SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2024-S3
Fecha: 21-Ago-2024
La parte accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) Tanto el Juez de la causa como los Magistrados del Tribunal Agroambiental Plurinacional, afirmaron que el demandante acreditó su derecho propie
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Gregorio Aro Rasguido y María Teresa Garrón Yucra, Magistrados de las Salas Segunda y Primera del Tribunal Agroambiental Plurinacional, remitieron informe escrito de 21 de octubre de 2022, cursante de fs. 1508 a 1522 vta., y en audiencia a través de sus representantes, peticionaron se deniegue la tutela, en virtud a los siguientes argumentos: i) En el confuso y desordenado memorial de demanda de esta acción de defensa, la impetrante de tutela no señaló concretamente cuáles serían los actos ilegales o las omisiones indebidas en que incurrieron al dictar el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 062/2022, tampoco la relación de los hechos, la identificación de los derechos o garantías que se consideraban vulnerados, menos de qué manera restringieron los derechos alegados, limitándose a efectuar la transcripción de la normativa y jurisprudencia constitucional, parte de la sentencia de primera instancia y del Auto ahora impugnado, correspondiendo denegar la tutela pedida como lo establece la SCP 0913/2016-S2 de 26 de septiembre; ii) La Ley 477 sobre el proceso de desalojo por avasallamiento, señala para que prospere la demanda debe acreditarse la concurrencia de dos requisitos: a) La titularidad no controvertida del derecho propietario del demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y , b) El acto o medida de hecho traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos sea de forma violenta o pacífica temporal o continua que se produzca en la propiedad, presupuestos que fueron ampliamente analizados y desarrollados en el Auto ahora recurrido; iii) Con relación a lo denunciado por la accionante que en la resolución impugnada no se pronunciaron sobre la existencia de derechos controvertidos y cuestionados en juicio de mejor derecho de propiedad y nulidad de declaratoria de herederos iniciado por el demandante del proceso de avasallamiento, lo argumentado es impreciso, al no entenderse de qué forma habrían vulnerado sus derechos, aspecto que no tuvo relevancia constitucional y aparentó ser una acusación infundada, además que esos aspectos fueron analizados en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 062/2022; porque a través de este proceso sumarísimo, no se puede consolidar el derecho propietario, por lo cual no podía ser considerado debido a que el problema principal es la protección momentánea de un predio agrario; iv) Con referencia a que no se pronunciaron sobre el proceso civil voluntario de inscripción de derecho propietario tramitado en el Jugado Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Santa Cruz, que aún se encontraba en plazo de impugnación lo que desvirtuaría el cumplimiento del primer requisito para atender la demanda de desalojo por avasallamiento, fue respondido concretamente; v) Respecto a que al momento de emitir el Auto cuestionado, no tenían certidumbre que se hubiere probado en el acto medidas de hecho, es una acusación alejada de la verdad; por cuanto, lo consideraron en el análisis que efectuaron dando respuesta a ese cuestionamiento en sentido que se generó convicción que la parte demandada se encontraba realizando medidas de hecho en el predio, habiéndose cumplido con el segundo requisito de la certidumbre del acto o medidas de hecho; vi) Sobre la omisión de la valoración de la prueba testifical, explicaron y fundamentaron la declaratoria de infundado del recurso de casación, habiéndose referido a la valoración de las pruebas respecto a la acreditación del derecho propietario de la parte actora sobre el área avasallada, verificando que el inferior realizó una correcta interpretación del art. 3 de la Ley 477, aclarando además que cualquier posible concesión de la tutela respecto a los puntos cuestionados en la acción tutelar, carecería de relevancia constitucional; puesto que, no modificaría el fondo de lo resuelto conforme a la SCP 0275/2019-S4 de 22 de mayo; vii) Tampoco es evidente que no se pronunciaron con referencia a la orden de la Jueza de instancia a que se realice prueba pericial grafológica, al haber verificado que la inferior actuó correctamente al ser inconducente en el proceso de desalojo en virtud a la naturaleza jurídica de la demanda, así como por el incumplimiento de la parte demandada a lo requerido por la Jueza Agroambiental de instancia, en relación a los documentos que contengan firmas para que se practique la prueba pericial, sin que la parte explique cuál la norma procesal incumplida, transgredida o erróneamente aplicada; y, viii) La accionante en su memorial de demanda tutelar, efectuó aseveraciones conjuntas entre lo decidido por el inferior y el Tribunal Agroambiental Plurinacional sin discriminar a cabalidad aquellos que pudieron ser cometidos por cada instancia o cada uno de ellos, demostrando de esta manera que su pretensión es que la jurisdicción constitucional resuelva el fondo de lo ya resuelto en el proceso de desalojo por avasallamiento, como si se tratara de una instancia más de impugnación, lo cual es incorrecto como lo señaló la SCP 0397/2021-S4 de 16 de agosto, finalmente, la parte accionante no expresó cuál el nexo de causalidad entre los hechos denunciados y los derechos aludidos de vulnerados, correspondiendo denegar la tutela pedida.