SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2024-s4
Fecha: 26-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela denunció la lesión del debido proceso, en sus vertientes del derecho a la defensa; y, a la petición; debido a que, a) La autoridad Fiscal codemandada no emitió requerimiento conclusivo, pese a que se solicitó en tres oportunidades el sobreseimiento; dado que, se demostró que es inocente; b) El Juez codemandado, no realizó el Control Jurisdiccional, a efectos de que proceda la extinción de la etapa preparatoria; y, c) Los Vocales codemandados, incurrieron en dilación, al no devolver el expediente que se les remitió con el recurso de apelación incidental contra Auto Interlocutorio de incidente de actividad procesal defectuosa.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
Sobre el particular, la SCP 0331/2019-S4 de 5 de junio, determinó que: “La acción de amparo constitucional, establecida en el art. 128 de la CPE, procede: ‘…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’. A su vez, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción tutelar tiene por objeto: ‘…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir’.
Corresponde precisar que la acción de amparo constitucional, se encuentra establecida en el art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el cual expresa que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Ley Fundamental, la ley o la presente Convención; precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el art. 410 de la CPE, mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad.
El Tribunal Constitucional Plurinacional en el Fundamento Jurídico III.1 de la SCP 0046/2012 de 26 de marzo, estableció que el amparo constitucional: Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Norma Suprema, denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural.
De donde se concluye, que esta acción constitucional se constituye en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no restablecieron el derecho lesionado. Acción tutelar que se rige por los principios de subsidiariedad e inmediatez, tal como señala el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción ‘…se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, toda vez que, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias preestablecidas en el ordenamiento jurídico; y, en atención al principio de inmediatez, corresponde a los accionantes cuidar que esta acción sea interpuesta dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la supuesta vulneración o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales, conforme señala el art. 129.II de la Norma Suprema, que determina el plazo de seis meses computable a partir del conocimiento del hecho o producida la notificación con el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia.
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, refiriéndose a la naturaleza jurídica que caracteriza a la acción de amparo constitucional, señaló lo siguiente: ‘Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva’.
En ese contexto, el Tribunal Constitucional en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, refiriéndose a la subsidiariedad indicó que, debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda la acción de amparo constitucional. Asimismo, la SC 0492/2003-R de 15 de abril, sobre el mismo tema puntualizó que: ‘…el amparo constitucional instituido como una garantía constitucional para otorgar protección a derechos fundamentales, por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras que no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo...’.
Con ese antecedente, corresponde precisar que la jurisprudencia constitucional desarrolló reglas y subreglas de aplicación general que fueron determinadas por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determina: ‘Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’.
En esa línea, la SC 0484/2010-R de 5 de julio, estableció que la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, entendimiento que guarda relación con lo determinado en la SCP 0058/2015-S2 de 3 de febrero ; a su vez, cita a la SCP 1311/2012 de 19 de septiembre, la cual señaló que la acción de amparo constitucional no procede si existen otros mecanismos procesales idóneos para atacar la lesión o amenaza.
De las normas y sentencias constitucionales citadas precedentemente, se concluye que la acción de amparo constitucional se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, es decir, toda persona que considere lesionados sus derechos y garantías constitucionales, debe utilizar cuanto medio idóneo e inmediato esté previsto en la vía administrativa o judicial o ante la autoridad que de acuerdo a la naturaleza de los actos u omisiones ilegales e indebidos pueda proporcionar protección inmediata, con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional, toda vez que, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.2. Análisis del caso concreto
Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, mediante Auto Interlocutorio 26/2022 de 27 de enero, emitido por Zacarias Javier Vargas Arancibia, Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de La Paz; donde se dispuso medidas cautelares y personales que deben ser cumplidas por Alejandro Flores Alcon y Rudy Yonatan Velasco Huanca –ahora accionante– (Conclusión II.1), fecha desde la cual ya habrían trascurrido seis meses y seis días hasta la presentación del memorial de 3 de agosto de 2022, presentado por el ahora impetrante de tutela; por el que, solicitó la emisión de Auto de Control Jurisdiccional a efectos de que el Fiscal asignado al caso emita Requiriendo Conclusivo de la etapa preparatoria; puesto que, el plazo ya habría fenecido (Conclusión II.2); obteniendo como respuesta, la providencia de 4 de agosto de 2022, emitida por el Juez ahora demandado; en la que refiere que, de la revisión del SIREJ y los cuadernos de seguimiento de causas, se evidenció que el proceso fue remitido en piezas originales a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de La Paz; en tal sentido, previamente a considerar su solicitud deben pasar a su despacho los antecedentes (Conclusión II.3).
