SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2024-S1

Fecha: 29-Ago-2024

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de noviembre de 2022, cursante de fs. 25 a 35, el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cocapata del departamento de Cochabamba contra su persona por la presunta comisión del delito de violación de niña, niño o adolescente se encuentra cumpliendo la extrema medida de detención preventiva.

Con el fin de mejorar su situación jurídica, solicitó en reiteradas ocasiones audiencias para la cesación de la detención preventiva, amparándose en el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), e incluso interpuso recursos de apelación incidental ante los rechazos de dichas solicitudes. En todo momento, se demostraron nuevos elementos de convicción que evidenciaban la inexistencia de los motivos que justificaban su detención preventiva y que, en consecuencia, la medida debía ser sustituida por otra menos gravosa. Finalmente, mediante Auto Interlocutorio de 15 de septiembre de 2022, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, dispuso la cesación de la detención preventiva, argumentando tanto en hechos como en derecho.

Sin embargo, en la misma audiencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación incidental contra dicha resolución que radicó ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento que mediante Auto de Vista de 21 de octubre de 2022, declaró procedente el recurso, revocando la resolución apelada y ordenando la emisión de un nuevo mandamiento de detención preventiva a efecto de su traslado al recinto penitenciario donde antes se hallaba recluido.

La Vocal hoy demandada al emitir el Auto de Vista, se excedió en su competencia al pronunciarse sobre el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP cuando su ámbito de revisión debía limitarse exclusivamente al riesgo procesal establecido en el art. 234.7 de la misma norma adjetiva penal, que fue el único motivo apelado por el Ministerio Público; así es fundamental analizar que la citada autoridad de alzada al fundamentar su decisión, no solo se pronunció sobre el riesgo procesal de obstaculización, sino que además incorporó aspectos que no fueron motivo de apelación, excediendo así su competencia, lo cual se constituye en una vulneración del derecho al debido proceso y afecta directamente la garantía de defensa ya que se ve sometido a una resolución carente de la debida fundamentación, motivación y congruencia, indispensables en todo fallo judicial.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera que se vulneró sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, a la defensa y a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia; citando al efecto los arts. 115.I y II, 119.II, 178, 180, 186, 190, 196 de la la Constitución Política del Estado (CPE); y, art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista de 21 de octubre de 2022; y, se ordene a la autoridad demandada emitir nuevas resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente ordenando también la condenación de costas costos daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional se realizó el 10 de noviembre de 2022, según consta en acta de fs. 134 a 135, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó íntegramente el contenido de su demanda tutelar, asimismo solicitó como medida cautelar se deje sin efecto el mandamiento de detención preventiva.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; mediante informe escrito presentado el 10 de noviembre de 2022, cursante a fs. 53 y 54 vta., informa que el Auto Interlocutorio apelado hace referencia que los riesgos del 234.7 y 235.2 del CPP estaban latentes y la parte ahora accionante no observó esa situación oportunamente; convalidando el acto ya que cuando se identifica error, las partes deben advertir a la autoridad sobre el error o activar los recursos ordinarios, siendo que no interpuso tampoco enmienda.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Jair Mérida Murillo, Fiscal de Materia del departamento de Cochabamba (señalado como tercero interesado por la parte accionante), en la audiencia de consideración de la demanda tutelar señaló que la parte accionante pretende subsanar su error de no haber observado en el momento procesal respectivo, además no hubiera agotado la subsidiariedad existiendo medios procesales establecidos en el ordenamiento procesal penal por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba; mediante Resolución AAC-0100/2022 de 10 de noviembre, cursante de fs. 137 a 142 vta., denegó la tutela solicitada; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: a) El ahora accionante fue beneficiado con la cesación a la detención preventiva mediante Auto Interlocutorio de 15 de septiembre de 2022 emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo, resolución que fue apelada por el Ministerio Público; b) La Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -demandada- mediante el Auto de Vista de 21 de octubre 2022 revocó el referido Auto Interlocutorio pero de forma errónea señala como riesgos procesales vigentes los previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, precisa también que ha quedado latente la autoría más aún cuando ya se hubiera dictado una Sentencia condenatoria de primera instancia; c) Que evidentemente el Ministerio Público centró sus fundamentos de agravio en relación al riesgo de fuga del art. 234.7 del CPP indicando de que el Tribunal a quo, no hubiera aplicado el principio de protección reforzada precisando que ya existía una sentencia condenatoria en procedimiento abreviado y que se tenía una víctima de mujer de trece años de edad; d) El Auto de Vista denunciado en su análisis observa la estructura, forma y redacción del auto apelado; en relación al artículo 234.7 del CPP analiza la construcción del peligro procesal y los elementos probatorios aportados por la defensa en el sentido que según el a quo, supuestamente se hubiera descartado la vulnerabilidad de la víctima porque existiría una sentencia condenatoria de veinte años, sin embargo así tuviera dieciocho años de edad, no se descarta esa vulnerabilidad por su condición de mujer pertenece a los grupos vulnerables, y se le debe brindar protección reforzada, por lo que el razonamiento el tribunal a quo, no tiene sustento o respaldo; e) Después de ello el Auto de Vista se remite al artículo 235.2 del CPP que fue precisado por el tribunal inferior, pero tomando en cuenta la relevancia constitucional, resulta que si es que se dejará sin efecto el Auto de Vista el resultado sería el mismo porque en el fondo aún persisten los presupuestos que hacen a una determinación restrictiva personal; y, f) La causa penal se relaciona a una víctima adolescente mujer; y no obstante que el ahora accionante se sometió a un procedimiento abreviado con una sentencia condenatoria de veinte años de privación de libertad, este interpuso una apelación restringida a los dos días de emitirse la misma, desdiciéndose de su decisión voluntaria.