SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2024-S1
Fecha: 27-Ago-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2024-S1
Sucre, 27 de agosto de 2024
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de protección de privacidad
Expediente: 59310-2023-119-APP
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 214/2023 de 4 de octubre, cursante de fs. 101 a 106, pronunciada dentro de la acción de protección de privacidad interpuesta por Joaquín Pereyra Vaca Diez en representación legal de RED UNO DE BOLIVIA SOCIEDAD ANÓNIMA (S.A.) contra Willy Anselmo Maydana Esprella, Administrador y “titular del dominio de la ciberpágina BOLIVIAPRESS”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2023, cursante de fs. 82 a 87 vta., el representante legal de la parte impetrante de tutela expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que la “ciberpágina Bolivia Press” desde el 15 de agosto de 2023, de forma continua y sistemática publicó diferentes notas denigrando y desprestigiando a la RED UNO DE BOLIVIA S.A., vinculándola con un narcotraficante prófugo de nombre Sebastián Marset, quien estaría siendo investigado por los supuestos delitos de sedición (golpe de estado), legitimación de ganancias ilícitas (lavado de dinero), manipulación de información, desinformación al pueblo boliviano, entre otras conductas ilícitas; además, expuso datos privados y sensibles (bienes, inversiones, ideología política y religiosa) de la persona jurídica a la cual representa.
De esta forma, en la indicada fecha, en la citada “ciberpágina Bolivia Press” y en su cuenta de Facebook “Boliviapress Noticias” se publicó la imagen de la empresa a la cual representa y en el título de la misma, de manera falaz señalaron que “…está relacionada con un narcotraficante prófugo…”; asimismo, refiere que el dueño de dicha Empresa tendría una relación amorosa con una de sus presentadoras y los vincula al delito de legitimación de ganancias ilícitas (lavado de dinero), a través de la nota “’REVELAN VÍNCULOS DE SEBASTIÁN MARSET CON UNA PODEROSA RED DE TELEVISIÓN’” (sic).
El 16 de agosto de 2023, en la referida “ciberpágina Bolivia Press”, se publicó la imagen de la RED UNO DE BOLIVIA S.A., con la nota de “’LA REINA DEL OESTE’ ANUNCIÓ QUE SE RETIRA DE LA TELE” (sic), refiriendo que una de sus presentadoras es pareja del dueño de la referida empresa y sería la “relacionadora pública” de un narcotraficante, insinuando una relación de estos supuestos hechos con el incremento de capital del mismo; también, en la indicada fecha, nuevamente en la “ciberpágina Bolivia Press” y en la cuenta de Facebook BOLIVIAPRESS Noticias, publican la nota “’LAS CHICAS DEL CLAN MARSET’” (sic), “…atribuyendo a la RED UNO DE BOLIVIA S.A. y a su dueño Ivo Kuljis, la comisión de actos ilícitos, insinuando que dicha Empresa es una ‘poderosa red’ que sirve como instrumento político para ‘meter y sacar presidentes’, para enriquecer a la iglesia evangélica con dinero proveniente del narcotráfico y para manipular información…” (sic).
De igual manera, el 17 de agosto de 2023, en la mencionada “ciberpágina Bolivia Press” y cuenta de Facebook “BOLIVIAPRESS Noticias” se publicó la imagen de la RED UNO DE BOLIVIA S.A., con la nota “’LA RED UNO, LAS IGLESIAS EVANGÉLICAS Y EL GOLPE DE ESTADO’” (sic), con acusaciones a la empresa en cuanto a actos delictivos, manipulación de información y nuevamente expusieron datos sensibles -ideología política y religiosa de dicha persona jurídica-.
A fin de obtener la eliminación de los datos registrados por “este medio informático”, el 18 de agosto de 2023, se remitió una carta notariada al titular del dominio de “BOLIVIAPRESS” -ahora demandado-, solicitando que en un plazo no mayor a veinticuatro horas “…se ELIMINEN dichas publicaciones y cualquier otra contenida en su página web o redes sociales que contengan datos incorrectos, falsos, privados, sensibles y denigrantes, concernientes a la mencionada Empresa” (sic); empero, en base a la Certificación Notarial 214/2023 de 24 de agosto, de documentos provenientes de medios electrónicos, se evidencia que dichas publicaciones “NO FUERON ELIMINADAS”.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte demandante de tutela, considera lesionados sus derechos a la autodeterminación informativa, intimidad, privacidad, propia imagen, honra y reputación, citando al efecto los arts. 21.2 y 130 de la Constitución Política del Estado (CPE); 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) La inmediata eliminación de las publicaciones expuestas en la presente acción de defensa y toda publicación que hubiera realizado el demandado a través de las “…ciberpáginas BOLIVIA PRESS, ‘BOLIVIAPRESS Noticias’ de la red social Facebook, o cualquier otra que incida en la ofensa pública y exposición de datos íntimos y privados de la RED UNO DE BOLIVIA S.A., su Directorio y dependientes; bajo apercibimiento de darse aplicación a lo dispuesto por el art. 197 bis del Código Penal” (sic); b) La publicación de retractación y disculpas públicas dirigida a la indicada empresa a través de las “ciberpáginas” citadas; c) Que el demandado se abstenga en el futuro de incurrir en acciones similares que pudieran vulnerar los derechos a la autodeterminación informativa, intimidad, privacidad, propia imagen, honra y reputación de la RED UNO DE BOLIVIA S.A., su Directorio y dependientes; y, d) Se establezca de manera implícita la existencia de indicios de responsabilidad civil y penal del demandado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Efectuada la audiencia pública de consideración de la presente acción de protección de privacidad el 4 de octubre de 2023; según consta en acta cursante de fs. 95 a 100, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El solicitante de tutela, en audiencia pública señalada para resolver la acción tutelar, se ratificó de manera íntegra en los términos de su memorial de acción de protección de privacidad.
