SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0478/2024-S4
Fecha: 22-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos la vida, libertad, familia, maternidad integridad física y debido proceso en sus elementos presunción de inocencia, legalidad, igualdad, fundamentación, motivación y valoración de la prueba, en virtud a que: a) La autoridad jurisdiccional demandada, determinó su detención preventiva sin considerar su estado de salud y el estado de gestación de una de las impetrantes de tutela, omitiendo además señalar día y hora para considerar su situación jurídica cumplido el plazo de seis meses dispuestos para el cumplimiento de la referida medida cautelar; b) Las autoridades fiscales demandadas, ejercieron en su contra tratos crueles e inhumanos en la etapa de la investigación penal, además de obstaculizar la investigación, negándose a emitir en su favor los requerimientos solicitados; y, c) Las autoridades y funcionarios policiales demandados ejercieron en su contra tratos crueles e inhumanos, al momento de aprehenderlos, trasladarlos de Cochabamba a Oruro y en toda la etapa de investigación penal.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de tutela de la acción de libertad
Partiendo de la esencia y finalidad de la acción de libertad y su alcance en cuanto al ámbito de protección que abarca; así como, respecto a los presupuestos de activación de este mecanismo de defensa frente a la vulneración de los derechos a la vida y a la libertad, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, desarrolló el siguiente entendimiento: “…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción por parte de servidores públicos o de personas particulares; en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas son nuestras).
III.2. Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
Al respecto la SCP 0482/2013 de 12 de abril, sostuvo que: “En los casos que se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la presente acción tutelar, previa y necesariamente se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad:
(…)
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Excepción al principio de informalismo en la acción de libertad en cuanto a la prueba
Al respecto la SCP 0616/2020-S4 de 20 de octubre, en alusión a la jurisprudencia constitucional señaló que: “…la acción de libertad podrá ser interpuesta sin ninguna formalidad procesal, dado que el principio de informalismo emerge de la misma Ley Fundamental, concordante con la Ley del Tribunal Constitucional, que en su art. 90, establece los requisitos de forma y contenido para su interposición, entre los que se encuentra, en el parágrafo I, la exposición clara y precisa de los hechos motivantes y el derecho o garantía que se considere afectado, debiendo el juez salvar los defectos u omisiones de derecho; asimismo, el parágrafo II del citado precepto dispone que el recurso no requerirá la observancia de requisitos formales; por lo tanto, no se encuentra sujeta a ningún ritualismo procesal; sin embargo, ello no debe confundirse con la obligación de la parte accionante de acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, dado que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos o garantías, debido a que la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre para tutelar los derechos protegidos por esta acción, para ello precisa compulsar los hechos denunciados en función a los elementos probatorios que los respalden.
En ese sentido, en la SC 0320/2010-R de 15 de junio, este Tribunal indica que: ‘Conforme la naturaleza de esta acción tutelar inserta en la misma Constitución Política y de acuerdo a lo previsto por la Ley del Tribunal Constitucional en cuanto al procedimiento para interponer la acción, se evidencia que la misma no requiere de mayores formalidades para su interposición, pudiendo presentarse de manera oral o escrita, por el agraviado o cualquier persona a su nombre. Al respecto, se debe precisar que la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada’” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Tutela del derecho a la vida mediante la acción de libertad
Al respecto, la SCP 0784/2020-S4 de 1 de diciembre, estableció lo siguiente: “…De acuerdo al nuevo diseño constitucional, previsto en la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, la acción de libertad, por expreso reconocimiento constitucional, extendió el ámbito de su protección al derecho a la vida e integridad personal, sin previa exigencia de vinculación alguna con los derechos de libertad personal o de locomoción del agraviado.
Esta nueva configuración otorgada a la acción de libertad, se encuentra explicada y desarrollada en la SCP 2150/2013 de 21 de noviembre, de la siguiente manera: ʽ…el habeas corpus, en nuestro caso acción de libertad, es la garantía jurisdiccional idónea para controlar el respeto a la vida e integridad del detenido, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, y para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; ámbito de protección que; sin embargo, en el caso boliviano, no abarca únicamente a los supuestos de detención, sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, que asume, en este punto un criterio más favorable para la efectiva protección de este derecho que, conforme se tiene señalado es considerado por la jurisprudencia constitucional como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional.
En ese sentido, debe mencionarse a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, que reflexionó sobre el nuevo alcance de la acción de libertad con relación al derecho a la vida, al señalar:
«…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona 'que considere que su vida está en peligro', sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que 'su vida está en peligro».
