SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2024-S2
Fecha: 08-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 y 20 de octubre de 2022, cursantes de fs. 19 a 29 vta.; y, 34 y vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de enero de 2021, fue contratada de forma verbal como personal de limpieza para trabajar en la empresa Almeida Clean S.R.L., en el horario de 6:00 a 14:00, de lunes a sábado; empero, sin considerar su estado de salud y al ser madre “sola” que mantiene a sus cinco hijos con el salario que percibe, el 14 de mayo de 2022, la empresa demandada la despidió sin que exista alguna razón o causa justificada.
Ante esa situación, el 16 de mayo de 2022, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, denunciando su retiró injustificado e ilegal; instancia laboral que previa citación de la empresa demandada, a través de su titular emitió la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/ 066/2022 de 30 de agosto, exhortando a esa empresa que al tercer día de su notificación, la reincorpore al último cargo en el que desempeñaba funciones, más el pago de salarios devengados y se restituya el seguro de corto y largo plazo; asimismo, prohibió efectuar acoso laboral y discriminación; a pesar de ello, la empresa demandada no dio cumplimiento a dicha determinación; aspecto que fue posteriormente constatado a través del Informe MTEPS-JDT CO-MVV-2701-INF/22 de 29 de septiembre de 2022, realizado por el “inspector” del señalado ente administrativo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la salud, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social y a la remuneración justa, citando al efecto los arts. 18.I, 45, 46, 48.I, II, III y IV, 49.II y III, 109.I, 115.I y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 6.1 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y, 8 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La reincorporación inmediata al puesto laboral que desempeñaba antes de su desvinculación; b) La cancelación de sueldos devengados a la fecha de su restitución y de los aportes a la seguridad social de corto y largo plazo; c) Se respete su estabilidad laboral, inhibiéndose de asumir medidas o hechos que contravengan su reincorporación y en caso de incumplimiento, se remita antecedentes al Ministerio Público conforme al art. 179 bis del Código Penal (CP); y, d) La condenación de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 31 de octubre de 2022, según consta en acta cursante a fs. 69 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogada, ratificó el contenido de la acción tutelar y ampliando señaló que, “a la fecha” la empresa demandada no dio cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/ 066/2022; por lo que, solicitó su reincorporación a su fuente laboral.
I.2.2. Informe del demandado
Eleuterio Almendras Orellana, representante de la empresa Almeida Clean S.R.L., por informe escrito presentado el 28 de octubre de 2022, cursante de fs. 61 a 63 vta., y en audiencia de garantías a través de su abogado, indicó que: 1) El primer contrato de trabajo suscrito -se entiende del 4 de enero de 2021- con la accionante fue cumplido en su integridad; sin embargo, no se efectivizó el segundo contrato laboral que tenía vigencia del 21 de febrero al 17 de mayo de 2022; debido a que, la nombrada no trabajó del 1 al 9 de mayo del igual año; 2) Existiría contradicción entre la presentación de la acción de amparo constitucional con la solicitud de retiro voluntario, aspecto que transgrede los presupuestos del “…art. 9 de la Ley General del Trabajo…” (sic); a pesar de ello, se cancelaron sus beneficios sociales; 3) No se pudo conciliar en la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba; no obstante, se tomó contactó vía teléfono celular y envió mensajes a la impetrante de tutela para que se “…incorpore al trabajo, pero fue en vano (…) ya no vino más” (sic); 4) Antes de la emisión de la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/ 066/2022, se conversó con la nombrada a objeto de que trabaje en algunos edificios como personal de limpieza; para tal efecto, el 20 de agosto del mencionado año, se suscribió el contrato de trabajo respectivo; empero, la peticionante de tutela no se apersonó; por lo cual, el 7 de septiembre de 2022, le llamó “…la inspectora laboral Dra. Lizbeth Terán Y L[E] CONTEST[Ó] TEXTUALMENTE QUE ESTA TRABAJANDO EN OTRO LADO” (sic), situación que hizo conocer a la citada instancia administrativa mediante nota de 12 de ese mes y año; y, 5) En ningún momento hubo mala fe para desvincular a la solicitante de tutela, tampoco se vulneró algún derecho; al contrario, la accionante faltó a su fuente laboral, pese a que su persona y la indicada Jefatura Departamental de Trabajo se comunicaron en reiteradas ocasiones con la misma para que empiece a trabajar.
I.2.3. Intervención de la Jefatura Departamental de Trabajo
Sintia Martha Lozada Vega, Jefa Departamental de Trabajo Cochabamba, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 39.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 162/2022 de 31 de octubre, cursante de fs. 70 a 73 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que: i) La empresa demandada en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificada con ese fallo cumpla a cabalidad la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/ 066/2022; ii) Reincorpore a la peticionante de tutela al mismo puesto que ocupaba con igual remuneración; iii) Proceda a la cancelación de salarios devengados y demás derechos laborales que le correspondan hasta su efectiva reincorporación; y, iv) La prohibición de efectuar acoso laboral y discriminación; sin costas por ser excusable; con base en los siguientes fundamentos: a) La empresa demandada no dio cumplimiento a la citada Conminatoria, siendo dicho aspecto constatado por el Informe MTEPS-JDT CO-MVV-2701-INF/22; por ello, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio y la SCP 0795/2018-S3 de 14 de noviembre, establecen y contemplan el alcance de las conminatorias laborales, sin omitir ninguna de sus determinaciones; razón por la cual, corresponde acatar en su integridad la referida decisión administrativa; ya que, a la justicia constitucional no le atinge realizar examen alguno; b) La instancia ordinaria dispondrá la controversia sobre la modalidad o relación laboral entre la accionante y la empresa demandada; es decir, la vía judicial resolverá el despido injustificado conforme dispone el art. 50 de la CPE; pues, tiene “connotación provisional” en cuanto a la indicada reincorporación; y, c) La parte empleadora está obligada a cumplir una conminatoria laboral, aunque se interpusieran los recursos de revocatoria y jerárquico, y se encontraría pendiente de resolución en instancia administrativa o judicial.