SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2024-S1

Fecha: 27-Ago-2024

II. En ambos casos, tendrá legitimación pasiva la persona natural o jurídica, pública o privada, que compile datos personales en un registro, que independientemente de tener o no una finalidad comercial, esté destinado a producir informes, aunque no

De igual manera, con relación a la legitimación activa, la                     SC 1738/2010-R de 25 de octubre, indicó que la acción de protección de privacidad puede ser interpuesta por toda persona individual o colectiva, que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático. Asimismo, respecto a la legitimación pasiva, refiere que la misma recae sobre la persona individual o colectiva, pública o privada, que tiene o administra los archivos o bancos de datos[2] (entendimiento reiterado por esta Sala en la SCP 0938/2022-S1 de 12 de septiembre).

Esta acción de defensa protege al ciudadano respecto a conductas que  constituyen una amenaza a la privacidad en redes sociales como Facebook, entendimiento desarrollado en la SCP 0021/2021-S2 de 7 de abril[3], estableciendo que:

“...la acción tutelar en estudio, al tratar -por su naturaleza y el ámbito que tutela- de la protección de los derechos de la personalidad espiritual se encuentra propensa a las transformaciones y desarrollo progresivo emergentes de los avances de la tecnología -internet, redes sociales-; lo que, sitúa al individuo en un escrutinio y seguimiento por los usuarios y terceros sobre información sensible, muchas veces con trascendencia social; por lo que, no pueden ser ajenas al derecho, justificándose en ello la activación de mecanismos que busquen proteger los derechos de los ciudadanos sobre conductas que constituyen una amenaza para mantener la privacidad debido a su dinamicidad sobre todo en plataformas de comunicación entre ellas facebook-, y la enorme facilidad para su viralización a escala global que suelen a menudo desembocar en usos negativos con efectos desfavorables, desencadenando una inminente afectación material e irreparable de los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, imagen y a la dignidad de las personas; lo que, puede dificultar incluso determinar la identidad real de los sujetos actuantes en el ciberespacio (perfiles falsos, trolls, entre otros).

En ese contexto, se torna imprescindible la garantía jurisdiccional constitucional de la acción de protección de privacidad establecida en nuestro ordenamiento jurídico, cuyo desarrollo debe estar acompañado de instrumentos a la par de la tecnología con mecanismos empleados al manejo de la información, propendiendo evitar una desprotección a su cabal y efectivo ejercicio; por consiguiente, queda claro que no es limitativa la existencia solo de un banco de datos, siendo innegable -por el desarrollo tecnológico- la posible transgresión por contenidos que se almacenan en otros tenedores y/o administradores de los datos de una persona natural o jurídica, cuya cobertura incluso alcanza a una red social, como una plataforma digital de comunicación global que pone en contacto a gran número de usuarios, entendiéndose en su máxima extensión (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

Respecto al uso negativo de las plataformas digitales que afecten los derechos a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen y a la dignidad de las personas, la SCP 0085/2022-S3 de 24 de marzo, determinó que:

“…a mérito del avance de las nuevas tecnologías relacionadas con el internet y las redes sociales -entre ellas Facebook-, que constituyen sitios y aplicaciones que operan a niveles diversos, concebidos para intercambiar información haciendo que las relaciones interpersonales sean cada vez más complejas y dinámicas, es evidente que si bien las mismas no son un archivo o banco de datos en sí; empero, no es menos evidente que dichas plataformas digitales pueden llegar a tener usos negativos, afectando de forma eminente e irreparable los derechos a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen y a la dignidad de las personas, en ocasiones bajo un uso fraudulento de las aplicaciones informáticas y en su caso, impiden determinar la identidad real de los sujetos actuantes en el ciber espacio; resultando por ello lógico pensar en un resguardo constitucional inmediato, siempre y cuando exista una deducción incontrovertible respecto a la autoría del hecho lesivo, así como también que se trate de información sensible, y/o con trascendencia social…” (las negrillas nos pertenecen).

De esta forma, esta acción de defensa protege a una persona individual o colectiva respecto de las conductas que constituyen una amenaza a la privacidad de una persona natural o jurídica en un sitio web o en redes sociales on line en los cuales se administra archivos o bases de datos, cuando se constate la autoría del acto lesivo y conociéndose la información sensible expuesta y/o divulgada en internet, de afectación económica, social o política.