I.2.2. Informe del demandado
Willy Anselmo Maydana Esprella, Administrador y “titular del dominio de la ciberpágina BOLIVIAPRESS”, en audiencia, por intermedio de su abogado, expresó: 1) No se acreditó cómo se afectó en sus derechos constitucionales a la accionante; 2) Las publicaciones denunciadas no tienen relación alguna con la empresa accionante; 3) “BOLIVIAPRESS” es un espacio de comunicación que no inventó nada ni publicó ninguna cuestión que sea de su propia creación o con un fin doloso, únicamente en sus publicaciones reproduce e identifica la fuente de sus noticias; y, 4) Ninguna de las publicaciones señaladas contienen palabras denigrantes ni ofensivas que afecten la honra, reputación y dignidad de ninguna personas, tampoco de la impetrante de tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 214/2023 de 4 de octubre, cursante de fs. 101 a 106, denegó la tutela solicitada, sin costas ni costos procesales, tampoco multa alguna, bajo los siguientes fundamentos: i) No se estableció que las publicaciones afectaran directamente a la persona jurídica -ahora peticionante de tutela-, “…este Tribunal de Garantías no puede establecer, no puede indicar si las publicaciones son correctas, se han duplicado, o no han replicado, no podemos establecer ni entrar en una controversia” (sic); ii) No puede ingresarse al fondo cuando ni siquiera se activó un procedimiento administrativo, estamos ante una improcedencia reglada; iii) La acción de protección de privacidad no es el canal idóneo para resolver la controversia, siendo improcedente al no agotarse los medios procesales de impugnación; y, iv) La carga de la prueba es insuficiente y existen aspectos controvertidos que por la naturaleza y la razón de las personas jurídicas debe ser establecido en su propio ámbito.
La parte ahora accionante habiendo solicitado complementación y enmienda, la Sala Constitucional Cuarta del referido departamento aclaró que no se tomó en cuenta la SCP 223/2023-S4 de 2 de mayo, por cuanto no es “analogizable” al caso, ya que se trata de una persona natural y es una situación diferente; además, lo que se indicó es que la persona jurídica, en su razón social tiene como objeto las comunicaciones, informaciones y se encuentra vinculado a derechos de acceso a la información “…de y de dar comunicaciones, por lo que en este caso no encontramos necesidad de aclarar más situaciones menos señalar como pretende parte accionante cuestiones que jamás se han referido en esta resolución… quedando firme subsistente lo dispuesto en la fecha” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa la nota Cite GER. REG. 126/23 de 18 de agosto de 2023, con referencia “Publicaciones en redes sociales” (sic), dirigida a “BOLIVIAPRESS” -“Anselmo Esprella”-, por la cual Mario Rojas Mindani, Gerente Regional de la RED UNO DE BOLIVIA S.A. La Paz, indicó que “…hemos tenido conocimiento de las publicaciones realizadas en fecha 16 de agosto de 2023 en las redes sociales Facebook Boliviapress y en su página Web https://boliviapress.com.bo/ en las cuales se nombra al Sr. Ivo Kuljis presidente del Directorio y accionista de la Red Uno de Bolivia ,y se menciona a nuestra Empresa RED UNO DE BOLIVIA S.A. sugiriendo una serie de conductas relacionadas con actividades ilícitas, sin que exista siquiera indicios mínimos de que identifique delito alguno, y sin ningún sustento probatorio, que los lleve a concluir la presunta comisión de alguna irregularidad o ilícitos” (sic); además, “Verter acusaciones sin pruebas ni fundamentos es ilegal e inconstitucional; al ser un exceso que va en contra de los derechos civiles…” (sic); así, “…en nombre y representación de la RED UNO DE BOLIVIA S.A., solicito que en plazo máximo de 24 horas se reciba la presente carta notariada, se elimine de toda Red Social Facebook, TikTok, Instagram, link, y de toda base de datos, red social, medio de comunicación escrito y verbal, toda noticia referida a Ivo Kuljis y la Red Uno de Bolivia S.A. caso contrario, nos reservamos el derecho de acudir a las instancias judiciales y constitucionales correspondientes” (sic [fs. 37 a 38]).
II.2. Por “CERTIFICACIONES Y OTROS” 389/2023 de 18 de agosto, emitida por Ana Georgina Dorado Mojica, Notaria de Fe Pública 37 del municipio de Nuestra Señora de La Paz del departamento de La Paz, señaló “LA PRESENTACIÓN DE UNA CARTA DE FECHA 18 DE AGOSTO DE 2023… A SOLICITUD DE MARIO HECTOR ROJAS MINDANI… EN SU CONDICIÓN DE GERENTE REGIONAL DE RED UNO DE BOLIVIA S.A., SOBRE REF.: PUBLICACIONES EN REDES SOCIALES…(sic [fs. 39]).
II.3. Cursa “ACTAS NOTARIALES” 313/2023 de 18 de agosto, emitida por Ana Georgina Dorado Mojica, Notaria de Fe Pública 37 del municipio de Nuestra Señora de La Paz del departamento de La Paz, refiriendo “DILIGENCIAMIENTO: QUE A SOLICITUD VERBAL DEL SEÑOR MARIO HECTOR ROJAS MINDANI CON CÉDULA DE IDENTIDAD N° 2682517 LP, EN SU CONDICIÓN DE GERENTE REGIONAL DE RED UNO DE BOLIVIA S.A., SOBRE CARTA NOTARIADA QUE REFIERE: PUBLICACIONES EN REDES SOCIALES, SE PROCEDIÓ A BUSCAR AL SEÑOR ANSELMO ESPRELLA – BOLIVIAPRESS, EN EL INMUEBLE UBICADO EN LA AV. ARGENTINA N° 2057 DE LA ZONA MIRAFLORES DE LA CIUDAD DE LA PAZ APROXIMADAMENTE A HRS. 19:21 P.M. DEL DÍA 18 DE AGOSTO 2023; ENCONTRÁNDOSE AL BUSCADO EL SEÑOR ANSELMO ESPRELLA, QUIEN PREVIO A FIRMAR EL RECIBIDO DEL DOCUMENTO PROCEDIÓ A DAR LECTURA DEL CONTENIDO DE LA CARTA (FJS. 2), MÁS CERTIFICACIÓN Y OTROS N° 389 (FJS. 1 – Código de seguridad: YEh6rRC6LDTg) HASTA HORAS 19:23 P.M., INDICANDO QUE NO FIRMARÁ NADA POR QUE LA PERSONERÍA JURÍDICA DE BOLIVIAPRESS SE ENCONTRARÍA EN LA CIUDAD DE SANTA CRUZ Y NO CORRESPONDE RECIBIR DICHA DOCUMENTACIÓN EN ESTA CIUDAD, DÁNDOSE ESTRICTO CUMPLIMIENTO AL ACTO ENCOMENDADO, CON LO QUE CONCLUYE APROXIMADAMENTE A HRS. 19:25 P.M.” (sic [fs. 40 y vta.]).
