SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2024-S1

Fecha: 05-Ago-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de los principios de legalidad, verdad material y seguridad jurídica; toda vez que, el Juez ahora demandado con apreciaciones subjetivas determino que existe duda de su calidad de miembro de la comunidad y desconoció que el presidente de la OTB Villa Surumi, Favian Zurita, es una autoridad indígena originaria campesina con competencia. Por su parte los Vocales demandados, al pronunciar el Auto de Vista de 12 de agosto de 2022, exigieron formalidades como la de acreditar la existencia de la Comunidad, sin considerar que la misma existe con todas las características establecidas en el art. 30 de la CPE; y no valoraron la certificación emitida por el OTB de Villa Surumi.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se desarrollará los siguientes temas: 1) La aplicación del principio iuria novit curia, en las acciones tutelares; 2) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1.  La aplicación del principio iuria novit curia, en las acciones tutelares

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1126/2019-S2 de 18 de diciembre, asumió el siguiente entendimiento:

La SCP 0304/2013-L de 13 de mayo, aplicó en un caso concreto los entendimientos del principio Iuria novit curia, para resolver hechos o derechos, que no fueron alegados en la demanda recurriendo a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), cuyo tenor es el que sigue:

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso de la "Masacre de Mapiripán" vs. Colombia, Sentencia de 7 de marzo de 2005, Corte I.D.H., (Ser. C) No. 122 2005, señaló expresamente, en su párrafo 28, lo siguiente: Asimismo, en relación con la posibilidad de que se aleguen otros hechos o derechos que no estén incluidos en la demanda, la Corte ha determinado que:

[…] En lo que respecta a los hechos objeto del proceso, este Tribunal considera, como lo ha hecho en otras ocasiones, que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en la demanda, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en la demanda, o bien, responder a las pretensiones del demandante. Además, hechos que se califican como supervinientes podrán ser remitidos al Tribunal en cualquier estado del proceso antes del dictado de la sentencia.

[…] Asimismo, en lo que atañe a la incorporación de otros derechos distintos a los ya comprendidos en la demanda de la Comisión, esta Corte ha establecido que los peticionarios pueden invocar tales derechos. Son ellos los titulares de todos los derechos consagrados en la Convención Americana, y no admitirlo sería una restricción indebida a su condición de sujetos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Se entiende que lo anterior, relativo a otros derechos, se atiene a los hechos ya contenidos en la demanda.

[…] Igualmente, este Tribunal tiene la facultad de analizar la posible violación de artículos de la Convención no incluidos en los escritos de demanda y contestación de la demanda, así como en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, con base en el principio iura novit curia, sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional, 'en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente', en el entendido de que se le dará siempre a las partes la posibilidad de presentar los argumentos y pruebas que estimen pertinentes para apoyar su posición frente a todas las disposiciones jurídicas que se examinan” (las negrillas son nuestras).

Razonamiento, que fue asumido por la Corte Constitucional de Colombia, mediante su Sentencia T-146/10 de 4 de marzo, en el siguiente sentido: “9. El principio iura novit curia es un principio que rige el proceso de acción de tutela así no se invoque y, la falta de un recurso a la sentencia condenatoria de los congresistas no viola el derecho de toda persona a recurrir la sentencia condenatoria que se le imponga ante el juez o tribunal superior.

9.1. El principio general del derecho iura novit curia, que significa 'el juez conoce el derecho', es una de las columnas vertebrales de la acción de tutela. En la medida que la tutela es un recurso judicial informal que puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho, es deber del juez de tutela, en principio, analizar el caso más allá de lo alegado por el accionante. La manera como se ha entendido y reiterado el principio iura novit curia en la jurisprudencia interamericana de derechos humanos, es que en virtud de éste, «el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente».

9.2. Así pues, no es menester que una persona demande del juez de tutela la aplicación del principio en cuestión, por cuanto es un mandato general y continuo que se ha de atender en todo proceso de tutela. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sido sensible en la aplicación de este principio a las condiciones materiales del caso. Así, por ejemplo, se asume y demanda del juez una actitud más oficiosa y activa en aquellos casos en los que la tutela la invoca un sujeto de especial protección constitucional o una persona que, por sus particulares circunstancias, ve limitado sus derechos de defensa. De igual forma, el juez no puede desempeñar el mismo papel si el proceso, por el contrario, es adelantado por alguien que sí cuenta con todas las posibilidades y los medios para acceder a una buena defensa judicial” (las negrillas son nuestras).

