SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0526/2024-S4
Fecha: 28-Ago-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0526/2024-S4
Sucre, 28 de agosto de 2024
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 49090-2022-99-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 82/2022 de 7 de marzo, cursante de fs. 9 a 10, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alex Sillo Nina contra Dolores Vanessa Chacón Forra, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de marzo de 2022, cursante a fs. 1 y vta.; el accionante, señaló lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Existiendo una denuncia en su contra por el presunto delito de abuso sexual el año 2020 en la ciudad de La Paz, la cual considera “…maliciosa, falsa y temeraria” la Fiscal de Guanay y la Policía Fronteriza del mismo municipio, lo aprehendieron el 4 de marzo de 2022; sin embargo, transcurridos tres días de la restricción de su libertad, “viernes, sábado y domingo”, no se programó audiencia de medidas cautelares, y en consulta a la señalada Fiscal de materia –hoy demandada– sobre su situación jurídica, ésta le respondió, “…la denuncia se efectuó en la ciudad de La Paz; y mi Audiencia tiene que efectuarse en la Ciudad de La Paz” (sic), en ese entendido solicitó a la fiscal demandada celeridad en la tramitación del proceso y que se resuelva su situación jurídica.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento celeridad, vinculado con su derecho a la libertad; citando al efecto el art. 26 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada en la modalidad innovativa.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 7 de marzo de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 7 a 8 vta.; presentes el accionante asistido de su abogado, y la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado defensor, en audiencia, ratificó de manera íntegra su memorial de acción de libertad, y ampliándola, señaló que, la autoridad fiscal demandada, lo aprehendió el 4 de marzo de 2022, pero recién el 6 del mismo mes y año se resolvió su situación jurídica; es decir, se produjo una audiencia de medidas cautelares, en el Juzgado de Instrucción Penal Octavo del departamento de La Paz, cuando lo correcto era remitirlo a un Juzgado en la localidad de Caranavi; ante el cual, solicitó se conceda la tutela solicitada en la modalidad innovativa por la dilación en la resolución de su situación jurídica, que es atribuible a la autoridad demandada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Dolores Vanessa Chacón Forra, Fiscal de Materia, en audiencia, señalo que: a) Dentro del proceso investigativo por el presunto delito de abuso sexual, evidentemente ordenó la aprehensión del accionante a las 21:30 del 4 de marzo de 2022, y en aplicación de la normativa, que dispone que los aprehendidos en fin de semana deben ser remitidos a los Juzgados de turno, a las 18:53 del 5 del mismo mes y año, mediante buzón digital, se remitió Resolución de Imputación Formal en contra del impetrante de tutela al Órgano Judicial, siendo sorteado ante la misma autoridad que hoy asume como Juez de garantías; es decir, al Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de La Paz, quien el 6 de marzo de 2022, luego de llevar adelante la audiencia de medidas cautelares, dispuso la detención preventiva del solicitante de tutela; y, b) La jurisprudencia constitucional establece que, debe existir un agotamiento previo de las vías orinarías de impugnación antes de activarse la acción de libertad, en tal sentido, no habiéndose cumplido la subsidiariedad excepcional solicitó se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Informe del tercero interviniente
Nilsen Alejandra Vanegas Luque –presunta víctima del delito investigado–, en audiencia, solicitó se deniegue la tutela impetrada por los argumentos expresados por la representante del Ministerio Público, así como en aplicación del protocolo de juzgamiento con perspectivas de género, y la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013–; dado que, se trata de un delito contra la libertad sexual de una mujer.
I.2.4. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de La Paz, constituido de Juez de garantías, mediante Resolución 82/2022 de 7 de marzo, cursante de fs. 9 a 10, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Conforme dispone el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado, cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad. La persona aprehendida será puesta a disposición del juez, en el plazo de veinticuatro (24) horas, para que resuelva dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decrete su libertad por falta de indicios; 2) En análisis de la documentación adjunta se tiene que la fiscal –hoy demandada–, dispuso la aprehensión del hoy impetrante a las 22:00 del 4 de marzo de 2022, y siendo que la imputación formal y el aviso del inicio de las investigaciones fue remitida mediante buzón digital a las 20:23 del 5 del mismo mes y año, la representante del Ministerio Público ha cumplido con lo dispuesto en la norma procesal penal; y, 3) Dicha imputación formal fue conocida por la autoridad de control jurisdiccional a las 8:30 del 6 de marzo de 2022; por lo cual, señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para horas 17:00 del mismo día, finalizada la misma, mediante Resolución 82/2022 de 6 de marzo, se dispuso la detención preventiva del hoy impetrante de tutela en el Centro de Rehabilitación y Reinserción Social de Calahuma, por el plazo de dos meses, cumpliéndose también el plazo establecido en el art. 226 del CPP, para que el Juez de la causa resuelva la situación jurídica del impetrante de tutela.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Acta de audiencia tutelar de 7 de marzo de 2022, en el cual la Fiscal de Materia –hoy demandada– en su intervención señaló que: “…el día sábado, señor Magistrado conforme establece a fs. 83 el certificado de envió a través de buzón digital se le ha sorteado a vuestra autoridad la Resolución de Imputación Formal Nº 51 y se le ha sorteado señor juez el 5 de marzo a horas 18:53” (sic[fs. 7 a 8 vta.])
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento celeridad vinculado con su derecho a la libertad; en mérito a que, la Fiscal de Materia demandada no dio aviso del inicio de las investigaciones dentro del proceso penal en su contra por el presunto delito de abuso sexual a la autoridad de control jurisdiccional; por lo cual, su situación jurídica no se resolvió en el plazo establecido por la norma procesal penal.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin denegar o conceder la tutela solicitada.
III.1. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
Al respecto la SCP 0585/2020-S4 de 16 de octubre, sostuvo que: “La SCP 1888/2013 de 29 de octubre, efectuando una integración jurisprudencial sobre la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció lo siguiente: ‘…la acción de libertad (…) se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que ‘…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria’.
Siguiendo dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del -antes- recurso de hábeas corpus.
Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Público, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación).
Dicho fallo fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar. En ese marco, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.1., sostuvo que ‘i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito’.
La misma Sentencia (SCP 0482/2013) efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2:
(…)
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional’” (el resaltado nos pertenece).
III.2. Análisis del caso concreto
El solicitante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento celeridad, vinculado con su derecho a la libertad, aduciendo que la Fiscal de Materia demandada, al aprehenderlo el 4 de marzo de 2022, no lo remitió a la autoridad de control jurisdiccional, por lo cual su situación jurídica no fue resuelta en el plazo establecido por la normativa procesal penal, denunciando que esta omisión implica la lesión de su derecho invocado.
En ese contexto, del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional se tiene que, antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, se deben agotar los mecanismos internos en la jurisdicción ordinaria, reclamando los actos denunciados ante la autoridad a cargo del control jurisdiccional del proceso, dado que, cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la demanda de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el impetrante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
En el presente caso, advertido que la fiscal demandada dio aviso del inicio de las investigaciones, así como remitió imputación formal en contra del accionante el 5 de marzo de 2022, a las 18:53, o como señaló el Juez de garantías a las 20:30 del citado día (Conclusión II.1 y Antecedente I.2.4.), se hace evidente que la causa penal al momento de activarse la presente acción de libertad (6 de marzo de 2022), contaba con una autoridad de control jurisdiccional; por lo cual, toda reclamación o denuncia por lesión de sus derechos atribuible a la fiscal demandada, debe ser impetrada con carácter previo al Juez de Instrucción, quien además ya resolvió su situación jurídica mediante Resolución 82/2022; en tal sentido, y en aplicación el Fundamento Jurídico antes desarrollado, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 82/2022 de 7 de marzo, cursante de fs. 9 a 10, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de La Paz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |
René Yván Espada Navía MAGISTRADO |