II.4. Mediante “CERTIFICACIONES Y OTROS” 214/2023 de 24 de agosto, emitido por Marcelo Menacho Ferrante, Abogado - Notario de Fe Pública 1 de Santa Cruz, certificó:
https://www.facebook.com/photo?fbid=366952522350474&set=a.328261746219552 “…donde se puede evidenciar que en esta página de Facebook se está utilizando el logo de la RED UNO DE BOLIVIA S.A., vinculando a la misma y al Presidente de su Directorio con un narcotraficante” (sic);
https://www.facebook.com/100071071886220/posts/pfbid02bX8hPLVxMSPv4CRDAYUcJCPk1BH3fFzqcBdNp2Y1YZuBeto5hi8vS3YuvfbApz2zl/?d=w&mibextid=qC1gEa “…se menciona a la RED UNO DE BOLIVIA S.A., sugiriendo una serie de conductas relacionadas con actividades ilícitas” (sic);
https://boliviapress.com.bo/s=Ivo+kuljis “…en este link se puede evidenciar que existen varias publicaciones donde se ataca a la RED UNO DE BOLIVIA S.A. y al Presidente de su Directorio el señor Ivo Kuljis F., insistiendo en que existe vínculos con el narcotraficante denominado Marset” (sic);
https://boliviapress.com.bo/la-red-uno-las-iglesias-evangelicas-y-el-golpe-de-estado/ “…en esta publicación se está desprestigiando a la RED UNO DE BOLIVIA S.A., haciendo alusión a que se encontraría manipulando la información que proporciona a favor de una Iglesia Evangélica y a logias cruceñas, vinculando a la misma con un supuesto Golpe de Estado” (sic);
https://boliviapress.com.bo/la-reina-del-oeste-anuncio-que-se retira-de-la-tele/ “...en esta publicación nuevamente se hace uso del logo de la RED UNO DE BOLIVIA S.A. y se utiliza la imagen de una de sus conductoras, relacionándola sentimentalmente con el presidente del directorio y como relacionadora pública de un narcotraficante prófugo” (sic);
https://boliviapress.com.bo/revelan-vinculos-de-sebastian-marset-con-una-poderosa-red-de-television/ “…se puede observar que esta publicación lleva como título ‘REVELAN VINCULOS DE SEBASTIÁN MARSET CON UNA PODEROSA RED DE TELEVISIÓN’ (haciendo luego alusión a la RED UNO DE BOLIVIA S.A. y es la misma publicación de Facebook que se encuentra en el punto 2 de esta certificación” (sic [fs. 41 y vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte impetrante de tutela -RED UNO DE BOLIVIA S.A- a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos a la autodeterminación informativa, intimidad, privacidad, propia imagen, honra y reputación; toda vez que, el ahora demandado en su “ciberpágina Bolivia Press” y cuenta de Facebook “BOLIVIAPRESS Noticias”, de forma continua y sistemática publicó diferentes notas denigrando y desprestigiando a dicha empresa, vinculándola con un narcotraficante prófugo, que estaría siendo investigado por los supuestos delitos de sedición (golpe de estado), legitimación de ganancias ilícitas (lavado de dinero), manipulación de información, desinformación al pueblo boliviano, entre otras conductas ilícitas; además, exponiendo datos privados y sensibles (bienes, inversiones, ideología política y religiosa) de la misma.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) El derecho a la intimidad y privacidad, su protección legal y constitucional en el ámbito interno, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y la jurisprudencia constitucional comparada; b) Presupuestos de procedencia y los alcances de la acción de protección de privacidad; c) Respecto de los usuarios y administradores de en un sitio web y redes sociales; y, d) Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la intimidad y privacidad, su protección legal y constitucional en el ámbito interno, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y la jurisprudencia constitucional comparada
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1104/2019-S2 de 18 de diciembre, asumió el siguiente entendimiento:
El diccionario de la Lengua Española define la intimidad como la “Zona espiritual íntima y reservada de una persona o de un grupo, especialmente de una familia”, por otro lado, la privacidad es definida como el “Ámbito de la vida privada que se tiene derecho a proteger de cualquier intromisión”.
La esfera más íntima de la persona humana, reservada para sí misma y en el que se encuentran sus valores morales, creencias religiosas, tendencias sexuales, amorosas, problemas relacionados a su salud, sus comunicaciones privadas, secretos personales y en general todo aquello relacionado a su fuero interno y que solo puede ser objeto de conocimiento de terceros, por propia voluntad del interesado; constituye la esencia y el núcleo de la intimidad personal a la cual tiene derecho toda persona, como una condición necesaria para el desarrollo de su personalidad y el ejercicio pleno de otros derechos.
Dicho esto, la intimidad podrá ser entendida también como, los ámbitos de la vida privada inaccesible para terceras personas, a partir de ello, todo individuo tiene la potestad de resguardar su intimidad de toda intromisión ilegítima, arbitraria y abusiva externa; ya sea en ámbitos donde desarrolla su vida privada o en los que intercambie o fluya información.