En ese mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, mediante la SCP 0793/2012 de 20 de agosto, estableció lo siguiente: “Ante la falta de cita de artículos dentro de una acción de amparo constitucional; a efectos de otorgar una tutela efectiva de los derechos denunciados ha creado una línea jurisprudencia amplia, la misma que se encuentra plasmada en el  AC 0202/2011-RCA de 3 de junio, que señala: 'El art. 97.IV de la LTC, establece que el accionante deberá: 'Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados'.

La normativa transcrita no puede ser interpretada restrictivamente hasta la exigencia al accionante, de invocar el artículo de la Constitución Política del Estado en el que se encuentra consagrado el derecho fundamental o garantía constitucional que se alega vulnerado; dicho razonamiento implica un excesivo formalismo a momento de considerar el contenido de un escrito de acción tutelar, ello considerando que mientras se expliquen los hechos y en qué consisten los derechos considerados lesionados con el respectivo nexo de causalidad entre los mismos y la causa de pedir, la jurisdicción constitucional no deberá desconocer la fundamentación por falta de cita de la normativa en la cual se encuentran consagrados los derechos fundamentales o garantías constitucionales supuestamente vulnerados.

Queda establecido entonces que no constituye una causal de rechazo la falta de cita de los artículos de la Constitución Política del Estado, por corresponder a una interpretación restrictiva del art. 97.IV de la LTC y al tratarse de derechos fundamentales y garantías constitucionales, no es necesaria su exigencia'” (el resaltado es nuestro).

Razonamientos jurisprudenciales, que en la actualidad, merecen ser tomados en cuenta, desarrollados y aplicados en nuestro ordenamiento jurídico, más aún si según la SC 0110/2010-R de 10 de mayo, las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, forman parte del bloque de constitucionalidad del Estado Plurinacional de Bolivia.

En ese sentido, corresponde indicar, que el requisito de presentación de las acciones de defensa, establecido en el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dice: “Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados”, no deberá ser entendido en un sentido restringido, sino bien en un sentido amplio, por el cual, la parte que solicite la tutela constitucional, tenga que exponer de manera clara y precisa, los hechos y derechos presuntamente lesionados, citando para el efecto las disposiciones constitucionales que consideren vulnerados; empero, en resguardo a la tutela judicial efectiva, si no se mencionaran dichas disposiciones, no podrá rechazarse la demanda presentada, si es que existiese una adecuada exposición de los hechos, así como mención de los derechos lesionados; en ese mismo sentido, tampoco podrá denegarse la tutela de sus derechos, cuando no se los haya mencionado o precisado adecuadamente en su acción de defensa, por error u omisión involuntaria; puesto que en aplicación del principio iura novit curia “el juez conoce el derecho”; el Juzgador constitucional, tiene el deber de analizar, la demanda, informe de los demandados y la participación de las partes en la audiencia de garantías, para verificar si se lesionaron los derechos mencionados en la demanda u otros no invocados; para aplicar de esa manera, si correspondiera, las disposiciones jurídicas pertinentes; aunque no hubiesen sido invocadas por error u omisión involuntaria, por parte del accionante; puesto que podría darse el hecho, que a criterio del demandante, se vulneraron ciertos derechos constitucionales, sin embargo, del contenido de su acción, del informe de la parte demandada, o en su caso de la participación realizada de ambas partes en la audiencia de garantías, se coligiera la vulneración de otros derechos no mencionados.

Sin embargo, la aplicación de este principio no deberá entenderse, en el sentido de que la parte accionante, no tenga la obligación de hacer mención y fundamentación de los derechos que consideren fueron vulnerados; sino más bien, deberá entenderse en el sentido, de que sí tienen el deber de cumplir con aquel requisito en todas las acciones de defensa; por lo que este principio, sólo será aplicado por el Juez constitucional, cuando exista error u omisión involuntaria en su invocación, o cuando pueda deducirse la vulneración de otros derechos no mencionados; puesto que si obrara en sentido contrario, se estaría pretendiendo que el Juzgador constitucional, identifique -ante la negligencia de la partes- los derechos lesionados, lo cual no puede ser admisible.