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Ysidro Umaña Pereda, a través de su abogado en audiencia pidió se declare la improcedencia o se deniegue la tutela, por las siguientes razones: 1) En el presente caso existen tres medios legales en trámite para la protección inmediata de los derechos y garantías supuestamente restringidas, suprimidas o amenazadas de serlo: i) El incidente de nulidad formulado por la accionante en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Santa Cruz, sobre la nulidad del proceso voluntario de inscripción de derecho de propiedad, realizado por el vendedor Chojun Oshiro Miyasato, del predio OKINAWA 1-004 que sirvió para el registro en el INRA y DD.RR., que posteriormente fue transferido en favor de su persona, actualmente se encuentra con recurso de compulsa en la Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento; ii) Diligencia preparatoria de demanda, seguido por la solicitante de tutela contra su hermano Chojun Oshiro Miyasato, tramitada en el Juzgado Público Civil Comercial Primero, demandando el estudio grafológico de la firma del documento de transferencia del predio, suscrito por su madre en favor del prenombrado, y que posteriormente le fue transferido siendo actualmente de su propiedad, que se encuentra con recurso de apelación en la misma Sala; y, iii) Proceso penal instaurado también por la peticionante de tutela contra su hermano y su persona que se sustancia en el Juzgado de Instrucción Penal, por supuesta falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado del documento de compraventa suscrito entre la madre de la accionante y su hermano; por otra parte, tiene como medio de defensa para la protección de sus derechos, la acción de nulidad de contrato de la minuta de transferencia de 3 de marzo de 2012, que a la fecha no fue realizada, demostrando con lo referido que los procesos enunciados se encuentran en trámite al no haber usado de la última acción, define que la impetrante de tutela no cumplió con el principio de subsidiariedad previsto en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) En este caso, en ejecución de sentencia el Juez Agroambiental por providencia de 29 de agosto de 2022, ordenó la ejecución voluntaria del desalojo señalado en el art. 5.9 de la Ley 477, con la que se notificó a la accionante el 2 de septiembre de ese año, quien no la objetó mediante recurso alguno y en el momento de la ejecución del mismo la peticionante de tutela, no se opuso, habiendo consentido la ejecución; por lo cual, su persona se encuentra en posesión quieta, pacífica y continuada desde la ejecución del desalojo voluntario, habiendo construido una casa y cosechado la caña sembrada en el predio, sin que la accionante hubiere reclamado, constituyendo acto consentido que conlleva la improcedencia de la acción de defensa; 3) Su persona tiene debidamente acreditado su derecho propietario sobre el predio, con la transferencia adecuadamente registrada en el INRA y DD.RR., conforme a ley; empero, la accionante, no posee documento alguno que demuestre su derecho de propiedad, solamente una declaratoria de herederos, que no puede ser individualizada en propiedad ajena, porque la tierra no es de su causante, sino de él; por lo cual, no existen derechos controvertidos, y el hecho de haber presentado una demanda de mejor derecho por error en Roboré, que fue anulado hasta su admisión, conllevó que la retire , no existiendo a la fecha ese proceso; 4) Con relación a la vulneración de derechos alegados por la accionante referidos a la omisión de pronunciamiento sobre sus agravios expuestos en el recurso de casación, la falta de fundamentación, motivación y congruencia; tuvo a bien, adherirse a lo informado por los Magistrados accionados, señalando que las citadas autoridades judiciales realizaron el análisis y explicación de cada uno de ellos, concluyendo que el inferior actuó correctamente habiendo valorado correctamente los elementos probatorios presentados, declarando por esta circunstancia, infundado el recurso; y, 5) Los argumentos de la peticionante de tutela carecen de relevancia constitucional, habiendo demostrado contrariamente, que las autoridades judiciales accionadas actuaron correctamente y de acuerdo a ley.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 165 de 26 de octubre de 2022, cursante de fs. 2046 vta. a 2050 denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) En este caso, el Tribunal valoró fundamentalmente que las cuestiones planteadas por la accionante al momento, tienen diversas vertientes procesales y respuestas que se les han ido dando a partir de la consolidación de cada una de las actividades procesales que se están desarrollando; b) Los hechos como fueron atribuidos, se trata de un proceso de avasallamiento, el cual tiene una naturaleza penal dentro de la jurisdicción agroambiental, lo que hace que tenga un objeto propio y su naturaleza de protección y que deba ser reconocido, tramitado y resuelto de acuerdo a esas características; y, c) “...el accionante está pretendiendo de que el Tribunal pueda resolver la cuestión planteada sobre la base de pronunciarse en cuanto al derecho propietario que arguye la hoy accionante, situación que resulta inadecuada a este tipo de acciones y además resulta inadecuada a las acciones de la cual emana la resolución que hoy es objeto de la presente Acción de Amparo; es decir, de que de acuerdo a las características del proceso, la cuestión debatida tiene una finalidad y el pedido tiene otro, lo que inviabiliza que el Tribunal pueda pronunciarse adecuadamente sobre los elementos planteados en cuanto a la petición…”(sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Sentencia 04/2022 de 21 de marzo emitida por el Juez Agroambiental del departamento de Santa Cruz dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, seguido por Ysidro Umaña Pereda -ahora tecero interesado-, contra Akemi Oshiro Miyasato -hoy accionante-, en la cual se declaró probada la demanda, disponiendo que la demandada desaloje voluntariamente el predio Okinawa I-004 en el plazo de noventa y seis horas (cuatro días), bajo alternativa de proceder al mismo con auxilio de la fuerza pública de ser necesario (fs. 1859 vta. a 1866 vta.).
II.2. Consta memorial de 31 de marzo de 2022, mediante el cual la peticionante de tutela interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo contra la precitada Sentencia 04/2022 (fs. 1867 a 1876 vta.) instancia en la cual, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, emitió el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 062/2022 de 1 de agosto, declarando infundado el recurso (fs. 1845 a 1858 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denuncia que las autoridades judiciales accionadas, vulneraron sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria; en merito a que, dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, seguido por Ysidro Umaña Pereda en su contra, el Juez Agroambiental del departamento de Santa Cruz, mediante Sentencia 04/2022 de 21 de marzo, declaró probada la demanda argumentando que la parte demandante acreditó su derecho propietario sobre el predio Okinawa 1-4, disponiendo que su persona lo desaloje, decisión contra la que planteó recurso de casación en la forma y fondo; instancia en la cual, los Magistrados ahora accionados, emitieron el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 062/2022 de 1 de agosto, declarándolo infundado, vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional, sistematizando los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativa, como elementos del debido proceso, señaló en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala: …a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
(…)
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras.(…)
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.
Como se observa del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, constituye lesión al debido proceso, la emisión de resoluciones sean judiciales o administrativas, carentes de fundamentación, motivación y congruencia en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administrados, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental.
III.2. Análisis del caso concreto
De conformidad a los antecedentes procesales y lo argumentado por la peticionante de tutela, los ahora accionados, lesionaron sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria; toda vez que, dentro del proceso de desalojo por avasallamiento seguido en su contra, el Juez de la causa, no analizó ni se pronunció sobre la transferencia definitiva del predio de 3 de marzo de 2012 -motivo del proceso-, que está cuestionada y observada durante todo el proceso por existir indicios de falsificación de firmas, debido a que el Título Ejecutorial MPE-NAL-001222 fue expedido en favor de su madre el 22 de julio de 2014; sin embargo, su progenitora hubiera transferido la propiedad a uno de sus hermanos con anterioridad y éste al actual propietario -ahora tercero interesado-; además que el Juez accionado, no pudo establecer la fecha en la que su persona hubiere ingresado al predio en cuestión, y afirmó que como demandada no demostró posesión legal, derecho propietario mediante documentación idónea, ni autorización para su incursión, emitiendo sentencia declarando probada la demanda; decisión, contra la que interpuso recurso de casación en la forma y fondo, instancia en la cual, mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2a 062/2022 de 1 de agosto, se declaró infundado el recurso, sin que los Magistrados accionados consideraran las pruebas aportadas que hacen ver la existencia de un derecho propietario controvertido, porque el hoy tercero interesado no sería legítimo propietario del bien.
