SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2024-S2

Fecha: 20-Ago-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a una remuneración justa, a la estabilidad laboral y a la seguridad social; toda vez que, estando desempeñando funciones en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en mérito a la suscripción de varios contratos a plazo fijo, a la conclusión del último se les comunicó que no se procedería con su renovación; por tal motivo, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, instancia que a través de su titular emitió las Conminatorias J.D.T.-L.P. /BDFB/ 174/2022 -para Alberto Cruz Zelaes- y J.D.T.-L.P. /BDFB/ 175/2022 -para Marisabel Dina Tarifa Maceda- ambas de 4 de abril, las cuales dispusieron su reincorporación por estabilidad al mismo puesto que ocupaban, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que les correspondan; empero, pese a que posteriormente suscribieron nuevos contratos con la indicada entidad edil, sus salarios devengados no fueron cancelados; por tal circunstancia alegan que lo establecido en las referidas Conminatorias fue incumplido en su integridad; por esa situación acuden a la vía constitucional en resguardo de sus derechos y garantías.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciadas a través de la acción de amparo constitucional

La SCP 0730/2021-S2 de 3 de noviembre, sostuvo que: “La Sala Plena del Tribunal Constitucional, en el marco de su facultad establecida en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), ante la existencia de precedentes contradictorios sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, estableciendo en su primer punto: ʽ1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de las trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones’, línea jurisprudencial que respecto al alcance de esa resolución laboral establece: La jurisprudencia constitucional determina las siguientes subreglas ante el planteamiento de una acción de amparo constitucional solicitando el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación:  i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas’” (las negrillas y subrayado son nuestros).

III.2.  Análisis del caso concreto

De los hechos que motivan la presente acción tutelar se tiene que, los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a una remuneración justa, a la estabilidad laboral y a la seguridad social; toda vez que, estando desempeñando funciones en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en mérito a la suscripción de varios contratos a plazo fijo, a la conclusión del último se les comunicó que no se procedería con su renovación; por ello, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, instancia que a través de su titular emitió las Conminatorias J.D.T.-L.P. /BDFB/ 174/2022 -para Alberto Cruz Zelaes- y J.D.T.-L.P. /BDFB/ 175/2022 -para Marisabel Dina Tarifa Maceda-, ambas de 4 de abril, que determinaron su reincorporación por estabilidad al mismo puesto que ocupaban, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que les correspondan; empero, pese a que posteriormente suscribieron nuevo contrato con el indicado ente edil, sus salarios devengados no fueron cancelados; por esa circunstancia, alegan que lo establecido en las referidas Conminatorias no fue cumplido de manera total; por tal situación, acuden a la vía constitucional en resguardo de sus derechos y garantías.

De la compulsa de los antecedentes cursantes en el legajo procesal, se tienen las Conminatorias J.D.T.-L.P. /BDFB/ 174/2022 y J.D.T.-L.P. /BDFB/ 175/2022, mediante las cuales se conminó al demandado a reincorporar a los peticionantes de tutela al mismo cargo que ocupaban al momento de su desvinculación, más el pago de salarios devengados y demás derechos laborales que les correspondan (Conclusión II.1); así como, los Informes J.D.T.L.P.-BDFB-VR-167/2022 y J.D.T.L.P.-BDFB-VR-176/2022, ambos de 8 de junio -de verificación de reincorporación-, emitidos por Jaime Walter Alay Alay, Inspector de la Jefatura Regional de Trabajo El Alto, en los que se establecieron que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no dio cumplimiento a las citadas Conminatorias (Conclusión II.2); contando las RRAA 366-22 de 1 de junio y 379-22 de 8 del mismo mes y año, a través de las cuales el Jefe Departamental de Trabajo La Paz a.i. resolvió rechazar los recursos de revocatoria interpuestos por el demandado mediante su representante (Conclusiones II.3 y 4); cursando finalmente Contratos Eventuales Para Personal No Permanente C-5471 y C-5491 de 7 y 8 de septiembre de 2022, suscritos entre el Director de Gestión de RR.HH. de dicho ente edil y los impetrantes de tutela (Conclusiones II.5 y 6).

Con carácter previo a la resolución de la problemática planteada y en atención a la vigencia de la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales -Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022-, resulta preciso aclarar los alcances de su aplicabilidad; por tanto, este Tribunal considera necesario establecer que dicha normativa que ingresó en vigencia el 3 de noviembre de 2022, no puede ser aplicada de manera retroactiva a las conminatorias de reincorporación laboral emitidas por las jefaturas departamentales y/o regionales de trabajo, con anterioridad a la vigencia de la citada Ley; en cuyo caso, las denuncias presentadas a la justicia constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación anteriores a la mencionada fecha y que además hayan sido presentadas dentro del plazo de seis meses previsto en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), deberán resolverse en el marco de lo establecido en el Decreto Supremo (DS) 495 de 1 de mayo de 2010 y la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, considerando que las conminatorias de reincorporación laboral deben ser cumplidas en su integridad.