III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.

III.3.   Análisis del caso concreto

El accionante denunció la vulneración de los principios de legalidad, verdad material y seguridad jurídica; toda vez que, el Juez ahora demandado con apreciaciones subjetivas determino que existe duda de su calidad de miembro de la comunidad y desconoció que el presidente de la OTB Villa Surumi, Favian Zurita, es una autoridad indígena originaria campesina con competencia. Por su parte los Vocales demandados, al pronunciar el Auto de Vista de 12 de agosto de 2022, exigieron formalidades como la de acreditar la existencia de la Comunidad, sin considerar que la misma existe con todas las características establecidas en el art. 30 de la CPE; y no valoraron la certificación emitida por el OTB de Villa Surumi.  

         De forma previa a abordar el particular, se hace pertinente tomar en cuenta los antecedentes que fueron remitidos a la jurisdicción constitucional en grado de revisión. Estos dan cuenta que, el accionante presento su acción de amparo constitucional en contra de dos autoridades jurisdiccionales siendo una de esta el Juez codemandado quien dictó el Auto Interlocutorio de 12 de noviembre de 2020 y a través del cual se habrían llegado a lesionar sus derechos, sin embargo, en relación a esta autoridad judicial, en ningún momento realizo una petición expresa y concreta, lo que no concurre con el Auto de Vista de 12 de agosto de 2022.

En ese sentido, los fundamentos y motivos a desarrollarse en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se circunscribirán únicamente a los extremos atinente a la última resolución judicial mencionada; es decir, a la emitida por los Vocales ahora demandados, que revisó el Auto Interlocutorio de 12 de noviembre de 2020. Posición que se asume, por un lado, de la lectura exhaustiva de los argumentos explanados por el accionante; y, por otro lado, con el objeto de dimensionar las determinaciones que a la postre se llegaran a asumir. En consecuencia, con relación al Juez demandado, corresponde denegar la tutela solicitada.

Conforme los antecedentes procesales, se tiene que dentro del proceso penal seguido por Raúl Ortuño Salazar y otro contra Sixto Salazar Veliz, por el presunto delito de despojo, alternación de linderos, perturbación de posesión y daño simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 352, 353 y 357 del CP, el procesado ahora accionante interpuso excepción de incompetencia que fue resuelto por Auto Interlocutorio de 12 de noviembre de 2020, rechazando la excepción planteada (Conclusión II.1).

  Ante tal decisión, el peticionante de tutela interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelto por los Vocales ahora demandados mediante Auto de Vista de 12 de agosto de 2022, declarando improcedente el mismo y confirmaron el Auto Interlocutorio de 12 de noviembre de     2020 (Conclusión II.2).

Ahora bien, en aplicación del principio de iura novit curia conforme el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional y a efectos de analizar si el Auto de Vista de 12 de agosto de 2022 tiene la suficiente fundamentación y motivación, en ese entendido, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido a expresar cuál el fundamento legal de la decisión, citando todas las disposiciones legales, citas jurisprudenciales sobre las cuales justifica su determinación; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos así como los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación.

A ese fin, es necesario conocer los agravios señalados por el accionante en la audiencia de apelación incidental, así se tiene:

“La resolución dictada por la Autoridad Judicial Juez A quo, es arbitraria y subjetiva, al no realizar el razonamiento desde la CPE, ya que conforme se tiene a fs. 1 el Juez de origen habría fundamentado que los jueces de Sentencia son competentes para el conocimiento de los delitos que motivan la presente investigación, sin realizar un análisis conforme a la Ley N° 073, ya que la sola mención no es causal para determinar que su caso sea competente conforme a la normativa legal antes indicada, de igual forma, refiere que existe una falta de fundamentación en lo que respecta a la Ley N° 073, que reconoce y determina la competencia y Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, ya que conforme a la querella presentada, los hechos guardan relación con terrenos agrícolas y en el caso no se ha dado la observación a lo previsto en el Art. 10 de la Ley N° 073, por cuanto, a su entender resultaría ser un acto discriminatorio, al no realizar una interpretación conforme a la indicada Ley, consecuentemente correspondería la remisión del presente caso ante la Autoridad Indígena Originaria Campesina. Por lo que, solicita se revoque y se declare incompetente  al Juez de la causa y remita la causa a la Autoridad antes descrita” (sic [fs. 25 vta. a 26])