En el contexto señalado, se advierte que la impetrante de tutela interpuso la presente acción tutelar demandado al Juez Agroambiental del departamento de Santa Cruz y a los Magistrados del Tribunal Agroambiental Plurinacional; empero, su petitorio es claro al señalar que se disponga la nulidad del Auto Agroambiental Plurinacional S2a 062/2022 y los actos posteriores; circunstancia por la cual, se procederá a la revisión del mismo, por ser la decisión de cierre en esa vía y relacionada con los actos que se consideran ilegales, y con el objeto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción tutelar, para ello, es preciso referirse a agravios expuestos por el recurrente, que fueron establecidos en el fallo, habiendo señalado en el recurso de casación en la forma que: 1) El Juez de la causa no se pronunció respecto a la validez del documento de 3 de marzo de 2012; por el que, su progenitora Masako Oshiro, transfirió en favor de su otro hijo Chojun Oshiro Miyasato, el predio en cuestión, siendo que el Título Ejecutorial MPE-NAL-001222, fue expedido el 22 de julio de 2014 e inscrito en la Oficina de DD.RR., el 6 de octubre de igual año; sin embargo, la referida transferencia recién fue inscrita después de la muerte de su madre el 13 de enero de 2017, mediante proceso voluntario sobre inscripción de propiedad de 17 de agosto de 2020, sustanciado en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Santa Cruz, sin haberse citado a los herederos y sin competencia del aludido juzgado, por tratarse de una mediana propiedad agraria de competencia de la judicatura agroambiental; en mérito a esa inscripción en la Oficina de DD.RR., Chojun Oshiro Miyasato, transfirió la propiedad del predio a Ysidro Umaña Pereda y habiéndose cuestionado la ilicitud de esa transferencia, la Jueza Agroambiental ordenó se realice prueba pericial grafológica, caligráfica y dactilar respecto a las firmas de la progenitora, que no se efectuó debido a que el nuevo Juez Agroambiental desestimó esa prueba indicando ser inconducente en este proceso, que impugnó mediante el recurso de reposición que fue declarado “no ha lugar”, vulnerando su derecho a la defensa; 2) No hubo valoración ni pronunciamiento a sus pruebas de descargo, habiéndose abocado el Juez de la causa a enumerar las documentales, testificales y de oficio, sin referirse a la confesión provocada, incumpliendo con uno de los requisitos previstos en el art. 3 de la Ley 477, que para la procedencia de la demanda, es necesario que el avasallador no acredite derecho de propiedad o posesión legal; sin que en este caso, la autoridad jurisdiccional se haya pronunciado de forma positiva o negativa sobre esas documentales, menos al proceso de saneamiento de la propiedad ni del proceso civil voluntario de inscripción de derecho propietario radicado en el juzgado sin competencia, concluyendo que su persona no acreditó ningún derecho propietario o posesión; 3) La autoridad judicial no estableció la fecha del supuesto ingreso de su persona al predio, determinando contradictoriamente que habría ocupación ilegal y continua, que fue desvirtuado por los testigos de cargo y descargo, la confesión provocada del demandante, además del memorial de mejor derecho propietario y reivindicación seguido en su contra; 4) En el recurso de casación en el fondo, la errónea aplicación e interpretación del art. 3 de la Ley 477, porque cuenta con documentación que acredito su derecho de propiedad y título de sucesión hereditaria, que demostró la posesión continua y pacífica del predio; por lo cual, con base en las pruebas adjuntas no correspondía declarar probada la demanda cuya procedencia es viable cuando el avasallador no tiene derecho de propiedad alguno ni posesión legal; 5) No se consideró la existencia del proceso civil ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación y nulidad de declaratoria de herederos instaurado por el demandante, quien en ese proceso reconoció que existen hechos y derechos controvertidos que deben sustanciarse en la vía ordinaria, además de otros herederos que no fueron citados; 6) Consideración errónea de la prueba testifical de cargo y omisión de las de descargo, como de la confesión provocada del demandante; por cuanto, de las declaraciones referidas se acreditó que su persona y hermanos eran los propietarios del predio en cuestión; y, 7) Contradicciones entre la demanda principal y el Informe Técnico de 26 de agosto de 2021, puesto que este último en sus conclusiones determinó la existencia de sembradíos a partir de 2016 siendo la última cosecha de la quincena de mayo del referido año, demostrando con ello, que su persona sembró la caña teniendo posesión legal en el citado predio