En ese marco, de acuerdo al entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional se tiene que, el alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de las trabajadoras y trabajadores, que contempla además de la reincorporación laboral el pago de salarios devengados, así como otros derechos sociales, en mérito al entendimiento asumido en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, vela por el cumplimiento integral de la misma sin omitir ninguna de sus determinaciones; razón por la que, en el marco de la labor de unificación jurisprudencial efectuada por este Tribunal a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, la SCP 0730/2021-S2 en lo concerniente al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral estableció que: “vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas (resaltado y subrayado añadidos).

En el caso de autos, la problemática venida en revisión, refiere al reclamo efectuado por los accionantes, quienes denuncian que habiendo desempeñado funciones en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en mérito a la suscripción de cinco contratos a plazo fijo, a la conclusión del último, se les comunicó que no se procedería con su renovación; por tal motivo, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz; instancia que a través de su titular emitió las Conminatorias J.D.T.-L.P. /BDFB/ 174/2022 -para Alberto Cruz Zelaes- y J.D.T.-L.P. /BDFB/ 175/2022 -para Marisabel Dina Tarifa Maceda-, disponiendo su reincorporación por estabilidad al mismo puesto que ocupaban, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que les correspondan; no obstante, lejos de dar cumplimiento a lo dispuesto por la mencionada entidad laboral respecto a la reincorporación de los prenombrados, y pese a la existencia de los Informes J.D.T.L.P.-BDFB-VR-167/2022 y J.D.T.L.P.-BDFB-VR-176/2022, que concluyeron el incumplimiento de dichas determinaciones, el demandado a través de su representante interpuso contra las citadas Conminatorias recursos de revocatoria el 4 y 11 de mayo de 2022; los cuales a su vez, fueron resueltos a través de las RRAA 366-22 y 379-22, que determinaron rechazar los recursos indicados, confirmando en consecuencia lo dictaminado en las Conminatorias.

Sin embargo, pese a lo acontecido, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el 7 y 8 de septiembre de 2022, procedió a suscribir nuevos contratos eventuales para personal no permanente con los impetrantes de tutela; empero, en relación a los salarios devengados, la citada entidad edil manifestó que estos no serían cancelados; por esa situación, alegando un incumplimiento a lo establecido en las referidas Conminatorias, los nombrados acuden a la vía constitucional en resguardo de sus derechos y garantías presuntamente lesionados.

En consecuencia, de acuerdo a los antecedentes desarrollados ut supra, y en mérito a la documentación inserta en el legajo procesal, si bien se establece que a través de la suscripción de nuevos contratos con los accionantes, por parte del indicado Gobierno Autónomo Municipal, se habría procedido con la reincorporación laboral de los mismos, no se evidencia que se haya realizado la cancelación de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que les corresponda siendo que ello era un componente de la Conminatoria; toda vez que, dicho aspecto no fue considerado al momento de efectivizar la recontratación de los mencionados; circunstancia por la cual, en virtud a lo acontecido, se constata que el demandado lesionó el derecho a la remuneración justa invocado por los peticionantes de tutela; debido a que, actuó en franca contradicción a la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al no cumplir de manera íntegra lo dispuesto en las Conminatorias de reincorporación; por tal razón, impele conceder la tutela solicitada, solamente en cuanto al pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que les correspondan a los prenombrados; en virtud al fiel y exacto cumplimiento de las Conminatorias J.D.T.-L.P. /BDFB/ 174/2022 y J.D.T.-L.P. /BDFB/ 175/2022, aclarando que la justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si en las mencionadas determinaciones laborales se efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación de los solicitantes de tutela y el pago de salarios devengados de los mismos; ya que, teniendo en cuenta que a la vía constitucional solamente le corresponde velar por el cumplimiento integral de las conminatorias, sin omitir ninguna de sus determinaciones alegadas en las mismas.

En ese marco, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, es necesario precisar que la conminatoria de reincorporación laboral no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o del trabajador, siendo netamente provisional la otorgación de la tutela; puesto que, las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como del trabajador.

Finalmente, en cuanto a los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la seguridad social invocados, no corresponde efectuar mayor pronunciamiento alguno, concediéndose la tutela únicamente por el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, conforme se tiene explicado precedentemente, por lo que al respecto se debe denegar su tutela.

III.3.  Otras consideraciones

En relación a la remisión de obrados que les corresponde cumplir a los vocales constitucionales, tribunales y jueces de garantías ante este Tribunal, el art. 38 del CPCo, establece que: “…La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución. El Auto de aclaración, enmienda o complementación, si lo hubiere, será elevado al Tribunal Constitucional Plurinacional inmediatamente después de la notificación a las partes” (la negrilla es añadida); no obstante, en el presente caso, Rubén Ramírez Conde y Carmiña Ninoska Vera Márquez, Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, inobservaron sus funciones de remitir todos los obrados necesarios y pertinentes dentro del plazo previsto en la citada norma; ya que, remitieron un acta de audiencia que no corresponde a la causa venida en revisión; por tal razón, amerita llamar la atención a los prenombrados, advirtiendo que en caso de reincidencia, se remitirán antecedentes a la instancia correspondiente.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela solicitada, obró de forma correcta.