SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2024-S2

Fecha: 20-Ago-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 de septiembre y 11 de octubre de 2022, cursantes de fs. 43 a 52 y 57 a 61 vta., los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo ingresado a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, Alberto Cruz Zelaes desde el 2018 hasta el 31 de diciembre de 2021 -como Asistente Administrativo en la Secretaría Municipal de Seguridad Ciudadana- y Marisabel Dina Tarifa Maceda desde el 2019 hasta el 31 de diciembre de 2021 -en el cargo de Asistente Administrativo en la Dirección de Prevención Social y Comunitaria de la mencionada Secretaría-, suscribieron cada uno cinco contratos a plazo fijo con la citada entidad municipal; no obstante, a la conclusión de estos, se les comunicó que no se renovarían los mismos.

Ante dicha circunstancia, reclamaron ese aspecto ante la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, entidad que a través de su titular emitió las Conminatorias J.D.T.-L.P. /BDFB/ 174/2022 -para Alberto Cruz Zelaes- y J.D.T.-L.P. /BDFB/ 175/2022 -para Marisabel Dina Tarifa Maceda-, ambas de 4 de abril, que dispusieron su reincorporación por estabilidad laboral al mismo puesto que ocupaban, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que les corresponda; empero, lejos de cumplir lo dictaminado por las indicadas decisiones administrativas y pese a la existencia de los Informes J.D.T.L.P.-BDFB-VR-167/2022 y J.D.T.L.P.-BDFB-VR-176/2022, ambos de 8 de junio, los cuales concluyeron que el referido Gobierno Autónomo Municipal incumplió lo ordenado; dicha entidad edil interpuso contra las citadas Conminatorias recursos de revocatoria el 4 y 11 de mayo de ese año, que a su vez fueron resueltos mediante las Resoluciones Administrativas (RRAA) 366-22 de 1 de junio del referido año y 379-22 de 8 de igual mes y año, que rechazaron los señalados recursos planteados, confirmando en consecuencia las citadas determinaciones laborales.

Posteriormente, ante la convocatoria realizada por parte de la mencionada institución municipal, a efecto de proceder con su reincorporación, se realizó la suscripción de su contrato -el 7 de septiembre de 2022 con Marisabel Dina Tarifa Maceda y el 8 de ese mes y año, con Alberto Cruz Zelaes-; sin embargo, respecto al pago de salarios devengados, la referida entidad edil manifestó que aquellos no serían cancelados, debiendo sus personas limitarse solamente a la firma de su nuevo contrato; por tal motivo, si bien se procedió con la reinserción a sus fuentes laborales; empero, no se cumplió a cabalidad las indicadas Conminatorias con relación a la cancelación de haberes devengados; situación por la cual, acuden a la vía constitucional en resguardo de sus derechos y garantías presuntamente lesionados

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos al trabajo, a una remuneración justa, a la estabilidad laboral y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 46, 48.II y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo la liquidación y el pago inmediato de los salarios devengados, y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha de su reincorporación efectiva.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Habiéndose celebrado la audiencia pública virtual el 3 de noviembre de 2022; empero, al no constar el acta respectiva; toda vez que, la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no adjuntó la misma; al respecto, se extrae de la Resolución 289/2022 de la indicada fecha, que se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron el contenido íntegro de su demanda tutelar presentada.

I.2.2. Informe del demandado

Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante su representante a través de informe escrito presentado el 3 de noviembre de 2022, cursante de fs. 70 a 77, señaló que: a) En mérito a la naturaleza contractual, no existe la posibilidad de transformar un contrato de plazo fijo en uno indefinido; más aún, teniendo en cuenta que los accionantes ingresaron a trabajar en la referida institución edil como personal eventual, situación que se realizó previo requerimiento presupuestario de la Secretaría Municipal de Seguridad Ciudadana de dicho ente municipal; b) Los prenombrados no pueden solicitar una recontratación indefinida ni el pago de sueldos devengados sin haberse sujetado a lo establecido por el presupuesto institucional del mencionado Gobierno Autónomo Municipal; c) Respecto al derecho a la estabilidad laboral que asiste a los peticionantes de tutela, el mismo fue resguardado durante la vigencia de cada uno de los contratos suscritos con la citada entidad edil; d) En ningún momento existió un despido injustificado en contra de los nombrados; puesto que, lo acontecido en cada caso fue la finalización de la relación contractual; e) En cuanto a la aplicación de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, corresponde precisar que el alcance de la misma está limitado solamente para empresas privadas y aquellas que se encuentren en el ámbito de competencia de la Ley General del Trabajo; circunstancia por la cual, la mencionada jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede ser aplicada dentro de las contrataciones de personal que realiza el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; f) Las Conminatorias J.D.T.-L.P. /BDFB/ 174/2022 y J.D.T.-L.P. /BDFB/ 175/2022, aparte de ser infundadas e inmotivadas, presentaron errores en el fondo; dado que, por medio de estas no sería posible “…OBLIGAR A LA ALCALDÍA AL PAGO DE SALARIOS DEVENGADOS COMO ACCESORIOS A LA REINCORPORACIÓN POR CUANTO ESTOS SON HECHOS CONTROVERTIDOS…” (sic); y, g) Los solicitantes de tutela al haber sido restituidos en su fuente laboral, no pueden ahora aperturar la vía constitucional para impetrar el cumplimiento de las mencionadas Conminatorias; toda vez que, este mecanismo de defensa no es procedente cuando existen hechos superados.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 289/2022 de 3 de noviembre, cursante de fs. 83 a 87 vta., concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo que el demandado dentro del tercer día hábil de notificado con este fallo genere procedimiento administrativo para liquidar y cancelar los salarios devengados a los accionantes, conforme a lo establecido en las Conminatorias J.D.T.-L.P. /BDFB/ 174/2022 y J.D.T.-L.P. /BDFB/ 175/2022; y, denegó respecto a la reincorporación de los mencionados; con base en los siguientes fundamentos: 1) Los prenombrados al suscribir nuevo contrato eventual con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, materializaron su reincorporación laboral; toda vez que, los mismos merced a la firma de dicho documento, se encontrarían desarrollando sus actividades como Asistentes Administrativos; y, 2) En relación a la solicitud de salarios devengados y otros beneficios que otorga una relación laboral; estos al no haber sido cancelados, corresponde que sean honrados, a efectos de dar cumplimiento efectivo a lo establecido en las mencionadas Conminatorias.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, el demandado mediante su representante, a través de memorial presentado el 4 de noviembre de 2022, cursante a fs. 89 y vta., pidió se complemente y aclare los siguientes extremos: i) Por qué la Resolución 289/2022 hizo referencia a la existencia de un despido injustificado; y, ii) “…en que consiste la fundamentación de la conminatoria por cuanto, no se verifica como se señaló en audiencia se haya desvirtuado la aplicación del art. 6to del Estatuto del Funcionario Público, art. 60 del D.S. 26115 y la normativa interna representada por el Decreto Municipal 007 que aprueba el Reglamento Para La Contratación de Personal Eventual en el GAMLP” (sic); en sustanciación y resolución, la mencionada Sala Constitucional declaró “NO HA LUGAR” a dicha solicitud, argumentando que el fallo emitido al contener argumentos claros, no advirtió elemento alguno para ser objeto de aclaración o complementación.