Ahora bien, con carácter previo a ingresar al fondo de la problemática planteada, de lo informado por las autoridades demandadas (Antecedentes I.2.2.) y lo corroborado de obrados (Conclusiones II.2; y, II.3); se advierte que, en cuanto a la solicitud de Requerimiento Conclusivo realizada al Fiscal codemandado, no cursa memorial alguno; por el cual, se hubiese puesto a conocimiento de dicha autoridad fiscal, la solicitud señalada; por otro lado, con relación a que el Juez codemando no realizó el Control Jurisdiccional, a efectos de que proceda la extinción de la etapa preparatoria, presuntamente solicitada en reiteradas oportunidades, de la revisión de los antecedentes se pudo advertir que, solo se realizó el señalado Control Jurisdiccional, en una única oportunidad la cual obtuvo respuesta inmediata por la autoridad jurisdiccional demandada, en la que se le hace conocer que el expediente se encontraba en grado de apelación ante la referida Sala Penal Primera; razón por la que, no pudo cumplir con lo requerido; del mismo modo, cuando acciona contra los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, aduciendo que habrían incurrido en dilación, ya que retuvieron el expediente por más de ochenta y un días, sin que lo remitan al Juzgado de origen; tampoco se advierte que, el impetrante de tutela haya solicitado a dichas autoridades la devolución de antecedentes o que puesto en conocimiento de esta dilación al Juez que conoce la causa.
En tales antecedentes procesales y conforme al entendimiento desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se evidencia que, en el caso de análisis se suscita la regla de improcedencia de la acción de amparo constitucional, por aplicación del principio de subsidiariedad; toda vez que, el Fiscal demandado, no emitió el requerimiento conclusivo, supuestamente solicitado por el impetrante de tutela; debido a que, nunca fue puesto a conocimiento de esta autoridad; por otro lado del informe emitido por esta autoridad (Antecedentes I.2.2.) señaló que de los actos procesales realizados, puede evidenciarse que aún se desarrollaban los actos investigativos; por lo tanto, no correspondía emitir todavía ninguna resolución conclusiva; es así que, recién el 4 de octubre de 2022, la autoridad jurisdiccional remitió Auto Interlocutorio de Control Jurisdiccional –alegación no controvertida por la parte accionante–, estando a esa fecha aún en plazo para emitir la correspondiente Resolución Fiscal.
Ahora bien, con relación al Juez codemandado no tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre las observaciones procedimentales indicadas; toda vez que, el expediente en sus piezas originales no se encontraba en su poder, efecto de la remisión de estas ante el superior en grado de apelación y que era de conocimiento del impetrante de tutela, por ello no corresponde atribuírsele lesión alguna; pues, en su caso correspondía acudir ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de La Paz, en el que se encontraba el legajo procesal a fin de solicitar su inmediata remisión. Finalmente, en cuanto a los Vocales codemandados, conforme lo respondido por el solicitante de tutela ante la consulta efectuada por el Vocal constitucional; se tiene que, el accionante no acudió ante las referidas autoridades a fin de la consideración del agravio ahora planteado ante este Tribunal; por lo cual, no tuvieron conocimiento del reclamo planteado en sede constitucional; por lo que, no pudieron efectivizar un pronunciamiento; por consiguiente, al no haberse observado el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional; el cual significa que la misma, solo podrá ser activada en el presente caso ante el agotamiento de los medios de defensa previstos por la vía judicial y de persistir la lesión de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, este Tribunal se ve impedido de emitir un pronunciamiento de fondo de la problemática planteada; correspondiendo por ello, denegar la tutela impetrada.
Sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, resulta necesario exhortar a las autoridades judiciales a que, en el cumplimiento de la correcta administración de justicia, el control y protección de las garantías constitucionales que protegen a todos los ciudadanos bolivianos y bolivianas, actúen con las debidas diligencias a fin de cumplir con el mandato constitucional previsto en el art. 115.II de la CPE; es decir, el acceso a una justicia pronta y oportuna.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, evaluó de forma correcta los datos y las normas aplicables al caso.