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción’.
Conforme a ello, la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas por la justicia constitucional, a través de este mecanismo de defensa, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional, quebrantándose con ello la Norma Suprema del Estado’.
(…)
Conforme a los razonamientos expuestos, se tiene que la acción de libertad tiene un amplio ámbito de protección que incluye el derecho a la libertad en sus esferas física y de locomoción. Asimismo, protege de manera directa el fundamentalísimo derecho a la vida e integridad personal, circunstancia en la cual, el deterioro o la afectación en la salud del impetrante de tutela podría poner en riesgo real e inminente su vida o integridad personal; en consecuencia, a efecto de que la tutela vía acción de libertad proceda, el peligro que se alega con respecto a la vida no debe limitarse a una simple enunciación, sino que corresponde que guarde las características de real, directa e inminente” (las negrillas son nuestras).
III.5. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos la vida, libertad, familia, maternidad, integridad física y debido proceso en sus elementos presunción de inocencia, legalidad, igualdad, fundamentación, motivación y valoración de la prueba, en mérito a que: 1) La autoridad jurisdiccional demandada, determinó su detención preventiva sin considerar su estado de salud y el embarazo de una de las accionantes, omitiendo además señalar día y hora para considerar su situación jurídica fenecido el plazo de seis meses dispuestos para el cumplimiento de la referida medida cautelar; 2) Las autoridades fiscales demandadas, ejercieron en su contra tratos crueles e inhumanos en la etapa de la investigación penal, además de obstaculizar la investigación, negándose a emitir en su favor los requerimientos solicitados; y, 3) Las autoridades y funcionarios policiales demandados ejercieron en su contra tratos crueles e inhumanos, al momento de aprehenderlos, trasladarlos de Cochabamba a Oruro y en toda la etapa de investigación penal.
En ese marco, inicialmente, corresponde establecer cuál es el ámbito de tutela de la acción de libertad, para de ese modo, delimitar el análisis por la vulneración de los derechos invocados por los impetrantes de tutela. Así, del Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional se tiene que, según dispone la Norma Suprema, toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad, en ese contexto y efectuando un resumen del ámbito de tutela de la acción de libertad, esta podrá ser interpuesta ante: i) Atentados contra el derecho a la vida; ii) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; iii) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, iv) Acto u omisión que implique persecución indebida. Por lo cual queda absolutamente claro que el ámbito de tutela de la presente acción de defensa, no alcanza a la protección que impetran los accionantes de los derechos a la familia y a la maternidad, en tal sentido, la denuncia por la vulneración de estos derechos no puede ser analizada en la presente acción de defensa, correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada, en relación a los citados derechos.
Por otro lado, los impetrantes de tutela también alegan la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos presunción de inocencia, legalidad, igualdad, fundamentación, motivación y valoración de la prueba, en virtud a que la autoridad jurisdiccional demandada, dispuso su detención preventiva sin considerar que, José Cesar Torrico Flores pertenece a un grupo de atención prioritaria al ser un adulto mayor y que, Zunilda Jiménez Flores en ese momento se encontraba en estado de gestación.
En ese contexto, de las Conclusiones II.1., II.2. y II.3. de este fallo constitucional se tiene que, ante el fallecimiento de dos personas, víctimas de asesinato y el secuestro de un menor de edad de cinco años, Fernando Montaño Sandoval, Fiscal de Materia, el 18 de julio de 2023, dio aviso del inicio de las investigaciones al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro; el 11 de octubre de 2023, la misma autoridad fiscal y Wilson Aruquipa Torrez, también, Fiscal de Materia, imputaron la presunta comisión de los mencionados delitos –asesinato y secuestro– a Ricardo Alejandro Rocha Brun, José Cesar Torrico Flores y Zunilda Jiménez Flores, ante lo cual, la autoridad jurisdiccional hoy demandada, mediante Auto Interlocutorio 20/2023 de 11 de octubre, dispuso la detención preventiva de los tres imputados por el plazo de seis meses.