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental Plurinacional, al asumir conocimiento del recurso de casación en la forma y fondo, pronunció el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 062/2022, declarando infundado el recurso, con los siguientes fundamentos: i) La recurrente denunció la invalidez de los documentos de transferencia previos al registro del derecho propietario del demandante, sin considerar la naturaleza jurídica del recurso de casación en la forma, cuyo objeto es analizar aspectos vinculados a la tramitación y sustanciación del proceso ante el juez o jueza agroambiental, explicando cuáles son las formas esenciales que fueron vulneradas, lo que no se cumplió en este caso, en relación a la desestimación de la prueba pericial, se advirtió que la autoridad jurisdiccional desestimó la prueba pericial grafológica, en razón a que la misma sería inconducente al proceso de desalojo por avasallamiento, en virtud a la naturaleza jurídica de este tipo de demanda, como por el incumplimiento de la parte demandada a lo requerido por la jueza agroambiental de instancia, en relación a los documentos que contuvieren firmas para que se practique la aludida prueba, sin que la ahora recurrente explique cuál la norma procesal incumplida, transgredida o erróneamente aplicada; ii) “… En relación a la omisión en cuanto al pronunciamiento de la prueba de confesión provocada, así como de las demás documentales, dichos aspectos no hacen al recurso de casación en la forma, sino, más bien al recurso de casación en el fondo…” (sic); iii) Respecto a la falta de identificación de la medida de hecho en la que habría incurrido la demandada (fecha de ingreso al predio), tampoco corresponde al recurso de casación en la forma; por cuanto, la parte recurrente no explicó cómo se transgredió una norma procesal o cuál el vicio de nulidad que haría posible la identificación de la especificidad o trascendencia para la anulación del proceso; puesto que, de acuerdo al art. 3 de la Ley 477, en una demanda de avasallamiento los aspectos esenciales a considerar y probar, son la concurrencia del derecho propietario y la o las medidas de hecho, entendidas como aquellos actos realizados al margen de la ley con prescindencia de la institucionalidad legal que afectan derechos fundamentales, correspondiendo su valoración integral, además que las demandas de desalojo buscan el resguardo del derecho de propiedad garantizando los derechos fundamentales; por cuanto, a través de tal instituto jurídico, no pueden analizarse hechos controvertidos como el expresado en el caso presente, razón por la cual la carga probatoria atribuible a la parte demandante, en relación a las vías de hecho, es que la situación debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por otros institutos jurídicos previstos en la normativa legal vigente; consiguientemente, lo denunciado en el recurso de casación en la forma, corresponde ser analizado en el de fondo, porque se denuncian aspectos vinculados a la errónea valoración de la prueba, así como a la no identificación de las medias de hecho; iv) Con referencia al recurso de casación en el fondo, se cumplió con los dos requisitos exigidos en el proceso de desalojo por avasallamiento; toda vez que, el demandante acreditó la titularidad de su derecho propietario sobre el predio en litigio, habiendo presentado documental de la transferencia definitiva del mismo registrado a su nombre en la Oficina de DD.RR., que tiene validez entre tanto no exista una sentencia ejecutoriada que declare su invalidez; es necesario, señalar que no es objeto de este trámite sumarísimo, cuestionar la validez de los documentos traslativos de dominio y tampoco el registro en DD.RR de las transferencias que a partir del Título Ejecutorial se hubieren realizado, además que el proceso de desalojo no tiene por objeto declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario, puesto que su fin es resguardar, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual o colectiva rural o urbana. De la misma manera, con referencia al segundo requisito, referido a la certidumbre de la autoridad jurisdiccional que en efecto se hubiere probado el acto o medida de hecho, traducidos en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, también se cumplió conforme a la valoración judicial integral de la prueba realizada por el juzgador, como fueron los contratos privados de arrendamiento suscritos entre la demandada haciendo figurar su condición de propietaria y Sergio Calvi Padilla, como arrendatario (detallados en la Resolución), que generaron la convicción que la demandada estaba realizando medidas de hecho en el predio, además de haber exigido al arrendatario el 50% de la cosecha de caña el 2019, no contando por ello con “causa jurídica”; toda vez que, no es suficiente contar con un derecho expectaticio (ser heredera), para poder figurar como propietaria y detentadora de un terreno, más aún cuando el mismo salió de la masa hereditaria, habiendo de la misma forma valorado el Informe Pericial de la inspección efectuada, que llevó a la certeza de las medidas de hecho; y, v) La autoridad jurisdiccional, actuó correctamente al emitir su resolución, al aplicar correctamente el art. 3 de la Ley 477, al haber acreditado el demandante su derecho propietario sobre el predio en litigio y existir la certeza de las medidas de hecho por la parte demandada; por lo cual, la Sentencia emitida por el Juez de instancia -objeto de impugnación-, gozó de una debida congruencia, siendo evidente que en su labor jurisdiccional realizó una correcta interpretación del citado art. 3 de la Ley 477.