Ahora bien, el derecho a la intimidad constituye una facultad que tiene toda persona para que su vida privada y su esfera íntima sea respetada ante injerencias arbitrarias de terceros, así como la potestad de controlar la información que circule en el ámbito público respecto a uno mismo, toda vez que su titular puede pedir su eliminación o rectificación cuando estos datos resulten lesivos y divulguen información que lesione derechos, como los de privacidad, intimidad, honra, reputación y propia imagen. En ese orden, toda persona tiene derecho a que cierta información íntima relacionada a su propio ser, se mantenga en reserva y no pueda ser objeto de intromisiones externas, como es el caso de datos que reflejen sus preferencias íntimas personales, como sexuales, políticas o religiosas, las cuales son de único y exclusivo interés de su titular.
El Tribunal Constitucional de España, estableció una definición de la intimidad a través de la STC 231/2018, además de señalar dos vías a través de las cuales el derecho a la intimidad puede ser amenazado; una mediante la intromisión del espacio de privacidad, y la segunda, por intromisiones informativas en los medios de comunicación, la jurisprudencia constitucional española dispuso que el derecho a la intimidad se puede manifestar en dos ámbitos; en el espacial y personal en los que se da el desarrollo personal de su titular; y en el ámbito de los medios de comunicación[1].
Por otro lado, el derecho a la privacidad es la facultad que tiene toda persona a proteger los distintos ámbitos de su vida privada de cualquier interferencia externa; como ser su domicilio, datos personales, de trabajo, y otros; que si bien son datos personalísimos, generalmente no están dentro de la esfera íntima de un individuo; por lo que, lo privado no siempre constituye un elemento que forma parte de la esfera íntima de una persona; y conforme lo establece el art. 21.2 de nuestra Norma Suprema, ambos constituyen derechos autónomos, que no son sinónimos y que tienen un ámbito de aplicación y alcance distinto el uno del otro.
En el ámbito interno el derecho a la intimidad y privacidad encuentran protección legal y constitucional, tanto a nivel sustantivo y por medio de garantías jurisdiccionales y/o acciones de defensa, específicamente la establecida en los arts. 130 y 131 de la CPE. Al respeto el art. 21.2 de la Ley Fundamental dispone que las bolivianas y los bolivianos tienen el derecho a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad; por otro lado, el art. 18 del Código Civil (CC) determina que nadie puede perturbar la vida íntima de una persona, que se debe tomar en cuenta su condición, salvando los casos previstos por ley; de lo que se entiende que la ley permite ciertas intromisiones al derecho a la intimidad, siempre y cuando estas sean legítimas no arbitrarias o abusivas o estén expresamente previstas por ley; lo cual claramente se da en situaciones donde se ejecutan mandamientos de allanamiento sobre bienes inmuebles y por orden de autoridad judicial; supuestos en lo que existe una evidente intromisión del derecho a la privacidad de una persona, y en determinados casos y según las circunstancias también al derecho a la intimidad. Por otro lado, la materialización de este derecho conforme nuestro ordenamiento jurídico se hace efectiva mediante la garantía constitucional de la acción de protección de privacidad, reconocida en la Constitución Política del Estado y en el Código Procesal Constitucional.
El Tribunal Constitucional, en relación a los derechos a la intimidad y privacidad, mediante la SC 1738/2010-R de 25 de octubre, estableció algunas diferencias entre los mismos; respecto al primero, señaló que la intimidad es el derecho a poder participar y controlar la información que concierne a cada persona y en relación a la distinción entre la intimidad y la privacidad señala que la primera:
…es el conjunto de sentimientos, pensamientos e inclinaciones más internos, como la ideología, religión o creencias, las tendencias personales que afectan a la vida sexual, problemas de salud que deseamos mantener en secreto y otras inclinaciones; mientras que, la privacidad hace referencia al ámbito de la persona formado por su vida familiar, aficiones, bienes particulares y actividades personales.
La referida jurisprudencia constitucional, en el Fundamento Jurídico III.2 establece además que:
…la acción de protección de privacidad, protege los derechos relativos a la personalidad del individuo como son la intimidad, privacidad personal o familiar, la propia imagen, honra y reputación, contra el manejo de datos o informaciones obtenidas y almacenadas en los bancos de datos públicos o privados, por esta misma razón la doctrina señala que esta acción en realidad protege el derecho a la autodeterminación informática, entendido como la facultad de una persona para conocer, actualizar, rectificar o cancelar la información existente en una base de datos pública o privada, y hubiesen obtenido, almacenado y distribuido.
En ese entendido, el derecho al respeto de la vida privada y otros derechos que son parte esencial de la personalidad del individuo, como ser la propia imagen, reputación y honra, contra ataques e injerencias externas, ilegales, abusivas o arbitrarias, encuentran reconocimiento en instrumentos internacionales de Derechos Humanos que a la luz del art. 410 de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad; la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) en su art. 12 establece que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o correspondencia ni de ataques a su honra o reputación y que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques, de la misma forma; los art. 11 y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, el art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), a su vez, tutelan también otros aspectos que son parte de la vida privada de una persona como la familia, el domicilio y la correspondencia.
El Sistema Interamericano de Derechos Humanos estableció que el ámbito de la privacidad “…se caracteriza por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública”. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso Artavia Murillo y otros Vs. Costa Rica, sostuvo que la: “…vida privada engloba aspectos de la identidad física y social, incluyendo el derecho a la autonomía personal, desarrollo personal y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos y con el mundo exterior…”. Por otro lado, en el caso Fontevecchia y D’amico Vs. Argentina, se estableció que “…el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho a la vida privada mediante acciones positivas, lo cual puede implicar, en ciertos casos, la adopción de medidas dirigidas a asegurar dicho derecho protegiéndolo de las interferencias de las autoridades públicas, así como también de las personas o instituciones privadas, incluyendo los medios de comunicación”.
La misma Corte IDH, sostiene que la protección de la privacidad está vinculado al derecho a la libertad personal, establecida por el art. 7 de la Convención, entendiendo al elemento libertad como “…la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido…”. En el mismo sentido, la Corte IDH mediante el Informe Anual 2013 de la relatoría especial para la libertad de expresión, indicó que el derecho a la privacidad protege al menos cuatro bienes jurídicos que son: a) El derecho a contar con una esfera de cada individuo resistente a las injerencias arbitrarias del Estado o de terceras personas; b) El derecho a gobernarse por reglas propias según el proyecto individual de vida de cada uno; c) El derecho al secreto respecto de lo que se produzca en ese espacio reservado con la consiguiente prohibición de divulgación o circulación de la información capturada, sin consentimiento del titular, en ese espacio de protección reservada a la persona; y, d) El derecho a la propia imagen.
III.2. Presupuestos de procedencia y los alcances de la acción de protección de privacidad
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1104/2019-S2 de 18 de diciembre, asumió el siguiente entendimiento:
Conforme dispone la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1738/2010-R, la procedencia de la acción requiere dos presupuestos: 1) La existencia de un banco de datos, público o privado, físico, electrónico, magnético o informático, que tenga la finalidad de proveer informes; y, 2) Que el banco de datos contenga información vinculada a los derechos protegidos por la acción de protección de privacidad; es decir a los derechos a la privacidad, intimidad, propia imagen, honra y reputación.
Según se advierte de la Sentencia señalada líneas arriba, precisa los alcances de la acción de protección de privacidad que se resumen a los siguientes ámbitos:
1. Conocer la información o “registro de datos personales obtenidos y almacenados en un banco de datos de la entidad pública o privada, para conocer qué es lo que se dice respecto a la persona que plantea el hábeas data, de manera que pueda verificar si la información y los datos obtenidos y almacenados son los correctos y verídicos; si no afectan las áreas calificadas como sensibles para su honor, la honra y la buena imagen personal”; asimismo, conocer los fines y objetivo de la obtención y almacenamiento; es decir, qué uso le darán a esa información.
2. Actualizar los datos existentes, este es “el derecho a la actualización de la información o los datos personales registrados en el banco de datos, añadiendo los datos omitidos o actualizando los datos atrasados; con la finalidad de evitar el uso o distribución de una información inadecuada, incorrecta o imprecisa que podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona”.
3. Modificar o corregir la información existente en el banco de datos, cuando son incorrectos o ajenos a la verdad, en otros términos es “el derecho corrección o modificación de la información o los datos personales inexactos registrados en el banco de datos público o privado, tiene la finalidad de eliminar los datos falsos que contiene la información, los datos que no se ajustan de manera alguna a la verdad, cuyo uso podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona”.
4. Preservar la confidencialidad de la información que si bien es correcta y obtenida legalmente, no se la puede otorgar en forma indiscriminada; esta acción se funda en el derecho a la “confidencialidad de cierta información legalmente obtenida, pero que no debería trascender a terceros porque su difusión podría causar daños y perjuicios a la persona”.
5. Excluir la información sensible, es decir, aquella información que sólo importa al titular, como las ideas políticas, religiosas, orientación sexual, enfermedades, etc.; así la citada Sentencia Constitucional señaló que es el ‘Derecho de exclusión de la llamada “información sensible’ relacionada al ámbito de la intimidad de la persona, es decir, aquellos datos mediante los cuales se pueden determinar aspectos considerados básicos dentro del desarrollo de la personalidad, tales como las ideas religiosas, políticas o gremiales, comportamiento sexual; información que potencialmente podría generar discriminación o que podría romper la privacidad del registrado”.
III.3. Respecto de los usuarios y administradores de en un sitio web y redes sociales
Conviene referir previamente al art. 59.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto de la legitimación activa, estableció que la acción de protección de privacidad, podrá ser interpuesta por “Toda persona natural o jurídica que crea estar afectada en su derecho, u otra persona a su nombre con poder suficiente”.
Asimismo, el art. 60.1 del CPCo, con relación a la legitimación pasiva, determinó:
“I. La Acción de Protección de Privacidad podrá ser interpuesta contra:
1. Toda persona natural o jurídica responsable de los archivos o bancos de datos públicos o privados donde se pueda encontrar la información correspondiente.
2. Toda persona natural o jurídica que pueda tener en su poder datos o documentos de cualquier naturaleza, que puedan afectar al derecho o la intimidad y privacidad personal, familiar o a la propia imagen, honra y reputación.
II. En ambos casos, tendrá legitimación pasiva la persona natural o jurídica, pública o privada, que compile datos personales en un registro, que independientemente de tener o no una finalidad comercial, esté destinado a producir informes, aunque no los circule o difunda”.
De igual manera, con relación a la legitimación activa, la SC 1738/2010-R de 25 de octubre, indicó que la acción de protección de privacidad puede ser interpuesta por toda persona individual o colectiva, que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático. Asimismo, respecto a la legitimación pasiva, refiere que la misma recae sobre la persona individual o colectiva, pública o privada, que tiene o administra los archivos o bancos de datos[2] (entendimiento reiterado por esta Sala en la SCP 0938/2022-S1 de 12 de septiembre).
Esta acción de defensa protege al ciudadano respecto a conductas que constituyen una amenaza a la privacidad en redes sociales como Facebook, entendimiento desarrollado en la SCP 0021/2021-S2 de 7 de abril[3], estableciendo que:
“...la acción tutelar en estudio, al tratar -por su naturaleza y el ámbito que tutela- de la protección de los derechos de la personalidad espiritual se encuentra propensa a las transformaciones y desarrollo progresivo emergentes de los avances de la tecnología -internet, redes sociales-; lo que, sitúa al individuo en un escrutinio y seguimiento por los usuarios y terceros sobre información sensible, muchas veces con trascendencia social; por lo que, no pueden ser ajenas al derecho, justificándose en ello la activación de mecanismos que busquen proteger los derechos de los ciudadanos sobre conductas que constituyen una amenaza para mantener la privacidad debido a su dinamicidad sobre todo en plataformas de comunicación entre ellas facebook-, y la enorme facilidad para su viralización a escala global que suelen a menudo desembocar en usos negativos con efectos desfavorables, desencadenando una inminente afectación material e irreparable de los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, imagen y a la dignidad de las personas; lo que, puede dificultar incluso determinar la identidad real de los sujetos actuantes en el ciberespacio (perfiles falsos, trolls, entre otros).
