SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2024-S2

Fecha: 08-Ago-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la salud, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la remuneración justa y a la seguridad social; toda vez que, la empresa demandada no dio cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/ 066/2022 de 30 de agosto, emitida por la Jefa Departamental de Trabajo Cochabamba, situación que fue verificada a través del Informe MTEPS-JDT CO-MVV-2701-INF/22 de 29 de septiembre de 2022, emitido por la Técnica de Trata y Tráfico de la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Unificación de la línea jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación por el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al respecto, la SCP 0730/2021-S2 de 3 de noviembre, sostuvo que: “La Sala Plena del Tribunal Constitucional, en el marco de su facultad establecida en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), ante la existencia de precedentes contradictorios sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, estableciendo en su primer punto: ʽ1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de las trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones’, línea jurisprudencial que respecto al alcance de esa resolución laboral establece: La jurisprudencia constitucional determina las siguientes subreglas ante el planteamiento de una acción de amparo constitucional solicitando el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación: i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas’” (negrillas y subrayado agregados).

III.2.  Análisis del caso concreto

Con carácter previo a la resolución de la problemática planteada, resulta necesario señalar que, si bien a la fecha de la emisión de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022, de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales, en vigencia desde el 3 de noviembre de ese año, por previsión de su Disposición Transitoria Primera; sin embargo, no corresponde su aplicación en este caso; dado que, los hechos que generaron la interposición de la presente acción de amparo constitucional -14 de octubre de 2022-, fueron el retiro injustificado e ilegal de la accionante de su fuente laboral -14 de mayo de igual año- y la respectiva emisión de la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/ 066/2022 de 30 de agosto.

En ese marco, este Tribunal considera que las denuncias presentadas a la justicia constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación anteriores al 3 de noviembre de 2022, y que además hayan sido interpuestas dentro del plazo de seis meses, conforme al art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), deberán resolverse en el marco de lo que señala el Decreto Supremo (DS) 495 de 1 de mayo de 2010, y la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021.

Por lo señalado y de los antecedentes que cursan en el expediente se advierte que, en virtud a la denuncia interpuesta por la impetrante de tutela contra la empresa demandada, la Jefa Departamental de Trabajo Cochabamba, previa citación a la prenombrada, emitió la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/ 066/2022, en cuya parte resolutiva determinó conminar a la indicada empresa, a que en el plazo de tres días reincorpore a la peticionante de tutela al último cargo que desempeñaba; asimismo, dispuso la cancelación de sueldos devengados y demás derechos laborales que le corresponda hasta el momento de su efectiva reincorporación; además, prohibió realizar acoso laboral y discriminación; decisión notificada a la empresa demandada el 6 de septiembre de 2022 (Conclusión II.1); no obstante, dicha orden fue incumplida conforme se desprende del Informe MTEPS-JDT CO-MVV-2701-INF/22 de 29 de igual mes y año, emitido por Magaly Villarroel Vía, Técnica de Trata y Tráfico de la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba (Conclusión II.2).

Ahora bien, dada la problemática planteada, con la finalidad de establecer una coherente argumentación jurídico-constitucional, corresponde precisar que, de acuerdo con el precedente constitucional indicado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el marco de la labor de unificación jurisprudencial efectuada por este Tribunal, se pronunció la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, misma que en lo concerniente al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, instituyó que: “…En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de las trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones (las negrillas son añadidas).

En ese entendido, ante la evidencia de que la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/ 066/2022 emitida el 30 de agosto de 2022 y notificada el 6 de septiembre de igual año, a la empresa demandada no fue cumplida por la nombrada conforme las directrices señaladas por la referida Resolución de Doctrina Constitucional, impele a este Tribunal disponer el cumplimiento en su integridad de la mencionada Conminatoria, pronunciada por la Jefa Departamental de Trabajo Cochabamba; que resolvió ordenar a la indicada empresa a que en el plazo de tres días reincorpore a la peticionante de tutela al último cargo que desempeñaba; asimismo, dispuso la cancelación de sueldos devengados y demás derechos laborales que le correspondan a la nombrada hasta el momento de su efectiva reincorporación; además, prohibió efectuar acoso laboral y discriminación.

Por otra parte, es necesario precisar que la conminatoria de reincorporación laboral no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o del trabajador, siendo netamente provisional la otorgación de la tutela; puesto que, las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como el trabajador.

En ese mismo sentido, se debe aclarar que el alcance de la tutela provisional en el caso concreto, es para el cumplimiento de la Conminatoria referida precedentemente, al estar la misma vigente; por lo que, la documental y lo aseverado por la empresa demandada sobre cuestiones anteriores a la Conminatoria y otras situaciones posteriores no probadas, no pueden ser consideradas en la presente acción de defensa, pues corresponden a la vía administrativa, o en caso a la instancia ordinaria laboral.

Con relación al derecho a la salud, si bien en obrados cursa examen ecográfico abdominal, informes de laboratorios y recetas médicas de 5 de abril; y, 5 y 16 de mayo de 2022 (fs. 6 a 12); así como, lo argumentando en el memorial del presente mecanismo de defensa, no se tiene una lesión concreta respecto al indicado derecho; puesto que, la accionante a más de mencionarlo, no lo vincula con el objeto procesal que hace la problemática en cuestión; por ello, en cuanto a este punto amerita denegar la tutela.

Finalmente, respecto a la condenación de costas, daños y perjuicios, al ser ello una facultad potestativa, conforme lo establece el art. 39.I del CPCo, no corresponde su otorgación.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma correcta.