III.4. Análisis del caso concreto

La parte demandante de tutela -RED UNO DE BOLIVIA S.A- a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos a la autodeterminación informativa, intimidad, privacidad, propia imagen, honra y reputación; toda vez que, el ahora demandado en su “ciberpágina Bolivia Press” y cuenta de Facebook “BOLIVIAPRESS Noticias”, de forma continua y sistemática publicó diferentes notas denigrando y desprestigiando a dicha empresa, vinculándola con un narcotraficante prófugo, que estaría siendo investigado por los supuestos delitos de sedición (golpe de estado), legitimación de ganancias ilícitas (lavado de dinero), manipulación de información, desinformación al pueblo boliviano, entre otras conductas ilícitas; además, expuso datos privados y sensibles (bienes, inversiones, ideología política y religiosa) de la indicada persona jurídica.

De antecedentes se tiene la nota Cite GER. REG. 126/23 de 18 de agosto de 2023, con referencia “Publicaciones en redes sociales” (sic), dirigida a “BOLIVIAPRESS” -“Anselmo Esprella”-, por la cual Mario Rojas Mindani, Gerente Regional de la RED UNO DE BOLIVIA S.A. La Paz, indicó que “…hemos tenido conocimiento de las publicaciones realizadas en fecha 16 de agosto de 2023 en las redes sociales Facebook Boliviapress y en su página Web https://boliviapress.com.bo/ en las cuales se nombra al Sr. Ivo Kuljis presidente del Directorio y accionista de la Red Uno de Bolivia ,y se menciona a nuestra Empresa RED UNO DE BOLIVIA S.A. sugiriendo una serie de conductas relacionadas con actividades ilícitas, sin que exista siquiera indicios mínimos de que identifique delito alguno, y sin ningún sustento probatorio, que los lleve a concluir la presunta comisión de alguna irregularidad o ilícitos” (sic); además, “Verter acusaciones sin pruebas ni fundamentos es ilegal e inconstitucional; al ser un exceso que va en contra de los derechos civiles…” (sic); así, “…en nombre y representación de la RED UNO DE BOLIVIA S.A., solicito que en plazo máximo de 24 horas se reciba la presente carta notariada, se elimine de toda Red Social Facebook, TikTok, Instagram, link, y de toda base de datos, red social, medio de comunicación escrito y verbal, toda noticia referida a Ivo Kuljis y la Red Uno de Bolivia S.A. caso contrario, nos reservamos el derecho de acudir a las instancias judiciales y constitucionales correspondientes” (sic [Conclusión II.1]); además, “CERTIFICACIONES Y OTROS” 389/2023 de 18 de agosto, emitida por Ana Georgina Dorado Mojica, Notaria de Fe Pública 37 del municipio de Nuestra Señora de La Paz del departamento de La Paz, señalando “LA PRESENTACIÓN DE UNA CARTA DE FECHA 18 DE AGOSTO DE 2023… A SOLICITUD DE MARIO HECTOR ROJAS MINDANI… EN SU CONDICIÓN DE GERENTE REGIONAL DE RED UNO DE BOLIVIA S.A., SOBRE REF.: PUBLICACIONES EN REDES SOCIALES…                     (sic [Conclusión II.2]).

También, de obrados se tiene “ACTAS NOTARIALES” 313/2023 de 18 de agosto, emitida por Ana Georgina Dorado Mojica, Notaria de Fe Pública 37 del municipio de Nuestra Señora de La Paz del departamento de La Paz, refiriendo “DILIGENCIAMIENTO: QUE A SOLICITUD VERBAL DEL SEÑOR MARIO HECTOR ROJAS MINDANI CON CÉDULA DE IDENTIDAD N° 2682517 LP, EN SU CONDICIÓN DE GERENTE REGIONAL DE RED UNO DE BOLIVIA S.A., SOBRE CARTA NOTARIADA QUE REFIERE: PUBLICACIONES EN REDES SOCIALES, SE PROCEDIÓ A BUSCAR AL SEÑOR ANSELMO ESPRELLA - BOLIVIAPRESS, EN EL INMUEBLE UBICADO EN LA AV. ARGENTINA N° 2057 DE LA ZONA MIRAFLORES DE LA CIUDAD DE LA PAZ APROXIMADAMENTE A HRS. 19:21 P.M. DEL DÍA 18 DE AGOSTO 2023; ENCONTRÁNDOSE AL BUSCADO EL SEÑOR ANSELMO ESPRELLA, QUIEN PREVIO A FIRMAR EL RECIBIDO DEL DOCUMENTO PROCEDIÓ A DAR LECTURA DEL CONTENIDO DE LA CARTA (FJS. 2), MÁS CERTIFICACIÓN Y OTROS N° 389 (FJS. 1 – Código de seguridad: YEh6rRC6LDTg) HASTA HORAS 19:23 P.M., INDICANDO QUE NO FIRMARÁ NADA POR QUE LA PERSONERÍA JURÍDICA DE BOLIVIAPRESS SE ENCONTRARÍA EN LA CIUDAD DE SANTA CRUZ Y NO CORRESPONDE RECIBIR DICHA DOCUMENTACIÓN EN ESTA CIUDAD, DÁNDOSE ESTRICTO CUMPLIMIENTO AL ACTO ENCOMENDADO, CON LO QUE CONCLUYE APROXIMADAMENTE A HRS. 19:25 P.M.” (sic [Conclusión II.3]).

