SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2024-s4
Fecha: 26-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 5 de septiembre de 2022, cursante de fs. 194 a 209; y, de subsanación de 16 de igual mes y año (fs. 212 a 218), el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Grover Elías Chingua Tuco, en su contra y de Alejandro Flores Alcón, por la presunta comisión de los delitos de receptación y robo gravado; en fecha 27 de enero de 2022, fue notificado con la imputación formal, fecha desde la cual corrió el plazo de los seis meses de la etapa preparatoria; por lo que, debió concluir el 27 de julio del mismo año; razón por la que, en reiteras oportunidades solicitó al Juez –ahora codemandado–, que conmine al Fiscal de Materia, a que presente el requerimiento conclusivo; empero, dicha autoridad omitió dar respuesta a su solicitud alegando que el cuaderno de control jurisdiccional se encontraba en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de La Paz, con el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de incidente de actividad procesal defectuosa, que fue resuelto el 25 de abril de 2022, lo que también denota que de manera injustificada el cuaderno se mantuvo en la mencionada Sala, pese a que se insistió en su devolución, sin lograr obtener ningún resultado; puesto que, personal de esa Sala indicaban que el Vocal se encontraba con baja médica o que el acta aún no fue transcrita, entre otras excusas; por lo que, recién fue devuelto el “15 de septiembre” del mismo año, transcurriendo cincuenta y seis días. Por otro lado, una vez cumplida la etapa preparatoria y pasado los cinco días pidió al Juzgado de origen, el Auto de Control Jurisdiccional; quien, reiterando su respuesta, señaló que el expediente se encontraba en la referida Sala, incumpliendo con ello el control jurisdiccional y quebrantando el debido proceso.
Del mismo modo, se solicitó por tres veces consecutivas al Fiscal de Materia –ahora codemandado–, que emita requerimiento conclusivo de sobreseimiento, poniéndole en conocimiento que el plazo de la etapa preparatoria ya había concluido; toda vez que, demostró fehacientemente su inocencia mediante prueba contundente y bajo el principio de verdad material; sin embargo, esta autoridad fiscal tampoco cumplió con lo requerido hasta la fecha de la presentación de esta acción tutelar.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso, en sus vertientes del derecho a la defensa; y, a la petición; citando al efecto, los arts. 24 y 115.II, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que a) De manera inmediata, el Ministerio Público emita requerimiento conclusivo de sobreseimiento; y, b) La extinción de la etapa preparatoria por parte del Juzgado de Instrucción Penal Segundo del departamento de La Paz.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 6 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 293 a 298, presentes la parte solicitante de tutela asistido de su abogado, el Juez y el Fiscal de Materia codemandados; y, ausentes los Vocales codemandados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su defensa técnica, se ratificó in extenso en los términos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional.
Ante las preguntas efectuadas por los Vocales constitucionales, indicó que: 1) La omisión del Fiscal fue que no valoró las pruebas y no emitió el requerimiento conclusivo de la etapa preparatoria, pese a haber solicitado el sobreseimiento, con pruebas que evidencian que más bien el ahora impetrante de tutela sería víctima de estafa; empero, a sus solicitudes se emitieron decretos en los que refirieron que, se consideraran en su momento; 2) El acto ilegal u omisión que se generó fue que no se hizo el control jurisdiccional ni la extinción de la etapa preparatoria; 3) En cuanto a los Vocales hoy demandados, el retraso en la devolución de los actuados por ochenta y un días; pero, no se hizo el reclamo formal o escrito de la demora, sin establecer tampoco quien fue el responsable de la remisión de antecedentes; y, 4) En cuanto al objeto de este proceso constitucional que debe resolver el “Tribunal de garantías”, resulta ser la solicitud de que se disponga la extinción de la etapa preparatoria; la cual, no fue requerida a la autoridad jurisdiccional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Carmelo Laura Yujra, Fiscal de Materia, por informe escrito presentado el 6 de octubre de 2022, cursante de fs. 231 a 232, manifestó que: i) Asumió ese despacho dependiente del Ministerio Público el 9 de mayo de 2022, cuando el caso ya se encontraba en etapa preparatoria; por lo que, se realizó la inspección técnica ocular conforme procedimiento investigativo, posterior a ello la víctima solicitó en el mes de julio del mismo año, audiencia de conciliación; la cual, fue suspendida en cuatro oportunidades; es así que, el 21 de septiembre de 2022, se realizó acta de cierre de audiencias en la Unidad de Conciliación, remitido a su despacho el 29 de igual mes y año, pudiendo evidenciarse que aún se desarrollaban los actos investigativos; razón por la que, no se pudo realizar ninguna resolución conclusiva; es así que, recién el 4 de octubre de mismo año, la autoridad jurisdiccional remitió Auto Interlocutorio de Control Jurisdiccional, estando aún en plazo para emitir la correspondiente Resolución Fiscal; y, ii) El solicitante de tutela no recurrió a la autoridad jurisdiccional para solicitar el control jurisdiccional, ya que nunca le notificaron con dicho actuado, lo que implica que no agotó los medios y recursos procesales que provee la Ley.
Zacarias Javier Vargas Arancibia, Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 6 de octubre de 2022, cursante de fs. 290 a 291, refirió que: a) Con relación a la omisión de respuesta a su requerimiento de control jurisdiccional, sobre el extremo cabe aclarar que, solo se solicitó en una oportunidad tendiendo conocimiento de que el proceso se encontraba en grado de apelación a instancia de los otros coimputados; dado que, en su oportunidad no se apersonaron para tomar los recaudos necesarios, debiendo remitir el expediente original ante el superior en grado, “en cuyo Auto de Vista se declaró inadmisible dicha apelación, por ello di respuesta a su único memorial” (sic); b) No describió de qué forma se vulneraron sus derechos al debido proceso, seguridad jurídica y petición; y, c) No cumplió con el principio de subsidiariedad debido a que, así como alegó, no se dio respuesta a sus peticiones, tenia expedito el recurso de reposición e incluso el de apelación incidental a fin de agotar los recursos antes de interponer la presente acción tutelar.
Silvia Maritza Portugal Espinoza y César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 6 de octubre de 2022, cursante de fs. 234 a 235 vta., señalaron lo siguiente: 1) La seguridad jurídica y la celeridad no se encuentran consagrados como derechos fundamentales, sino como principios; por lo que, no pueden ser tutelados por medio de una acción de amparo constitucional, en tal sentido este aspecto no debería ser considerado; 2) El solicitante de tutea tiene la carga procesal de realizar una vinculación de dichos principios al debido proceso y cumplir con las subreglas para su tutela; sin embargo, al no haber expuesto tales extremos no cumplió con su carga argumentativa; y, 3) No tiene un petitorio congruente, ni una pretensión correctamente esbozada, más aún si no alude qué derechos fundamentales se hubieran vulnerado.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 269/2022 de 6 de octubre, cursante de fs. 299 a 303 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) No ha identificado con precisión ni un solo acto u omisión indebida que devinieron en la vulneración de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; tampoco, refiere cuál fue el fin ante la omisión del Fiscal codemandado, pues no realizó ninguna otra acción jurisdiccional; dado que, la resolución de sobreseimiento o la emisión de un requerimiento conclusivo, fue demostrada por la parte demandada que se debió a que no fue emitida aún, ya que siguen en curso actos y diligencias de investigación; y, ii) Ante la denuncia de que el Juez codemandado no habría realizado el control jurisdiccional que venció el 27 de julio de 2022, la autoridad demandada señaló que, el 27 de septiembre de igual año, se emitió el control jurisdiccional, ante la denuncia de retardación en la que incurrían los Vocales codemandados, debido a que por ochenta y un días no habrían devuelto el expediente; empero, la propia parte solicitante de tutela señaló que nunca realizó un reclamo formal, y que ni los Vocales ni el director del proceso tienen conocimiento de una observación formal para que se dé viabilidad a la devolución del expediente; por lo que, estos actos no fueron definitivos, no causaron un estado que no pueda ser modificado por las misma autoridades o impugnadas ante instancia superior; en tal sentido, todo lo mencionado se encuentra dentro de una causal de subsidiariedad.