Por su parte los Vocales demandados en el Considerando Segundo del Auto de Vista de 12 de agosto de 2022, en el acápite de fundamentos jurídicos, refieren:

Que por disposición expresa del Art. 42 del CPP, se tiene establecido que: ‘Corresponde a la justicia penal el conocimiento exclusivo de todos los delitos, así como la ejecución de sus resoluciones, según lo establecido en este Código. La jurisdicción penal es irrenunciable e indelegable, con las excepciones establecidas en este Código”

Asimismo, se debe tener presente lo establecido por el                                Art. 43 núm. 4 del Código de Procedimiento Penal que señala: “Los jueces de Sentencia que admitían división de su competencia por razón de la materia, en sustancias controladas, económica administrativa y otras, de acuerdo con las leyes orgánicas;” A ese efecto el Art. 53 del mismo cuerpo legal señala: “Los jueces de sentencia son competentes para conocer la sustanciación y resolución de: 1. Los juicios por delitos de acción privada; 2. Los juicios por delitos de acción pública, sancionado con pena no privativa de libertad o con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de cuatro o menos años; 3. Los juicios por delitos de acción pública flagrantes, conforme al procedimiento inmediato previsto en este Código; 4. El procedimiento para la reparación del daño, cuando se haya dictado sentencia condenatoria; y 5. La Acción de libertad cuando sea planteada ante ellos.”

A su vez, el Art. 222 del CPP, los Arts. 44, 46 y 310 prevé: ‘Que la excepción de incompetencia podrá promoverse ante el juez o tribunal que se considere competente o ante el juez o tribunal que se considere incompetente y que conoce el proceso. En el último caso deberá resolverse antes que cualquier otra excepción. II. Se aplicarán las disposiciones procesales civiles relativas a la inhibitoria y declinatoria.” Tal artículo señala regula la incompetencia con excepción, disponiendo de manera taxativa que la misma debe ser promovida por las partes cuando consideren que un Juez o Tribunal conocen un proceso sin tener competencia, precepto que además nos remite a las disposiciones procesales civiles relativas a la declinatoria, previsto por el Art. 17 y sigs. Del CPC.

Por otra parte, se debe tener presente lo establecido por el Art. 30 párr. I de la Constitución Política del Estado que señala: “Es nación y pueblo indígena originario campesino toda colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión cuya existencia es anterior a la invasión colonial española.’

Asimismo, también es necesario tener presente el Art. 2 de la CPE que dispone: ‘Dada la existencia pre colonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales conforme a esta Constitución y la ley.’

En ese sentido, también es necesario tener presente el Art. 191 de la CPE que establece: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial: 1 Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino sea que actúen como actores o demandados, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrente o recurrido. 2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígenas originario campesinos de conformidad a lo establecido en la Ley de Deslinde Jurisdiccional. 3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino.’

Es así que, del Art. 2 de la CPE se puede inferir que son los propios pueblos indígenas en el ámbito de su autodeterminación sin inferencia estatal establecen sus normas, procedimientos, instituciones, existiendo tanto una autodefinición subjetiva de lo que es el derecho indígena y el reconocimiento por parte del Estado, de la validez e igualdad de los diferentes sistemas normativos.

Al margen de ello, también es necesario hacer mención que la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, aclaro que: ‘… debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesino, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje viven en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones  y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectica descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural, idioma, organización administrativa, organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras…, aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migración interna provocadas por las necesidades económico –sociales en nuestro país.’

Asimismo, también es necesario tener presente que el Art. 10 de la Ley 073, establece: El ámbito competencial, en el que eventualmente conocen los asuntos las comunidades o pueblos indígenas originarios campesinos estableciendo entre otras la vigencia territorial, personal y material, conforme describe dicha normativa.” (sic [fs. 26 y vta.])