           De igual manera, consta “CERTIFICACIONES Y OTROS” 214/2023 de 24 de agosto (Conclusión II.4), emitido por Marcelo Menacho Ferrante, Notario de Fe Pública 1 de Santa Cruz, certificando:

           https://www.facebook.com/photo?fbid=366952522350474&set=a.328261746219552 “…donde se puede evidenciar que en esta página de Facebook se está utilizando el logo de la RED UNO DE BOLIVIA S.A., vinculando a la misma y al Presidente de su Directorio con un narcotraficante” (sic);

https://www.facebook.com/100071071886220/posts/pfbid02bX8hPLVxMSPv4CRDAYUcJCPk1BH3fFzqcBdNp2Y1YZuBeto5hi8vS3YuvfbApz2zl/?d=w&mibextid=qC1gEa “…se menciona a la RED UNO DE BOLIVIA S.A., sugiriendo una serie de conductas relacionadas con actividades ilícitas” (sic);

           https://boliviapress.com.bo/s=Ivo+kuljis “…en este link se puede evidenciar que existen varias publicaciones donde se ataca a la RED UNO DE BOLIVIA S.A. y al Presidente de su Directorio el señor Ivo Kuljis F., insistiendo en que existe vínculos con el narcotraficante denominado Marset” (sic);

           https://boliviapress.com.bo/la-red-uno-las-iglesias-evangelicas-y-el-golpe-de-estado/ “…en esta publicación se está desprestigiando a la RED UNO DE BOLIVIA S.A., haciendo alusión a que se encontraría manipulando la información que proporciona a favor de una Iglesia Evangélica y a logias cruceñas, vinculando a la misma con un supuesto Golpe de Estado” (sic);

           https://boliviapress.com.bo/la-reina-del-oeste-anuncio-que-se retira-de-la-tele/ “...en esta publicación nuevamente se hace uso del logo de la RED UNO DE BOLIVIA S.A. y se utiliza la imagen de una de sus conductoras, relacionándola sentimentalmente con el presidente del directorio y como relacionadora pública de un narcotraficante prófugo” (sic);

           https://boliviapress.com.bo/revelan-vinculos-de-sebastian-marset-con-una-poderosa-red-de-television/ “…se puede observar que esta publicación lleva como título ‘REVELAN VINCULOS DE SEBASTIÁN MARSET CON UNA PODEROSA RED DE TELEVISIÓN’ (haciendo luego alusión a la RED UNO DE BOLIVIA S.A. y es la misma publicación de Facebook que se encuentra en el punto 2 de esta certificación” (sic).

Previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática jurídica, se tiene que la parte solicitante de tutela cumplió con la legitimación activa, al presentar esta acción de defensa en representación de la empresa RED UNO DE BOLIVIA S.A. como persona jurídica considerada agraviada por los actos lesivos denunciados; asimismo, respecto de la legitimación pasiva, la acción de protección de privacidad se refiere a las publicaciones realizadas por el ahora demandado en el sitio webBOLIVIAPRESS” y en la red social on line Facebook, corresponden a la imagen corporativa, logo y nombre de dicha empresa, y al Presidente de su Directorio.

De la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la presente acción de defensa protege el derecho a la autodeterminación informática, entendido como la facultad de una persona para conocer, actualizar, rectificar o cancelar la información existente en una base de datos pública o privada, y hubiesen obtenido, almacenado y distribuido.

