidoras y ex servidores judiciales y administrativos, que hubieran sido sancionados con la destitución de sus funciones.
Dentro del presente caso, más allá de lo determinado en el proceso disciplinario, tramitado en la gestión del 2018, la problemática jurídica se centra específicamente en la negativa de cancelación de antecedentes disciplinarios por parte del Consejo de la Magistratura y los efectos lesivos a los derechos del accionante, especialmente vinculados a su dignidad, honra, reputación y la afectación a su derecho al trabajo, producto de la permanencia indefinida del referido registro en el sistema CERBERO-D.
Las autoridades accionadas, afirmaron que, el impetrante de tutela no cumplió con el principio de inmediatez, porque la Resolución que pretende impugnar, ha sido emitida el 5 de febrero de 2021, mientras la acción tutelar fue presentada el 22 de septiembre del 2023, por lo que, aplicando los principios que comparte con la acción de amparo constitucional, corresponde declarar la improcedencia de la misma, por haber sido presentada después de más de dos años de la notificación al interesado; la naturaleza jurídica como los alcances de la acción tutelar interpuesta en el presente caso, radica en obtener la cancelación de los antecedentes disciplinarios, independientemente de dejar sin efecto la resolución impugnada, porque mientras existan, seguirán vulnerando los precitados derechos del accionante, por lo cual no es aplicable el principio de inmediatez argüido por las autoridades demandadas, correspondiendo ingresar al fondo de lo impetrado.
Resulta claro que, las mencionadas autoridades basan sus acciones en aplicar mecánicamente la precitada norma (art. 124.III del Acuerdo 20/2018 Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Justicia Ordinaria y Agroambiental del Consejo de la Magistratura); además, advierten supuesta improcedencia de la acción tutelar, por no cumplir con el principio de inmediatez; tales consideraciones, resultan de carácter puramente formalista y dejan de lado la vulneración material de los derechos del accionante por la negativa de cancelación de antecedentes, afectando de manera directa la honra y reputación, vinculado al reconocimiento del honor, que tiende a efectivizar el derecho de la persona a ser respetada por la sociedad, que se restringe cuando los registros en la base de datos del sistema CERBERO-D, se mantienen de manera indefinida, importa limitación irrazonable al ejercicio de sus derechos, cuando la sanción ejecutoriada ya cumplió su fin (su destitución).
En el presente caso, se debe considerar la jurisprudencia citada en el FJ III.3 de la presente sentencia constitucional, que determina la prevalencia del derecho sustancial respecto del formal, como criterio de directa aplicación de derechos fundamentales, conforme se ha citado en el FJ III.4; considerando la problemática planteada por el accionante, corresponde referirse a la normativa que regula la cancelación de antecedentes sancionatorios, partiendo del art. 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que prevé: “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. La rehabilitación en sus derechos restringidos será inmediata al cumplimiento de su condena” (las negrillas nos pertenecen).
En materia procesal penal, el art. 441 Código de Procedimiento Penal (CPP) establece que, el registro de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, será cancelado:
1. Después de transcurridos ocho años de la extinción de la pena privativa de libertad;
2. Después de transcurridos ocho años desde que se dictó la sentencia condenatoria, concediéndola suspensión condicional de la penal; y,
3. Después de transcurridos tres años de la extinción para las condenas a pena de multa o inhabilitación.
En el ámbito disciplinario de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, el Acuerdo 20/2018 de 27 de febrero del Consejo de la Magistratura, por el art. 124.II señala que la cancelación de antecedentes disciplinarios, será presentada después de transcurridos dos años de ejecutoriada la resolución disciplinaria sancionatoria.
Bajo el modelo de Estado Constitucional de Derecho y la doctrina constitucional, es posible utilizar el argumento a fortiori ratione, que es una locución latina que puede traducirse como “con mayor motivo” o “por un motivo más fuerte”, otro significado podría ser “con mayor razón”; este argumento, es utilizado en lógica hermenéutica e interpretación jurídica, para referirse a una forma de argumentación con la cual es posible obtener una consecuencia para un hecho o situación hipotética, a partir de la conclusión que se obtuvo de otra, en la cual existía un motivo mayor o menor que lo justifica.
En efecto, estaremos ante un argumento de mayor a menor, cuando el motivo se da en un grado mayor al caso en análisis (si se puede lo más, se puede lo menos; si vale para lo que es más, vale para lo que es menos, etc.). En cambio, estaremos ante un argumento de menor a mayor, cuando el motivo es menor al caso a resolver, que generalmente se da en caso de prohibiciones (si está prohibida la entrada de animales domésticos al tren, con mayor motivo estará prohibido el ingreso de osos; si está prohibido causar lesiones, con mayor razón está prohibido matar, etc.).