En ese contexto, se torna imprescindible la garantía jurisdiccional constitucional de la acción de protección de privacidad establecida en nuestro ordenamiento jurídico, cuyo desarrollo debe estar acompañado de instrumentos a la par de la tecnología con mecanismos empleados al manejo de la información, propendiendo evitar una desprotección a su cabal y efectivo ejercicio; por consiguiente, queda claro que no es limitativa la existencia solo de un banco de datos, siendo innegable -por el desarrollo tecnológico- la posible transgresión por contenidos que se almacenan en otros tenedores y/o administradores de los datos de una persona natural o jurídica, cuya cobertura incluso alcanza a una red social, como una plataforma digital de comunicación global que pone en contacto a gran número de usuarios, entendiéndose en su máxima extensión (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
Respecto al uso negativo de las plataformas digitales que afecten los derechos a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen y a la dignidad de las personas, la SCP 0085/2022-S3 de 24 de marzo, determinó que:
“…a mérito del avance de las nuevas tecnologías relacionadas con el internet y las redes sociales -entre ellas Facebook-, que constituyen sitios y aplicaciones que operan a niveles diversos, concebidos para intercambiar información haciendo que las relaciones interpersonales sean cada vez más complejas y dinámicas, es evidente que si bien las mismas no son un archivo o banco de datos en sí; empero, no es menos evidente que dichas plataformas digitales pueden llegar a tener usos negativos, afectando de forma eminente e irreparable los derechos a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen y a la dignidad de las personas, en ocasiones bajo un uso fraudulento de las aplicaciones informáticas y en su caso, impiden determinar la identidad real de los sujetos actuantes en el ciber espacio; resultando por ello lógico pensar en un resguardo constitucional inmediato, siempre y cuando exista una deducción incontrovertible respecto a la autoría del hecho lesivo, así como también que se trate de información sensible, y/o con trascendencia social…” (las negrillas nos pertenecen).
De esta forma, esta acción de defensa protege a una persona individual o colectiva respecto de las conductas que constituyen una amenaza a la privacidad de una persona natural o jurídica en un sitio web o en redes sociales on line en los cuales se administra archivos o bases de datos, cuando se constate la autoría del acto lesivo y conociéndose la información sensible expuesta y/o divulgada en internet, de afectación económica, social o política.
III.4. Análisis del caso concreto
La parte demandante de tutela -RED UNO DE BOLIVIA S.A- a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos a la autodeterminación informativa, intimidad, privacidad, propia imagen, honra y reputación; toda vez que, el ahora demandado en su “ciberpágina Bolivia Press” y cuenta de Facebook “BOLIVIAPRESS Noticias”, de forma continua y sistemática publicó diferentes notas denigrando y desprestigiando a dicha empresa, vinculándola con un narcotraficante prófugo, que estaría siendo investigado por los supuestos delitos de sedición (golpe de estado), legitimación de ganancias ilícitas (lavado de dinero), manipulación de información, desinformación al pueblo boliviano, entre otras conductas ilícitas; además, expuso datos privados y sensibles (bienes, inversiones, ideología política y religiosa) de la indicada persona jurídica.
De antecedentes se tiene la nota Cite GER. REG. 126/23 de 18 de agosto de 2023, con referencia “Publicaciones en redes sociales” (sic), dirigida a “BOLIVIAPRESS” -“Anselmo Esprella”-, por la cual Mario Rojas Mindani, Gerente Regional de la RED UNO DE BOLIVIA S.A. La Paz, indicó que “…hemos tenido conocimiento de las publicaciones realizadas en fecha 16 de agosto de 2023 en las redes sociales Facebook Boliviapress y en su página Web https://boliviapress.com.bo/ en las cuales se nombra al Sr. Ivo Kuljis presidente del Directorio y accionista de la Red Uno de Bolivia ,y se menciona a nuestra Empresa RED UNO DE BOLIVIA S.A. sugiriendo una serie de conductas relacionadas con actividades ilícitas, sin que exista siquiera indicios mínimos de que identifique delito alguno, y sin ningún sustento probatorio, que los lleve a concluir la presunta comisión de alguna irregularidad o ilícitos” (sic); además, “Verter acusaciones sin pruebas ni fundamentos es ilegal e inconstitucional; al ser un exceso que va en contra de los derechos civiles…” (sic); así, “…en nombre y representación de la RED UNO DE BOLIVIA S.A., solicito que en plazo máximo de 24 horas se reciba la presente carta notariada, se elimine de toda Red Social Facebook, TikTok, Instagram, link, y de toda base de datos, red social, medio de comunicación escrito y verbal, toda noticia referida a Ivo Kuljis y la Red Uno de Bolivia S.A. caso contrario, nos reservamos el derecho de acudir a las instancias judiciales y constitucionales correspondientes” (sic [Conclusión II.1]); además, “CERTIFICACIONES Y OTROS” 389/2023 de 18 de agosto, emitida por Ana Georgina Dorado Mojica, Notaria de Fe Pública 37 del municipio de Nuestra Señora de La Paz del departamento de La Paz, señalando “LA PRESENTACIÓN DE UNA CARTA DE FECHA 18 DE AGOSTO DE 2023… A SOLICITUD DE MARIO HECTOR ROJAS MINDANI… EN SU CONDICIÓN DE GERENTE REGIONAL DE RED UNO DE BOLIVIA S.A., SOBRE REF.: PUBLICACIONES EN REDES SOCIALES… (sic [Conclusión II.2]).
También, de obrados se tiene “ACTAS NOTARIALES” 313/2023 de 18 de agosto, emitida por Ana Georgina Dorado Mojica, Notaria de Fe Pública 37 del municipio de Nuestra Señora de La Paz del departamento de La Paz, refiriendo “DILIGENCIAMIENTO: QUE A SOLICITUD VERBAL DEL SEÑOR MARIO HECTOR ROJAS MINDANI CON CÉDULA DE IDENTIDAD N° 2682517 LP, EN SU CONDICIÓN DE GERENTE REGIONAL DE RED UNO DE BOLIVIA S.A., SOBRE CARTA NOTARIADA QUE REFIERE: PUBLICACIONES EN REDES SOCIALES, SE PROCEDIÓ A BUSCAR AL SEÑOR ANSELMO ESPRELLA - BOLIVIAPRESS, EN EL INMUEBLE UBICADO EN LA AV. ARGENTINA N° 2057 DE LA ZONA MIRAFLORES DE LA CIUDAD DE LA PAZ APROXIMADAMENTE A HRS. 19:21 P.M. DEL DÍA 18 DE AGOSTO 2023; ENCONTRÁNDOSE AL BUSCADO EL SEÑOR ANSELMO ESPRELLA, QUIEN PREVIO A FIRMAR EL RECIBIDO DEL DOCUMENTO PROCEDIÓ A DAR LECTURA DEL CONTENIDO DE LA CARTA (FJS. 2), MÁS CERTIFICACIÓN Y OTROS N° 389 (FJS. 1 – Código de seguridad: YEh6rRC6LDTg) HASTA HORAS 19:23 P.M., INDICANDO QUE NO FIRMARÁ NADA POR QUE LA PERSONERÍA JURÍDICA DE BOLIVIAPRESS SE ENCONTRARÍA EN LA CIUDAD DE SANTA CRUZ Y NO CORRESPONDE RECIBIR DICHA DOCUMENTACIÓN EN ESTA CIUDAD, DÁNDOSE ESTRICTO CUMPLIMIENTO AL ACTO ENCOMENDADO, CON LO QUE CONCLUYE APROXIMADAMENTE A HRS. 19:25 P.M.” (sic [Conclusión II.3]).
De igual manera, consta “CERTIFICACIONES Y OTROS” 214/2023 de 24 de agosto (Conclusión II.4), emitido por Marcelo Menacho Ferrante, Notario de Fe Pública 1 de Santa Cruz, certificando:
https://www.facebook.com/photo?fbid=366952522350474&set=a.328261746219552 “…donde se puede evidenciar que en esta página de Facebook se está utilizando el logo de la RED UNO DE BOLIVIA S.A., vinculando a la misma y al Presidente de su Directorio con un narcotraficante” (sic);
https://www.facebook.com/100071071886220/posts/pfbid02bX8hPLVxMSPv4CRDAYUcJCPk1BH3fFzqcBdNp2Y1YZuBeto5hi8vS3YuvfbApz2zl/?d=w&mibextid=qC1gEa “…se menciona a la RED UNO DE BOLIVIA S.A., sugiriendo una serie de conductas relacionadas con actividades ilícitas” (sic);
https://boliviapress.com.bo/s=Ivo+kuljis “…en este link se puede evidenciar que existen varias publicaciones donde se ataca a la RED UNO DE BOLIVIA S.A. y al Presidente de su Directorio el señor Ivo Kuljis F., insistiendo en que existe vínculos con el narcotraficante denominado Marset” (sic);
https://boliviapress.com.bo/la-red-uno-las-iglesias-evangelicas-y-el-golpe-de-estado/ “…en esta publicación se está desprestigiando a la RED UNO DE BOLIVIA S.A., haciendo alusión a que se encontraría manipulando la información que proporciona a favor de una Iglesia Evangélica y a logias cruceñas, vinculando a la misma con un supuesto Golpe de Estado” (sic);
https://boliviapress.com.bo/la-reina-del-oeste-anuncio-que-se retira-de-la-tele/ “...en esta publicación nuevamente se hace uso del logo de la RED UNO DE BOLIVIA S.A. y se utiliza la imagen de una de sus conductoras, relacionándola sentimentalmente con el presidente del directorio y como relacionadora pública de un narcotraficante prófugo” (sic);
https://boliviapress.com.bo/revelan-vinculos-de-sebastian-marset-con-una-poderosa-red-de-television/ “…se puede observar que esta publicación lleva como título ‘REVELAN VINCULOS DE SEBASTIÁN MARSET CON UNA PODEROSA RED DE TELEVISIÓN’ (haciendo luego alusión a la RED UNO DE BOLIVIA S.A. y es la misma publicación de Facebook que se encuentra en el punto 2 de esta certificación” (sic).
Previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática jurídica, se tiene que la parte solicitante de tutela cumplió con la legitimación activa, al presentar esta acción de defensa en representación de la empresa RED UNO DE BOLIVIA S.A. como persona jurídica considerada agraviada por los actos lesivos denunciados; asimismo, respecto de la legitimación pasiva, la acción de protección de privacidad se refiere a las publicaciones realizadas por el ahora demandado en el sitio web “BOLIVIAPRESS” y en la red social on line Facebook, corresponden a la imagen corporativa, logo y nombre de dicha empresa, y al Presidente de su Directorio.
De la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la presente acción de defensa protege el derecho a la autodeterminación informática, entendido como la facultad de una persona para conocer, actualizar, rectificar o cancelar la información existente en una base de datos pública o privada, y hubiesen obtenido, almacenado y distribuido.
Asimismo, en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional se estableció dos presupuestos concurrentes para su procedencia de la acción de protección de privacidad: 1) La existencia de un banco de datos, público o privado, físico, electrónico, magnético o informático, que tenga la finalidad de proveer informes; y, 2) Que el banco de datos contenga información vinculada a los derechos protegidos por la acción de protección de privacidad; es decir a los derechos a la privacidad, intimidad, propia imagen, honra y reputación.
También, conforme a la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que esta acción de defensa protege a una persona individual o colectiva respecto de las conductas que constituyen una amenaza a la privacidad de una persona natural o jurídica en un sitio web o en redes sociales on line en los cuales se administra archivos o bases de datos, cuando se constate la autoría del acto lesivo y conociéndose la información sensible expuesta y/o divulgada en internet, de afectación económica, social o política.