En forma posterior en el subtítulo análisis de caso en concreto, señalaron:

“Ahora bien, en el presente caso de acuerdo a los fundamentos expuestos por la parte recurrente, refiere que la resolución apelada resulta ser arbitraria, al no realizar un razonamiento desde la CPE, asimismo indica que, el Juez A quo es incompetente para conocer los delitos atribuidos, siendo que no habría realizado un análisis conforme establece la Ley N° 073 en específico el Art. 10 de dicha normativa legal, señalando entre otras que, conforme a la querella los hechos ilícitos que motivan la investigación, guardan relación con terrenos agrícolas. Al respecto, de acuerdo a la resolución dictada por la Juez A quo se tiene el siguiente razonamiento: “… resulta un proceso penal de acción privada de dichos tipos penales: Despojo, alteración de linderos, perturbación de posesión y daño simple iniciado por Raúl Ortuño Salazar en contra de Ángel Salazar Veliz y el ahora incidentista que actualmente está en tramitación de la causa; por consiguiente, de la función de la normativa señalada, el Juzgado Publico de Sentencia Penal N° 1 de Cliza es COMPETENTE para conocer la acusación particular y/o impetrada por Raúl Ortuño Salazar contra los prenombrados imputados por los delitos acusados de infringidos. Ahora bien, en cuanto planteamiento del incidente, refiere que el terreno motivo de Litis estaría ubicado en área rural, por tal razón la autoridad indígena originaria campesina Favian Zurita, Presidente de la OTB- Villa Surumi tendría competencia y tuición para conocer el presente proceso penal de acción privada, ya que los contendientes son miembros de la referida comunidad, los hechos de la acusación sucedieron dentro de esa comunidad y porque los pueblos originarios se rigen por sus propias normas, usos y costumbres. Es evidente, que según la acusación el terreno motivo de litigio aparentemente tiene ubicación en área rural. PERO ello no quiere decir que los terrenos agrícolas están fuera de competencia de Los jueces de sentencia (justicia ordinaria), ya que, la autoridad judicial en materia penal conoce procesos penales de acciones privadas sea de terrenos agrícolas o urbanos y el hecho de las facultades de la Ley 073, tampoco es causal para que el Juez de Sentencia se tenga que declararse incompetente, puesto que según la normativa enunciada el suscrito tiene competencia para conocer el presente caso de acción privada. Por otro lado, el incidentista erróneamente refiere que aparentemente las partes del proceso serian miembros de la comunidad, entendiendo que al ser miembros de la comunidad tiene convivencia, residencia establecida con sus familias en esa comunidad, pero contradictoriamente según la cédula de identidad del incidentista Sixto Salazar Veliz (fs. 36) emitido por SEGIP con facultades de establecer la identificación, así como los domicilios de las personas, el prenombrado tiene su domicilio en la Av. Petrolera Km 4/2 de la Zona Sud de la ciudad de Cochabamba, lo que descarta o resta credibilidad de ser miembro de la comunidad indigne originaria campesina. Respecto de las fotocopias simples acompañadas por el incidentista concernientes a certificación de terreno agrícola emitido por el Presidente de la OTB Villa Surumi, Acta de reunión extraordinaria donde resalta que la Alcaldía a través de los técnicos respectivos se constituirían en el lugar para el amojonamiento de mancha urbana. Acta emitida por el mismo dirigente de dicha comunidad, en el cual consignan sobre relimpia de acequias, así también reiteran sobre presencia de técnicos de la Alcaldía en la comunidad para el amojonamiento de mancha urbana aspectos pertinentes e irrelevantes al incidente” De cuyo razonamiento, este Tribunal de Alzada advierte una insuficiente  fundamentación, en lo que respecta al análisis, que debe realizarse relativo a la jurisdicción indígena originaria campesina, por cuanto la autoridad Judicial A quo, en el caso no ha tomado en cuenta la amplia jurisprudencia constitucional, que ciertamente ha modulado en lo que respecta al ámbito personal de la aplicación de la Ley N° 073, en específico la SC N° 06/2012, que estableció que en el ámbito personal, no debe ser analizado en sentido estricto, sino en sentido amplio, determinando que no solamente afecta a los miembros de los pueblos indígenas originarios campesinos, sino también, a tercera personas  quienes al realizar una actividad en un territorio que pertenece a una comunidad indígena originario campesino, conlleva al alcance de la jurisdicción indígena originaria  campesina a dichos terceros, empero, no es menos cierto que para considerar la existencia de una comunidad o pueblo indígena originario campesino, el Art. 30 Párr. I de la CPE establece ciertos parámetros, como es que la colectividad humana comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia sea anterior a la invasión española. Al margen de ello también, el Art. 2 de la CPE, establece que, las naciones y comunidades campesinas en su dominio ancestral  sobre sus territorios, cuentan con la autodeterminación de su ámbito territorial, así como también, a la posibilidad de juzgar los hechos ilícitos conforme a sus costumbres, aspecto legal que en el presente caso no se advierte que hay sido cumplido por la parte recurrente, toda vez que, en el presente caso el mismo únicamente se limita a referir que eventualmente la OTB- Villa Surumi, tendría competencia para conocer el presente proceso penal, al considerarla una comunidad o pueblo indígena originario campesino, y que al efecto, conforme se tiene de la resolución apelada, se limita a acompañar  certificaciones extendidas por la OTB- Villa Surumi, como un pueblo indígena originario campesino.