Este argumento de mayor razón, debe ser utilizado en el análisis del registro de antecedentes disciplinarios con sanciones ejecutoriadas; por cuanto, si bien la ley no contempla disposición legal alguna que regule la cancelación de los mismos, empero, a la luz de los principios del Estado Constitucional, como la directa aplicación de derechos fundamentales y su inmediata justiciabilidad (…), no corresponde escudarse en la ausencia de desarrollo normativo, para dejar de tutelar los derechos que se encuentran afectados por el indefinido registro de antecedentes disciplinarios, como son la dignidad, honra y reputación, además, todos aquellos conexos con los mismos y que también pueden resultar afectados.
Consiguientemente, aplicando el argumento de mayor razón, se puede concluir que, si nuestro ordenamiento jurídico permite la cancelación del registro de antecedentes penales (motivo mayor), con mayor razón, se puede cancelar el registro de antecedentes disciplinarios (motivo menor), en resguardo de los derechos fundamentales del accionante; razonar en contrario, significaría atentar contra derechos intrínsecos y fundamentales, como son la dignidad, honra y reputación de las personas, que pueden repercutir negativamente en el derecho al trabajo, porque la permanencia de ese registro, impediría a las personas obtener una fuente laboral; situación traducida en evidentemente restricción irrazonable de tales derechos.
El análisis desarrollado, es una interpretación que protege y materializa el derecho a la honra y reputación del accionante, frente a una medida desproporcionada e irracional, más aún si se toma en cuenta que, la sanción central de destitución fue cumplida varios años atrás, careciendo de sentido, conservar esos registros.
En cuanto a la tantas veces citada cancelación de antecedentes, el principio a fortiori o de mayor razón resulta aplicable al presente caso, máxime si se considera que, el derecho procesal penal permite cancelar antecedentes penales (art. 441 del CPP), con mayor razón, los registros de antecedentes disciplinarios; argumentos que deben ser utilizados por las autoridades accionadas, en aplicación directa de los derechos fundamentales, inclusive, por analogía, Reglamentos similares, como el nombrado por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental del Consejo de la Magistratura- y no asumir una postura al margen de los principios de la Constitución Política del Estado.
Los accionados, entre otros argumentos, afirmaron que, si se cuestiona el contenido del art. 124.III del referido Reglamento, no corresponde interponer una acción de protección de privacidad, pues se estaría desnaturalizando su naturaleza jurídica y objeto, en todo caso, debería presentarse una acción de control normativo, porque mientras esta norma siga vigente, goza de presunción de constitucionalidad y su aplicación es de carácter obligatorio; sin embargo, tales argumentos omiten el hecho, que mantener esos antecedentes de manera permanente e indefinida, implica prácticamente una muerte civil para el afectado, en consecuencia, resulta una medida totalmente desproporcionada e irracional, que no solamente vulnera los derechos a la dignidad, honra y reputación del accionante, también atenta contra su derecho al trabajo, debido a que no puede postular a cargo alguno dentro del Órgano Judicial y el Ministerio Público; por tanto, queda demostrado que existe una vulneración que materialmente lo afecta, que los argumentos de las autoridades accionadas sobre formalismos procesales, como resulta la aplicación del art. 124 del referido reglamento, no pueden tener mayor peso o relevancia que la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante, en mérito a la prevalencia del derecho sustancial respecto al derecho formal.
Por todo lo previamente razonado, al constatarse la vulneración de los derechos del accionante, corresponde conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, no actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución S-2 de 1 de diciembre de 2023, cursante de fs. 155 vta. a 158, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada y Disponer lo siguiente:
1) Dejar sin efecto la Resolución Administrativa SP-CM-RD-CAD 19/2021 de 5 de febrero, pronunciada por los entonces Consejeros del Consejo de la Magistratura Gonzalo Alcón Aliaga y Dolka Vanessa Gómez Espada, respecto a la solicitud de cancelación de antecedentes disciplinarios efectuadas por el ahora accionante;
2) Disponer la cancelación de antecedentes disciplinarios de sanción de destitución de Teófilo Edmundo Rueda Cardozo, C.I. 1867571 Tarija, por la comisión de la falta prevista en el art. 188.I.3 de la LOJ, Trámite Disciplinario 038/2018 de 19 de julio, ejecutoriado el 4 de enero de 2019, registrado en el Sistema CERBERO-D de Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura, sea en el plazo de veinticuatro horas de notificados con este fallo; y,
3) Ordenar a las Autoridades del Consejo de la Magistratura, dentro del plazo máximo de un mes de notificados con el presente fallo, efectivicen la adecuación del Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero, para que, transcurridos dos años de ejecutoriada la resolución disciplinaria con sanción de destitución de un ex servidor o ex servidora judicial, sea cancelada de forma definitiva en el Sistema CERBERO-D y/o en el sistema vigente en el Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución S-2 de 1 de diciembre de 2023, cursante de fs. 155 vta. a 158, denegó la tutela impetrada; determinación asumida con base en los siguientes fundamento