De este modo, conforme a los antecedentes expuestos precedentemente, se tiene que la parte ahora demandada realizó publicaciones en sus dominio de internet como ser página web “BOLIVIAPRESS” y en la red social de Facebook, respecto de: i) Utilizar el logo de la RED UNO DE BOLIVIA S.A., vinculando a dicha empresa y al Presidente de su Directorio con un narcotraficante; ii) Además, sugiriendo una serie de conductas relacionadas con actividades ilícitas de la indicada persona jurídica; iii) Asimismo, insistir con sus divulgaciones de que “…la RED UNO DE BOLIVIA S.A. y al Presidente de su Directorio el señor Ivo Kuljis F., insistiendo en que existe vínculos con el narcotraficante denominado Marset” (sic); iv) Aludir que la RED UNO DE BOLIVIA S.A. estaría manipulando información a favor de una “Iglesia Evangélica” y las logias cruceñas, “…vinculando a la misma con un supuesto Golpe de Estado” (sic); v) Igualmente haciendo uso “… del logo de la RED UNO DE BOLIVIA S.A. y se utiliza la imagen de una de sus conductoras, relacionándola sentimentalmente con el presidente del directorio y como relacionadora pública de un narcotraficante prófugo” (sic); y, vi) Por último, publicar en internet “…‘REVELAN VINCULOS DE SEBASTIÁN MARSET CON UNA PODEROSA RED DE TELEVISIÓN’ (haciendo luego alusión a la RED UNO DE BOLIVIA S.A.) y es la misma publicación de Facebook que se encuentra en el punto 2 de esta certificación” (sic).
De esta forma, de las publicaciones vertidas en internet por el ahora demandado se tiene información sensible que comprende a la parte peticionante de tutela como persona jurídica y al Presidente de su Directorio; por cuanto, sin responsabilidad ni observar la veracidad de sus fuentes reprodujo las mismas tanto en su página web “BOLIVIAPRESS” como en la red social on line Facebook, actuando irresponsablemente respecto de dicha información, cuya difusión afectó la privacidad y la imagen comercial de la empresa; ya que, esos datos implican cuestiones inherentes a una serie de conductas relacionadas con actividades ilícitas y vínculos con un narcotraficante, sin sustentar sus aseveraciones con evidencia alguna; así, vulneró el honor, la honra e imagen, de dicha empresa como del indicado Presidente de su Directorio.
Asimismo, las publicaciones realizadas on line dejan dicha información a un acceso ilimitado de terceros, provocando la afectación de los referidos
CORRESPONDE A LA SCP 0475/2024-S1 (viene de la pág. 17).
derechos, pues vincula las supuestas actividades ilícitas con la RED UNO DE BOLIVIA S.A. y el Presidente de su Directorio; por ende, conforme el Fundamento Jurídico III. 3 del presente fallo, y siendo que esta acción de defensa protege a una persona individual o colectiva respecto de las conductas que constituyen una amenaza a la privacidad de una persona natural o jurídica en un sitio web o en redes sociales on line, en los cuales se administra archivos o bases de datos, cuando se constate la autoría del acto lesivo y conociéndose la información sensible expuesta y/o divulgada en internet, de afectación económica, social o política; es evidente, su aplicación al caso concreto; por ello, es necesario remediar la situación demandada dando lugar a la acción tutelar por haberse vulnerado los derechos a la autodeterminación informativa, intimidad, privacidad, propia imagen, honra y reputación del impetrante de tutela.
Consecuentemente, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 214/2023 de 4 de octubre de fs. 101 a 106, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela impetrada, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° Disponer que la parte ahora demandada excluya tanto de su página web “BOLIVIAPRESS” como de la red social on line Facebook toda la información sensible vinculada a supuestas actividades ilícitas de la RED UNO DE BOLIVIA S.A. y el Presidente de su Directorio.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]Vía jurisprudencia el Tribunal Constitucional Español dispuso la existencia de una serie de asuntos que en razón de su contenido pueden asociarse con la intimidad de una persona, como ser la intimidad corporal (STC 37/1989, FJ 7), la desnudez (STC 56/2001, FJ 4), las relaciones sexuales (STC 151/1997, FJ 5), situaciones de acoso sexual (STC 224/1999), el ejercicio de la prostitución (STC 121/1999, FJ 2), la relaciones afectivas (STC 121/2002, FJ 2), la salud personal (STC 20/1992, FJ 3), la información sobre el consumo de bebidas alcohólicas y drogas (STC 234/1997, FJ 9 A), la filiación como parte integrante de lo propio o intimo (STC 197/1991, FJ 3), y la historia penal (STC 144/1999, FJ 8); todas estos se incluyen como expresión del derecho a la intimidad.
[2] Al respecto la SCP 1010/2015-S2 de 14 de octubre, señaló en su FJ III.1 que: “…la legitimación pasiva en la acción de protección de privacidad, recae en la persona natural o jurídica propietaria o responsable de la obtención y administración de los datos o registros contemplados en los bancos de datos. Al respecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1978/2011-R de 7 de diciembre, precisó lo siguiente: “…la legitimación pasiva corresponderá en las entidades públicas o privadas (y sus representantes) que hayan obtenido y tengan registrados tales datos e informaciones, sobre cuyo contenido, los accionantes tengan el interés de conocer, aclarar, rectificar, modificar o eliminar, y que no haya obtenido la respuesta favorable por la citada entidad para lograr tales extremos.
Tenemos entonces que la legitimación pasiva recae precisamente sobre los bancos de datos (sean públicos o privados), que consisten en centros de acopio e intercambio de información, o de documentación, destinados a rubros específicos y a la prestación de determinados servicios (bancarios; policiales; comunicacionales; servicios web; compra y venta de distintos bienes; agencias matrimoniales; etc.), que estén expresamente destinados a brindar información a terceros”. (las negrillas nos pertenecen).
[3] Reiterada entre otras por la SCP 0085/2022-S3 de 24 de marzo.