Asimismo, en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional se estableció dos presupuestos concurrentes para su procedencia de la acción de protección de privacidad: 1) La existencia de un banco de datos, público o privado, físico, electrónico, magnético o informático, que tenga la finalidad de proveer informes; y, 2) Que el banco de datos contenga información vinculada a los derechos protegidos por           la acción de protección de privacidad; es decir a los derechos a la privacidad, intimidad, propia imagen, honra y reputación.

También, conforme a la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que esta acción de defensa protege a una persona individual o colectiva respecto de las conductas que constituyen una amenaza a la privacidad de una persona natural o jurídica en un sitio web o en redes sociales on line en los cuales se administra archivos o bases de datos, cuando se constate la autoría del acto lesivo y conociéndose la información sensible expuesta y/o divulgada en internet, de afectación económica, social o política.

De este modo, conforme a los antecedentes expuestos precedentemente, se tiene que la parte ahora demandada realizó publicaciones en sus dominio de internet como ser página web “BOLIVIAPRESS” y en la red social de Facebook, respecto de: i) Utilizar el logo de la RED UNO DE BOLIVIA S.A., vinculando a dicha empresa y al Presidente de su Directorio con un narcotraficante; ii) Además, sugiriendo una serie de conductas relacionadas con actividades ilícitas de la indicada persona jurídica; iii) Asimismo, insistir con sus divulgaciones de que “…la RED UNO DE BOLIVIA S.A. y al Presidente de su Directorio el señor Ivo Kuljis F., insistiendo en que existe vínculos con el narcotraficante denominado Marset” (sic); iv) Aludir que la RED UNO DE BOLIVIA S.A. estaría manipulando información a favor de una “Iglesia Evangélica” y las logias cruceñas, “…vinculando a la misma con un supuesto Golpe de Estado” (sic); v) Igualmente haciendo uso “… del logo de la RED UNO DE BOLIVIA S.A. y se utiliza la imagen de una de sus conductoras, relacionándola sentimentalmente con el presidente del directorio y como relacionadora pública de un narcotraficante prófugo” (sic); y, vi) Por último, publicar en internet “…‘REVELAN VINCULOS DE SEBASTIÁN MARSET CON UNA PODEROSA RED DE TELEVISIÓN’ (haciendo luego alusión a la RED UNO DE BOLIVIA S.A.) y es la misma publicación de Facebook que se encuentra en el punto 2 de esta certificación” (sic).

De esta forma, de las publicaciones vertidas en internet por el ahora demandado se tiene información sensible que comprende a la parte peticionante de tutela como persona jurídica y al Presidente de su Directorio; por cuanto, sin responsabilidad ni observar la veracidad de sus fuentes reprodujo las mismas tanto en su página webBOLIVIAPRESS” como en la red social on line Facebook, actuando irresponsablemente respecto de dicha información, cuya difusión afectó la privacidad y la imagen comercial de la empresa; ya que, esos datos implican cuestiones inherentes a una serie de conductas relacionadas con actividades ilícitas y vínculos con un narcotraficante, sin sustentar sus aseveraciones con evidencia alguna; así, vulneró el honor, la honra e imagen, de dicha empresa como del indicado Presidente de su Directorio.

Asimismo, las publicaciones realizadas on line dejan dicha información a un acceso ilimitado de terceros, provocando la afectación de los referidos

CORRESPONDE A LA SCP 0475/2024-S1 (viene de la pág. 17).

derechos, pues vincula las supuestas actividades ilícitas con la RED UNO DE BOLIVIA S.A. y el Presidente de su Directorio; por ende, conforme el Fundamento Jurídico III. 3 del presente fallo, y siendo que esta acción de defensa protege a una persona individual o colectiva respecto de las conductas que constituyen una amenaza a la privacidad de una persona natural o jurídica en un sitio web o en redes sociales on line, en los cuales se administra archivos o bases de datos, cuando se constate la autoría del acto lesivo y conociéndose la información sensible expuesta y/o divulgada en internet, de afectación económica, social o política; es evidente, su aplicación al caso concreto; por ello, es necesario remediar la situación demandada dando lugar a la acción tutelar por haberse vulnerado los derechos a la autodeterminación informativa, intimidad, privacidad, propia imagen, honra y reputación del impetrante de tutela.

Consecuentemente, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, no obró correctamente.