SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0526/2024-S4
Fecha: 28-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de marzo de 2022, cursante a fs. 1 y vta.; el accionante, señaló lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Existiendo una denuncia en su contra por el presunto delito de abuso sexual el año 2020 en la ciudad de La Paz, la cual considera “…maliciosa, falsa y temeraria” la Fiscal de Guanay y la Policía Fronteriza del mismo municipio, lo aprehendieron el 4 de marzo de 2022; sin embargo, transcurridos tres días de la restricción de su libertad, “viernes, sábado y domingo”, no se programó audiencia de medidas cautelares, y en consulta a la señalada Fiscal de materia –hoy demandada– sobre su situación jurídica, ésta le respondió, “…la denuncia se efectuó en la ciudad de La Paz; y mi Audiencia tiene que efectuarse en la Ciudad de La Paz” (sic), en ese entendido solicitó a la fiscal demandada celeridad en la tramitación del proceso y que se resuelva su situación jurídica.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento celeridad, vinculado con su derecho a la libertad; citando al efecto el art. 26 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada en la modalidad innovativa.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 7 de marzo de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 7 a 8 vta.; presentes el accionante asistido de su abogado, y la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado defensor, en audiencia, ratificó de manera íntegra su memorial de acción de libertad, y ampliándola, señaló que, la autoridad fiscal demandada, lo aprehendió el 4 de marzo de 2022, pero recién el 6 del mismo mes y año se resolvió su situación jurídica; es decir, se produjo una audiencia de medidas cautelares, en el Juzgado de Instrucción Penal Octavo del departamento de La Paz, cuando lo correcto era remitirlo a un Juzgado en la localidad de Caranavi; ante el cual, solicitó se conceda la tutela solicitada en la modalidad innovativa por la dilación en la resolución de su situación jurídica, que es atribuible a la autoridad demandada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Dolores Vanessa Chacón Forra, Fiscal de Materia, en audiencia, señalo que: a) Dentro del proceso investigativo por el presunto delito de abuso sexual, evidentemente ordenó la aprehensión del accionante a las 21:30 del 4 de marzo de 2022, y en aplicación de la normativa, que dispone que los aprehendidos en fin de semana deben ser remitidos a los Juzgados de turno, a las 18:53 del 5 del mismo mes y año, mediante buzón digital, se remitió Resolución de Imputación Formal en contra del impetrante de tutela al Órgano Judicial, siendo sorteado ante la misma autoridad que hoy asume como Juez de garantías; es decir, al Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de La Paz, quien el 6 de marzo de 2022, luego de llevar adelante la audiencia de medidas cautelares, dispuso la detención preventiva del solicitante de tutela; y, b) La jurisprudencia constitucional establece que, debe existir un agotamiento previo de las vías orinarías de impugnación antes de activarse la acción de libertad, en tal sentido, no habiéndose cumplido la subsidiariedad excepcional solicitó se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Informe del tercero interviniente
Nilsen Alejandra Vanegas Luque –presunta víctima del delito investigado–, en audiencia, solicitó se deniegue la tutela impetrada por los argumentos expresados por la representante del Ministerio Público, así como en aplicación del protocolo de juzgamiento con perspectivas de género, y la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013–; dado que, se trata de un delito contra la libertad sexual de una mujer.
I.2.4. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de La Paz, constituido de Juez de garantías, mediante Resolución 82/2022 de 7 de marzo, cursante de fs. 9 a 10, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Conforme dispone el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado, cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad. La persona aprehendida será puesta a disposición del juez, en el plazo de veinticuatro (24) horas, para que resuelva dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decrete su libertad por falta de indicios; 2) En análisis de la documentación adjunta se tiene que la fiscal –hoy demandada–, dispuso la aprehensión del hoy impetrante a las 22:00 del 4 de marzo de 2022, y siendo que la imputación formal y el aviso del inicio de las investigaciones fue remitida mediante buzón digital a las 20:23 del 5 del mismo mes y año, la representante del Ministerio Público ha cumplido con lo dispuesto en la norma procesal penal; y, 3) Dicha imputación formal fue conocida por la autoridad de control jurisdiccional a las 8:30 del 6 de marzo de 2022; por lo cual, señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para horas 17:00 del mismo día, finalizada la misma, mediante Resolución 82/2022 de 6 de marzo, se dispuso la detención preventiva del hoy impetrante de tutela en el Centro de Rehabilitación y Reinserción Social de Calahuma, por el plazo de dos meses, cumpliéndose también el plazo establecido en el art. 226 del CPP, para que el Juez de la causa resuelva la situación jurídica del impetrante de tutela.