SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2024-S4

Fecha: 22-Ago-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos de acceso a la justicia, a la libertad, a la petición y a una justicia pronta y oportuna; debido a que, la servidora pública de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, hoy demandada, no cumplió lo requerido por el Ministerio Público; puesto que, no efectuó acción alguna para realizar la entrevista psicológica informativa de dos niñas que presuntamente, serían testigos del hecho que originó el proceso penal que se sigue en su contra en el Sistema de Justicia Penal para Adolescentes.

En consecuencia corresponde, en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder denegar la tutela impetrada.

III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad

Al respecto, la SCP 0117/2024-S4 de 23 de abril, señala: “…La SCP 0399/2018-S4 de 13 de agosto, haciendo referencia a la SC 0619/2005-R de 7 de junio, sostuvo que: `…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad`.

Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: ‘Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente el derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante esta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R y 0057/2010-R

En ese marco, la SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo, sostuvo que: “Línea jurisprudencial que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad (las negrillas corresponden al texto original).

III.2. Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

Al respecto, la SCP 0046/2024-S4 de 14 de marzo, haciendo referencia a la SCP 0779/2020-S4 de 1 de diciembre, estableció que: “El art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad tiene por objeto tutelar los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que aquella se encuentre en peligro y cuando esta sea objeto de persecución ilegal, indebido procesamiento u objeto de privación de libertad en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere encontrarse en tales situaciones, acudir ante el juez o tribunal competente en materia penal y solicitar se guarde tutela a su vida, cese a la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

Sin embargo, tratándose especialmente del derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, para que sea viable esta acción de defensa, con carácter previo se deben agotar los mecanismos de defensa que tenga expeditos el justiciable conforme al ordenamiento procesal común, haciendo uso de los medios y recursos legales que sean idóneos, eficientes y oportunos para el restablecimiento de este su derecho, de donde la acción de libertad operará solamente en los casos de no haberse reparado efectivamente las lesiones invocadas pese a la utilización de estas vías”. 

III.3.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de los derechos de acceso a la justicia, a la libertad, a la petición y a una justicia pronta y oportuna debido a que la servidora pública de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, hoy demandada, no cumplió lo requerido por el Ministerio Público; puesto que, no efectuó acción alguna para realizar la entrevista psicológica informativa de dos niñas; que presuntamente, serían testigos del hecho que originó el proceso penal que se sigue en su contra en el Sistema de Justicia Penal para Adolescentes.

A efecto de contextualizar los antecedentes mencionados por el Juez de garantías; se tiene que, el solicitante de tutela de 16 años de edad, se encuentra siendo procesado en el Sistema Penal para Adolescentes, por la presunta comisión del delito de violación de la adolescente BB, bajo el control jurisdiccional de la Jueza Pública de Niñez y Adolescencia Cuarta del departamento de Santa Cruz; quien, impuso medidas cautelares personales en su contra, entre ellas el arraigo, mismas que fueron impugnadas en apelación incidental, quedando pendiente de resolución al momento de interposición de la presente acción de libertad.

En ese contexto, en la audiencia de medidas cautelares, la Jueza del proceso ordenó que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia realice una entrevista psicológica informativa a las dos niñas que, presuntamente, hubieran presenciado el hecho; y de esa forma, por requerimiento fiscal de 13 de noviembre de 2023, la Fiscalía Especializada en Justicia Penal Juvenil –Unidad de Víctimas Especiales, encargada de la investigación, ordenó a dicha instancia el cumplimiento de lo dispuesto por la Jueza del proceso; sin embargo, como informó la demandada, quien presta servicios en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, no resulta posible cumplir lo ordenado; debido a que, como psicóloga, realizó los informes psicológicos a la víctima, siendo dicha negativa, el único motivo de la presente acción de libertad.

Con esos antecedentes, previo a ingresar al análisis de lo denunciado; corresponde señalar que la acción de libertad se constituye en el mecanismo idóneo y eficiente para la tutela del derecho a la libertad física y de locomoción; así como, del derecho a la vida, siendo posible a través de ella procurar la protección del debido proceso, cuando su vulneración se encuentre directamente vinculada con uno de los derechos que resguarda; en ese contexto y, en el marco de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 precedente; se evidencia que, a través de esta acción de defensa es posible tutelar el debido proceso, pero solo cuando el acto denunciado de lesivo se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad personal y de locomoción; mientras que, las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa; lo que implica que, quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley; y, sólo una vez agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de acción de amparo constitucional, que es el idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que, se constate como se refirió, que como consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas y siempre vinculadas a la libertad, además se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión; lo que, no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Dicho ello, y de la revisión de los antecedentes de la presente causa, se evidencia que, la denuncia de la parte impetrante de tutela se basa en que la servidora pública, Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, negó la posibilidad de efectuar la entrevista psicológica informativa a las dos niñas como testigos del hecho motivo del proceso penal que siguen en su contra; extremos que permiten concluir que, el acto denunciado por el impetrante de tutela como lesivo de los derechos de acceso a la justicia, a la libertad, a la petición y a una justicia pronta y oportuna, no se encuentra directamente vinculado con su libertad; puesto que, el accionante no se encuentra privado de libertad; y, aunque se le impuso restricción a su derecho a la locomoción mediante la imposición de arraigo, tal determinación de la autoridad judicial fue impugnada ante el Tribunal de alzada; encontrándose a la fecha de interposición de esta acción, pendiente de resolución; ante lo cual, en aplicación de lo establecido por la jurisprudencia constitucional, la problemática expuesta no resulta tutelable a través de la acción de libertad, ante la falta de la vinculación señalada; y además, al evidenciar que el impetrante de tutela no se encuentra en absoluto estado de indefensión.

Prosiguiendo, se tiene también que la vulneración de los derechos de acceso a la justicia y a una justicia pronta y oportuna, como elementos del debido proceso; lógicamente, tampoco se encuentran vinculados con la libertad del solicitante de tutela, puesto que el mismo denunció que la negativa a efectuar la entrevista psicológica informativa a las dos niñas –presuntas testigos del hecho–, constituye una innecesaria dilación en la investigación; consecuentemente, tales aspectos debieron ser reclamados en primera instancia, ante la autoridad judicial que se encuentra a cargo del proceso y, una vez agotados los mecanismos de defensa ordinarios; y, únicamente en caso de persistir las lesiones a sus derechos, enhebrar acción de amparo constitucional.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, efectuó una correcta verificación de los antecedentes y las normas en vigencia.