Por otro lado, tampoco se tiene que, en el presente caso dicha OTB- Villa Surumi cuente con la posibilidad de auto determinarse, conforme a su ámbito territorial personal y material, más al contrario de la propia certificación extendida por la OTB-Villa Surumi, se tiene que es la Alcaldía de la Localidad de Cliza, quien estaría realizando trabajos técnicos en la comunidad, para la ampliación de la mancha urbana conforme se tiene de la resolución apelada, circunstancia que ciertamente hace ver que en el presente caso no se ha demostrado de manera suficiente que la OTB- Villa Surumi, cuente con el reconocimiento expreso como una Comunidad Indígena Originaria Campesina, así como tampoco, se tiene un trabajo técnico que haya efectuado la Secretaria Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia que acredite ello, aspecto que ciertamente conlleva a que en el presente caso resulta siendo irrelevante ingresar a analizar los establecido en el Art. 10 de la Ley 073, al no haberse acreditado de manera suficiente que la OTB-Villa Surumi cuente con las características de ser  un pueblo indígena originario campesino, como lo establece el Art. 30 de la CPE”. (sic [fs. 26 vta. a 27 vta.])

De lo que se extrae que el Auto de Vista de 12 de agosto de 2022 contiene la debida fundamentación por cuanto los Vocales demandados citaron los arts. 42, 43.4, 44, 46, 53, 222, y 310 del CPP; 2, 30.I y 191 de la CPE, así como el art. 10 de la Ley 073 y finalmente la SCP 1422/2012 de           24 de septiembre que son aplicables al caso, con las que explican las razones jurídicas de la decisión, por lo que el mismo contiene la suficiente y debida fundamentación, correspondiendo denegar la tutela al respecto.

En relación a la motivación, se tiene que el Tribunal de Alzada, ha establecido los motivos concretos de porqué el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, explicando de manera lógica las razones del por qué se resolvió como se lo hizo, respondiendo a los reclamos realizados por el apelante, toda vez que este alega que la  comunidad indígena originaria campesina OTB Villa Surumi, existe con todas las características establecidas en el art. 30 de la CPE; sin embargo, no acredita con elemento alguno que permita inferir que la referida OTB Villa Surumi, al que indica pertenecer el peticionante de tutela, cuente con las características de ser un pueblo indígena originario campesino y por ende posea autodeterminación en su ámbito territorial, personal y material conforme lo establece el art. 10 de la Ley 073 de 29 de diciembre de 2010 -Ley de Deslinde Jurisdiccional- y con ello fundamentalmente cuente con un sistema jurídico que contemple la posibilidad de juzgar los hechos ilícitos conforme a sus costumbres y en el caso en concreto resolver los conflictos de despojo, por lo que corresponde denegar la tutela.

Tampoco resulta evidente que los Vocales demandados no valoraron la certificación emitida por la OTB Villa Surumi, cuando por el contrario en el Auto de Vista de 12 de agosto de 2022 denunciado refiere que: “… de la propia certificación extendida por la OTB-Villa Surumi, se tiene que es la Alcaldía de la Localidad de Cliza, quien estaría realizando trabajos técnicos en la comunidad, para la ampliación de la mancha urbana conforme se tiene de la resolución apelada…” (sic [fs. 27 vta.]) de lo que se advierte que las autoridades demandadas efectuaron el control de logicidad en la valoración realizada por el Juez A quo y en base a ello llegaron a concluir de la forma que lo hicieron, por estas razones corresponde denegar la tutela.

De lo expresado precedentemente, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.