SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2024-S1
Fecha: 05-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 y 26 de septiembre de 2022, cursantes de fs. 7 a 10 y 13 a 14, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido por Raúl Ortuño Salazar en su contra por la presunta comisión del delito de despojo, alternación de linderos, perturbación de posesión y daño simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 352, 353 y 357 del Código Penal (CP), interpuso el incidente de deslinde jurisdiccional contra la querella de 7 de octubre de 2020, toda vez que vive en la OTB Villa Surumi ubicada en el municipio de Cliza que corresponde a la propiedad agraria, por lo que se rige por la jurisdicción indígena originaria campesina.
Así el Juez Público de Familia y de Sentencia Penal Primero de Cliza del departamento de Cochabamba, emitió el Auto Interlocutorio de 12 de noviembre de 2020 declarándose competente para conocer delitos que ocurren en las áreas rurales como urbanas, con la apreciación subjetiva de que su cédula de identidad señala su domicilio en Av. Petrolera Km 4 y ½ de la zona sud de la ciudad de Cochabamba, que existe duda de su calidad de miembro de la comunidad y la certificación de terreno agrícola emitida por el presidente de la OTB Villa Surumi, Favian Zurita, que indica: “los técnicos respectivos de la alcaldía se constituirán en el lugar para el amojonamiento de mancha urbana” (sic), cuando dicha autoridad está reconocida como autoridad indígena originaria campesina, aspecto que no fue considerado de acuerdo a la Ley 073 de 29 de diciembre de 2010 -Ley de Deslinde Jurisdiccional-, tampoco realizó un razonamiento motivado de por qué esta autoridad indígena no es competente.
Ante tal determinación, interpuso recurso de apelación incidental que fue resuelto por los Vocales demandados mediante Auto de Vista de 12 de agosto de 2022, donde reconocen que el Auto Interlocutorio de 12 de noviembre de 2020 impugnado tiene una insuficiente fundamentación respecto al análisis relativo a la jurisdicción indígena originaria campesina; pero al mismo tiempo refieren que, para considerar la existencia de una comunidad o pueblo indígena originario campesino, el art. 30 de la CPE establece ciertos parámetros y el art. 2 de la misma norma Fundamental indica que las naciones o comunidades campesinas en su dominio ancestral cuentan con autodeterminación en su ámbito territorial, así como la posibilidad de juzgar los hechos ilícitos conforme a sus costumbres, aspectos que no fueron cumplidos por el recurrente quien se limitó a acompañar certificaciones de la OTB de Villa Surumi, sin que sean suficientes para establecer que la misma sea un pueblo indígena originario campesino, con esos motivos deciden confirmar el Auto Interlocutorio de 12 de noviembre de 2020.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Considera lesionados los principios de legalidad, verdad material y seguridad jurídica; citando al efecto, los arts. 2, 13, 30, 109 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se revoque el Auto de Vista de 12 de “noviembre” -lo correcto es agosto- de 2022 emitido por la Sala Penal Cuarta y se declare probado el incidente de deslinde jurisdiccional, debiendo en consecuencia, declarar competente a Favián Zurita como autoridad indígena originaria campesina, a efectos que juzgue la causa y sea conforme a los usos y costumbres de su respectiva comunidad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional el 11 de octubre de 2022; según consta en acta cursante de fs. 75 a 76 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó el contenido íntegro de la presente acción tutelar, y ampliándolo señaló que: a) En la acción se identificó claramente que el Auto Interlocutorio de 12 de noviembre de 2020 es la primera resolución que lesiona los principios de legalidad, verdad material y seguridad jurídica del accionante que no fue correctamente identificado en el informe de las autoridades demandadas; b) Con relación a los derechos vulnerados, en relación al principio de legalidad se explicó el nexo causal, dado que cuando se interpuso el incidente de deslinde jurisdiccional el Juez A quo, a través del Auto Interlocutorio de 12 de noviembre de 2020 denunciado, señaló que tendría competencia para conocer esa clase de procesos por más que exista la Ley 073 de 29 de diciembre de 2010 -Ley de Deslinde Jurisdiccional-, sin realizar una fundamentación adecuada y motivada del porque es competente cuando existe una ley que realiza el deslinde jurisdiccional; c) Respecto al Auto de Vista de 12 de agosto de 2022, este no cuenta con una fundamentación correcta sino se limitaron a transcribir los art. 2 y 30 de la CPE, no efectuaron una valoración de la certificación emitida por Favián Zurita, Presidente de la OTB Villa Surumi, lo que implica un alejamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad conforme a la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, por cuanto acreditaría que el accionante seria miembro y parte de esa comunidad indígena originario campesino y contrariamente señalaron que debería cumplir con algunos parámetros pretendiendo insertar algunos formalismos que no existen con lo que se demostró la vulneración de principios constitucionales; y d) Respecto al informe del tercero interesado, sobre su cédula de identidad que registraría su dirección en la Av. Petrolera, esta situación no desacreditaría ni restaría el hecho de que se presentó una certificación por el presidente de la OTB que señala que el accionante seria miembro activo y pertenece a esa comunidad, además la cédula de identidad contiene datos genéricos que no causan estado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Pablo Antezana Vargas y Patricia Torrico Ortega, Vocales de la Sala Penal Cuarta y Segunda -respectivamente- del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentaron informe escrito que cursa de fs. 29 a 31 manifestando lo siguiente: 1) La acción de amparo constitucional omitió exponer el nexo de causalidad entre los principios denunciados como vulnerados y las presuntas conductas vulneradoras de ellos, sin considerar que de acuerdo a la amplia jurisprudencia constitucional se tiene que no basta la sola enunciación de los derechos y/o principios supuestamente vulnerados, sino que se requiere que el accionante precise de manera concreta los fundamentos del por qué considera que la actuación de una determinada autoridad le causa agravio, además debe precisar cómo debe obrarse para que cese la vulneración alegada circunstancias que fueron soslayadas; 2) La acción de amparo constitucional cuestiona la vulneración de los principios de legalidad, verdad material y seguridad jurídica al no reconocer la jurisdicción indígena originaria campesina y al exigir que se cumpla con ciertas formalidades no exigibles por la Ley 073 de 29 de diciembre de 2010 -Ley de Deslinde Jurisdiccional- y la CPE; sin embargo, del Auto de Vista de 12 de agosto de 2022 se puede advertir que el Tribunal de alzada no incurrió en vulneración de principios, por cuanto se explicó de forma clara y precisa el por qué el A quo es competente y las razones del por qué no se puede someter el caso a la jurisdicción indígena originaria campesina, así fundamentó que el accionante no acreditó que la OTB Villa Surumi sea una nación o pueblo indígena originario campesino para que el imputado sea sometido a dicha jurisdicción; 3) Por otra parte, el accionante no cumplió con lo dispuesto por los arts. 2.II y 11 de la Ley 073, puesto que los pueblos indígenas originarios campesinos tienen su existencia desde la época pre colonial, asumiendo un dominio ancestral sobre sus territorios que garantiza su libre determinación, consistente en su derecho a la autonomía, autogobierno y a su cultura reconocidos como tal, aspectos que no fueron demostrados por el peticionante de tutela a fin que el Tribunal de Alzada pueda determinar que el imputado pueda ser juzgado por la jurisdicción indígena, originaria campesina; y, 4) El Auto de Vista de 12 de agosto de 2022 emitido, se encuentra debidamente fundamentado y motivado con argumentos razonables y coherentes con los antecedentes, así como con la normativa y jurisprudencia existente en torno al tema; por lo que solicitan se deniegue la tutela.
Juan Carlos Campero Zurita, Juez Público de Familia y de Sentencia Penal Primero de Cliza del departamento de Cochabamba, no presentó informe escrito ni asistió a audiencia de la presente acción de defensa; no obstante, su legal notificación cursante a fs. 66.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Raúl Ortuño Salazar, el 7 de octubre de 2022 presentó memorial cursante a fs. 36 y vta., y en audiencia señaló que: i) Con el accionante se encuentran inmersos en varias contiendas judiciales a raíz de que el mismo pretende despojarle de sus predios en el Municipio de Cliza del departamento de Cochabamba, aduciendo que los mismos le pertenecen, cuando en los hechos y en todos los procesos judiciales se acreditó de manera incuestionable que el mismo tiene su domicilio real en la ciudad de Cochabamba en la Av. Petrolera Km 4 y ½, tal como acredita la fotocopia de su cédula de identidad hace a la improcedencia de la acción, que tiene la intensión de dilatar la tramitación de los procesos judiciales; ii) En todos esos procesos previa certificación del SERECI y SEGIP se tiene que el accionante cuenta con su domicilio habitual en el Municipio de Cercado kilómetro 4 y ½, en este entendido los Autos emitidos por los ahora demandados no vulneran ningún derecho, ni garantía constitucional, estableciendo que corresponde a la justicia penal el conocimiento exclusivo de todos los delitos, así como la ejecución de sus determinaciones, la que es irrenunciable e indelegable, por lo que solicita se deniegue la tutela.
1.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución AAC-080/2022 de 11 de octubre, cursante de fs. 77 a 80 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Corresponde aclarar que los jueces de garantías constitucionales no tutelan principios, consiguientemente los argumentos efectuados por el accionante no señalan de manera específica la vulneración de derechos constitucionales, sino se avoca a señalar que se estaría vulnerando principios constitucionales como el de legalidad, seguridad jurídica y verdad material; b) En relación al principio de seguridad jurídica, el Auto de Vista de 12 de agosto de 2022 emitido por los Vocales de Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dentro de su estructura hace una transcripción del Auto Interlocutorio de 12 de noviembre de 2020 emitido por el Juez A quo, luego efectúa una explicación clara en relación a las certificaciones y el acta de reunión extraordinaria, concluyendo que no constituyen elementos suficientes para acreditar la existencia real de la OTB Villa Surumi como pueblo indígena originario campesino, así como que cuente con la posibilidad de autodeterminarse conforme a su ámbito territorial, personal y material, más al contrario, de la certificación extendida por la OTB Villa Surumi se tiene que es el Gobierno Autónomo Municipal de Cliza, que estaría realizando trabajos técnicos en la comunidad para la ampliación de la mancha urbana, por lo que no se demostró que la OTB Surumi cuente con el reconocimiento expreso como una comunidad indígena originario campesino, lo que conlleva que resulta irrelevante ingresar a analizar lo establecido en el art. 10 de la Ley 073 de 29 de diciembre de 2010 -Ley de Deslinde Jurisdiccional-, fundamentos de los que no se advierte que se haya realizado una incorrecta interpretación al art. 30 de la CPE, tampoco se vulnera la verdad material dado que las documentales adjuntadas resultan insuficientes.