Revisado el Auto Agroambiental Plurinacional impugnado S2a 062/2022, se constata que las autoridades judiciales accionadas, al emitir la aludida Resolución, procedieron correctamente; y conforme a procedimiento, al haber analizado los argumentos contenidos en el recurso de casación planteado por la accionante, pronunciándose respecto a los agravios denunciados en la forma, referidos a la invalidez de los documentos de transferencia previos al registro del derecho propietario del demandante, sin considerar la naturaleza jurídica del recurso de casación en la forma, cuyo objeto es analizar aspectos vinculados a la tramitación y sustanciación del proceso ante el juez o jueza agroambiental, explicando cuáles las formas esenciales que fueron vulneradas, lo que no se cumplió en este caso, como también sobre la desestimación de la prueba pericial grafotécnica ordenada inicialmente por la inferior y cuya desestimación posterior fue correcta, en razón a que la misma sería inconducente al proceso de desalojo por avasallamiento, en virtud a la naturaleza jurídica de este tipo de demanda. Asimismo, con relación a la omisión en cuanto al pronunciamiento de la prueba de confesión provocada, de las demás documentales y a la falta de identificación de la medida de hecho en la que habría incurrido la demandada (fecha de ingreso al predio), no correspondían ser impugnadas en el recurso de casación en la forma, debiendo serlo en el fondo, porque eran aspectos vinculados a la errónea valoración de la prueba, así como a la no identificación de las medidas de hecho.
De similar forma, respecto al recurso de casación en el fondo, los Magistrados accionados, actuaron correctamente sin incurrir en acto restrictivo o vulneratorio de los derechos fundamentales invocados por la peticionante de tutela, al haber dado respuesta a sus cuestionamientos referidos a que se cumplió con los dos requisitos exigidos en el proceso de desalojo por avasallamiento; toda vez que, el demandante acreditó la titularidad de su derecho propietario sobre el predio en litigio, habiendo presentado documental de la transferencia definitiva del mismo registrado a su nombre en la Oficina de DD.RR., que tiene validez entre tanto no exista una sentencia ejecutoriada que declare su invalidez, además de que el objeto de este proceso; es resguardar, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual o colectiva rural o urbana, y no cuestionar la validez de los documentos traslativos de dominio, ni declarar o determinar el derecho propietario; habiéndose también cumplido, con el segundo requisito referido a la certidumbre de la autoridad jurisdiccional que en efecto se hubiere probado el acto o medida de hecho, concluyendo los Magistrados accionados que la autoridad jurisdiccional, actuó correctamente al emitir su resolución, al aplicar adecuadamente el art. 3 de la Ley 477, al haber acreditado el demandante su derecho propietario sobre el predio en litigio y existir la certeza de las medidas de hecho por la parte demandada; por lo cual, la Sentencia emitida por el Juez de instancia -objeto de impugnación-, gozó de una debida congruencia, siendo evidente que en su labor jurisdiccional realizó una correcta interpretación del citado artículo.
Es así que, por lo expuesto precedentemente no resulta evidente lo denunciado por la peticionante de tutela que las autoridades judiciales accionadas emitieron el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 062/2022, carente de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria; contrariamente, como se advierte, fundamentaron los agravios expuestos tanto en el recurso de casación en la forma como en el fondo, aplicando las normas legales que sustentaron su decisión; es decir, que el Auto Agroambiental Plurinacional impugnado, fue pronunciado con la debida fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia, al existir correspondencia entre lo peticionado, considerado y resuelto, cumpliendo de esta manera con las reglas del debido proceso, y con lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que determina se deniegue la tutela impetrada, al no ser evidente la lesión de los derechos invocados por la accionante.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 165 de 26 de octubre de 2022, cursante de fs. 2046 vta. a 2050, dictada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La parte accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) Tanto el Juez de la causa como los Magistrados del Tribunal Agroambiental Plurinacional, afirmaron que el demandante acreditó su derecho propie