Ahora bien, respecto al reclamo formulado referido a la no consideración de que los accionantes pertenecen a grupos de atención prioritaria; en relación a José Cesar Torrico Flores, quien según se alega sería un adulto mayor, dicho extremo no es evidente, dado que, según se tiene de la documental cursante en el expediente (Conclusión II.8.), el prenombrado al momento de activar esta acción tutelar tenía cuarenta y ocho años, no perteneciendo en ese mérito a ningún grupo de atención prioritaria; por otro lado, respecto a la condición de embarazo de Zunilda Jiménez Flores, de acuerdo a lo previsto en el art. 232.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se hace evidente que, si bien ab initio, la medida de detención preventiva no procede cuando se trate de mujeres embarazadas; sin embargo, del parágrafo III del citado artículo, se establece que, en los numerales 4, 6, 7, 8 y 9, no se aplicará como causal de improcedencia de la detención preventiva cuando se trate de alguno de los siguientes delitos:
“(…)
2. Contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores” (las negrillas son nuestras).
Ahora bien, sin perjuicio de la señalada ilustración normativa, en caso de que la parte accionante considerase que su derecho a la libertad hubiere sido conculcado por la autoridad jurisdiccional demandada, a través de la imposición de la indicada medida, correspondía active el recurso de apelación pertinente a los fines de que una autoridad jerárquica, revise lo obrado; y no activar de manera directa la presente acción de libertad, la cual se encuentra regida por la aplicación del principio de subsidiaridad excepcional, que exige el agotamiento de recursos ordinarios intraprocesales, previa su activación (Fundamento Jurídico III.2.); correspondiendo en ese mérito, la denegatoria de la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la cuestión planteada.
En adición a ello, incumbe considerar que Zunilda Jiménez Flores, solicitó señalamiento de audiencia para la cesación de su detención preventiva, misma que según documentación si bien fue suspendida en dos oportunidades, se tiene fijada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro–al existir una acusación de 10 de abril de 2024– audiencia de consideración de lo impetrado para el 28 de junio de 2024 (Conclusiones II.5., II.6. y II.7.); lo que a los efectos de la tutela constitucional pretendida, también se constituye en una causal para la denegatoria de la tutela solicitada, al haberse activado otro mecanismo intraprocesal para la modificación de su situación jurídica.
Ahora bien, con relación a que las autoridades fiscales demandadas, ejercieron en su contra tratos crueles e inhumanos en la etapa de la investigación penal, y obstaculizar la investigación, negándose a emitir en su favor los requerimientos solicitados; y, que las autoridades y funcionarios policiales demandados ejercieron en su contra tratos crueles e inhumanos, al momento de aprehenderlos, trasladarlos de Cochabamba a Oruro y en toda la etapa de investigación penal.
Del Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, si bien en la acción de libertad opera el principio de informalismo, entendido, como la no exigencia de requisitos formales, o si se quiere, garantizar la justicia material antes que la justicia formal; empero, ello no debe confundirse con la obligación que la parte accionante tiene el deber de acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, pues se debe tener presente que, corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos fundamentales, ello en virtud a que, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre para tutelar los derechos protegidos por esta acción de libertad.
En el presente caso, los impetrantes de tutela, efectuaron una serie de acusaciones, que van desde malos tratos, crueles e inhumanos, hasta la privación arbitraria de alimentos, comunicación y vestimenta; sin embargo, no acompañaron prueba suficiente para respaldar dichas afirmaciones, por lo cual, al no existir certeza en este Tribunal que lo alegado por los impetrantes de tutela como acciones y omisiones de los fiscales y funcionarios policiales demandados fueran efectivamente lesivos a los derechos que denuncian como vulnerados, corresponde denegar la tutela solicitada también en relación a este extremo.
Finalmente, los accionantes alegaron la lesión de su derecho a la vida y la de un recién nacido, hijo de Zunilda Jiménez Flores; empero, tampoco demostraron de manera fehaciente, qué actos u omisiones concretas hubieran puesto en peligro el derecho a la vida de los solicitantes de tutela y de AA, hijo de una de las privadas de libertad, pues cabe recordar que este derecho solo será protegido por la presente acción de libertad, cuando se demuestre un peligro cierto e inminente, no debiendo limitarse la denuncia a una simple enunciación (Fundamento Jurídico III.3.), en ese contexto, al no haberse acreditado un riesgo directo objetivo e inminente contra la vida de los accionantes y de AA, no corresponde aperturar el ámbito de protección de esta acción de defensa, máxime si este recién nacido, conforme se tiene de la Conclusión II.4. del presente fallo constitucional, recibió al momento de su nacimiento asistencia médica especializada; así como, se otorgaron las salidas médicas solicitadas por la madre de éste, para sus controles respectivos; con base en cuyos antecedentes corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.