SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2024-S4
Fecha: 20-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte impetrante de tutela denuncia la lesión a sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, a las asignaciones familiares de su hija; toda vez que, la autoridad demandada, no cumplió oportunamente con la otorgación de diez meses de subsidio de lactancia de las asignaciones familiares correspondientes.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Régimen de asignaciones familiares
La SCP 0113/2024-S4 de 23 de abril, señaló que: “El art. 45 de la CPE, en su parágrafo I, dispone que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social; así también en el parágrafo III del mismo artículo, reconoce que el régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas, maternidad y paternidad, riegos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales, desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalides, viudez, vejez y muerte, vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.
Asimismo, el art. 48 de la Norma Suprema, prevé en su parágrafo I, que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; el parágrafo IV, establece que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegios y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles, entre ellos los subsidios prenatal y de lactancia.
El Decreto Supremo (DS) 21637 de 25 de junio de 1987, que Reglamenta el art. 3 de la Ley 924 de 15 de abril de 1987, reconoce las siguientes prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado: a) Subsidio prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaría, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad, b) el subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional; y, c) Subsidio de lactancia consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida.
El DS 3546 de 1 de noviembre de 2018, que modifica el art. 25 del DS 2163, establece en su art. 25, que se reconocen las prestaciones del Régimen de las Asignaciones Familiares, que serán pagadas a su cargo y costo directamente por los empleadores de los sectores público y privado y de las cooperativas mineras: ʽa) Subsidio Prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaría, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a Bs 2.000.- durante los cinco (5) últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad; c) Subsidio de Lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a Bs 2.000.- (DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS) por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vidaʹ.
En relación al pago retroactivo de las asignaciones familiares, el art. 19 de la Resolución Ministerial (RM) 1676 de 22 de noviembre de 2011, prevé que se efectuará en los siguientes casos: ʽ1. La compensación del subsidio en especie y en dinero se realizará con carácter retroactivo, a los meses correspondientes, en caso que el empleador hubiese incumplido la otorgación de las asignaciones familiares de manera oportuna. 2. El retroactivo del subsidio en especie es otorgado al primer mes de cada año de acuerdo al incremento del Salario Mínimo Nacionalʹ (ahora equivalente a Bs2 000.- conforme la modificación efectuada por el DS 3546)” (las negrillas son nuestras).
III.2. Protección de los derechos de los niños y niñas, relacionada con la percepción de las asignaciones familiares. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0113/2024-S4, enunciando a la SCP 0134/2014 de 10 de enero, sostuvo que: “El art. 45.II de la CPE, establece: ‘La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social’; es decir, que el Estado en todos sus niveles protegerá el derecho a la salud y a la seguridad social, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida y bienestar común. Así, cabe recordar que la seguridad social, no sólo comprende el acceso a la salud, sino también, cuando se trate de mujeres embarazadas y/o madres o progenitores de niños (a) menores de un año, el derecho a recibir las prestaciones que por derecho les corresponde. Al respecto la SCP 1906/2012 de 12 de octubre, citó el contenido de la SC 1532/2011-R de 11 de octubre, reiterando el pronunciamiento de esta jurisdicción, indicó: ‘Respecto al régimen de asignaciones familiares en contingencia de maternidad, la SC 0030/2002 de 2 de abril, precisó lo que sigue: «…el sistema de Seguridad Social, es reformado estructuralmente por Ley 924 de 15 de abril de 1987, que regula la administración de los regímenes del Sistema de Seguridad Social y establece en su art. 4 que el Poder Ejecutivo reglamentará y regulará su ejecución.
Se concluye, que siendo la seguridad social un derecho fundamental y por mandato constitucional, se garantiza su efectivo cumplimiento a través de los instrumentos legales referidos en la citada Sentencia Constitucional, corresponde al empleador, del sector público o privado, cumplir con la prestación de las asignaciones familiares correspondientes; consistentes en subsidios, prenatal, de natalidad y de lactancia, relativas a la maternidad hasta que el niño cumpla un año de edad y demás derechos laborales. Esto se justifica, en la prioridad de resguardar el derecho a la salud y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad y ante todo, precautelando por su interés superior, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados -art. 60 de la CPE-. En ese sentido, el deber de acatar estrictamente la provisión de las asignaciones familiares, por el empleador, permitirá la materialización del derecho a la seguridad social de la madre y del recién nacido, que se concreta en los derechos a la vida y a la salud. Lo contrario, implicaría vulnerar el contenido esencial de ambos derechos, sea destruyendo o debilitándolos, por la falta de provisión oportuna de asignaciones familiares, que por ley se encuentran previstas y como se dijo son de cumplimiento obligatorio para el empleador, dada la finalidad de los mismos»‴ (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
La parte solicitante de tutela denuncia la lesión a sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, a las asignaciones familiares de su hija; toda vez que, la autoridad demandada, no cumplió oportunamente con la otorgación de diez meses de subsidio de lactancia de las asignaciones familiares correspondientes.
Revisados los antecedentes que cursan en obrados; se advierte que, el accionante prestó sus servicios en el Gobierno Autónomo Departamental de Guayaramerín mediante Memorándum J-RR.-HH. 53/2019 de 2 de enero, en el cargo de Responsable de Contrataciones (Conclusión II.1), habiendo nacido su hija NN conforme consta en el Certificado de Nacimiento emitido el 12 de octubre de 2021 (Conclusión II.3); es así que, mediante Formulario AVC-06 otorgado por la CNS, que dispuso el pago de las asignaciones familiares como es de natalidad y lactancia hasta que la niña, hija del impetrante de tutela cumpla un año de edad (Conclusión II.2). Asimismo, el solicitante de tutela mediante nota de 13 de septiembre de 2022, solicitó a la autoridad ahora demandada el pago de los subsidios de lactancia (Conclusión II. 5).
El accionante, en la presente acción de defensa denuncia que, la autoridad demandada no cumplió con la otorgación de los diez subsidios de lactancias faltantes; por lo que, solicita se ordene la cancelación en dinero, al no ser entregados de manera oportuna, hecho que no fue negado por la parte demandada; quien manifestó que, se autorizó la entrega de cuatro subsidios, y que solo quedaría pendiente seis subsidios de lactancia; empero, sin presentar evidencia alguna que acredite ello; por lo que, se tendrá presente a efectos de considerar que es evidente que se adeuda el total de diez meses de subsidios faltantes, como señaló el impetrante de tutela.
Con la finalidad de resolver la problemática en revisión, corresponde considerar los alcances señalados en los Fundamentos Jurídicos precedentes de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe considerar que los sectores vulnerables necesitan de una protección reforzada por parte del Estado en procura del ejercicio pleno de sus derechos a la alimentación, a la salud y vida de los niños y niñas no nacidos y los que son menores de un año de edad; para lo cual, se normaron y reglamentaron políticas de protección de su vida y salud; entre las cuales, están comprendidas las asignaciones familiares y sus disposiciones especiales tienen carácter obligatorio.
En consecuencia el empleador tiene la obligación de prever toda circunstancia para el cumplimiento de la seguridad social; entre éstas, las asignaciones familiares a favor de los beneficiarios y no puede dejar de cumplir sus obligaciones bajo ningún justificativo; ya que, el reconocimiento y vigencia de derechos fundamentales no se encuentra supeditado a ningún problema estructural de la administración, pues aquellos derechos subsisten y se deben materializar de manera oportuna, sin perder de vista que tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles, tal como establece el art. 48.IV de la CPE.
Bajo ese contexto, las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares reconocen; primero, el subsidio prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, en el pago mensual de dinero o especie, equivalente a dos mil bolivianos; segundo, el pago de subsidio de nacido vivo por una sola vez, equivalente a dos mil bolivianos; y tercero, el subsidio de lactancia, consistente en la entrega a la madre, de productos lácteos u otros equivalentes a dos mil bolivianos (o salario mínimo), por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida.
Es así que, la inobservancia de estas obligaciones genera la transgresión de los derechos a la vida de la niña y de su madre, vinculados con los derechos a la seguridad social, a la vida y a la salud de los mismos; toda vez que, en el caso que nos ocupa, la institución demandada, incumplió con la entrega de asignaciones familiares al solicitante de tutela de manera oportuna; pues, como se describió en antecedentes dicha instancia reconoció que a partir de la solicitud de pago efectuada por el accionante, recién se procedió a realizar las gestiones administrativas pero de cuatro meses adeudados y no del total (diez meses) lo que conlleva a acreditarse la lesión a los derechos alegados en la presente acción tutelar por consiguiente corresponde conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.