SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2024-S2

Fecha: 19-Ago-2024

Tal como se tiene de la audiencia de garantías, el demandado no negó que realizó dos publicaciones en la página de su empresa en Facebook   -identificados como actos lesivos-, explicando también los motivos de las mismos, que se originan por una deud

En efecto, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y en el marco de los arts. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 11 y 14 de la CADH; y, 17 del PIDCP, se establece que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias en la vida privada, su familia, domicilio o correspondencia, tampoco de ataques a su honra y reputación; en ese sentido, atendiendo lo previsto en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), el Estado boliviano reconoce esos instrumentos internacionales en derechos humanos, y por ende, los tutela a través de mecanismos específicos, como es la acción de protección de privacidad, que protege y limita la libertad de expresión en medios virtuales.

Por consiguiente, en el caso concreto, el demandado realizó dos publicaciones con los datos personales de los impetrantes de tutela, adjuntando fotografías y vertiendo comentarios que generaron repudio de terceros; como se puede evidenciar de las capturas de los comentarios en las redes sociales contra los accionantes evidenciándose que, el demandado difundió información de un conflicto patrimonial con los peticionantes de tutela, exponiéndolos al escrutinio y seguimiento por los usuarios y terceros que siguen a la página de Cerámica Roja Virgen de Copacabana, afectando los derechos a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen y a la dignidad de los nombrados; en consecuencia, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la protección que brinda la acción de protección de privacidad alcanza a las redes sociales y plataformas digitales, que son medios virtuales de máxima difusión como el Facebook en el caso de análisis; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada, y considerando que el demandado eliminó las publicaciones de sus redes sociales de forma posterior a la notificación con la presente acción tutelar, se dispone que el mencionado se abstenga de realizar ese tipo de actos arbitrarios y lesivos a los derechos de los solicitantes de tutela, recordándole que existen otras vías idóneas para el fin que pretende.

Finalmente, respecto a la reparación de daños y perjuicios como consecuencia de los hechos denunciados, debe considerarse que este Tribunal estableció en cuanto al daño civil que su calificación debe efectuarse ante la vía ordinaria pues la determinación del lucro cesante y daño emergente requiere de un proceso controversial en el que las partes puedan sustentar y probar sus pretensiones; así lo entendió la SCP 0319/2013 de 18 de marzo, que estableció: “…en general la calificación de daños civiles en general deben efectuarse dentro de un proceso controversial en que las partes, en igualdad de condiciones puedan hacer valer sus pretensiones; por lo que, en el presente caso al pretender una calificación de daños y perjuicios, como emergencia de las vías de hecho denunciadas corresponde a la parte accionante acuda a la vía ordinaria pues conforme el AC 0006/2004-CDP, …el lucro cesante o daño emergente que dispone el Código civil, pues no corresponde dicha determinación a la jurisdicción constitucional…'” (las negrillas son nuestras); por lo que, no es posible atender favorablemente ese pedido de los accionantes.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0477/2024-S2 (viene de la pág. 15).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 147/2023 de 26 de junio, cursante de fs. 86 a 87 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que el demandado se abstenga de perpetrar actos arbitrarios y lesivos a los derechos a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen y a la dignidad de los impetrantes de tutela, conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2°  DENEGAR la tutela respecto a la reparación de daños y perjuicios.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA