SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0526/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0526/2024-S4

Fecha: 28-Ago-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento celeridad vinculado con su derecho a la libertad; en mérito a que, la Fiscal de Materia demandada no dio aviso del inicio de las investigaciones dentro del proceso penal en su contra por el presunto delito de abuso sexual a la autoridad de control jurisdiccional; por lo cual, su situación jurídica no se resolvió en el plazo establecido por la norma procesal penal.

En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin denegar o conceder la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

Al respecto la SCP 0585/2020-S4 de 16 de octubre, sostuvo que: “La SCP 1888/2013 de 29 de octubre, efectuando una integración jurisprudencial sobre la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció lo siguiente: ‘…la acción de libertad (…) se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que ‘…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria’.

Siguiendo dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del -antes- recurso de hábeas corpus.

Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Público, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación).

Dicho fallo fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar. En ese marco, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.1., sostuvo que ‘i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito’.

La misma Sentencia (SCP 0482/2013) efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2:

(…)

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional’” (el resaltado nos pertenece).

III.2.  Análisis del caso concreto

           El solicitante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento celeridad, vinculado con su derecho a la libertad, aduciendo que la Fiscal de Materia demandada, al aprehenderlo el 4 de marzo de 2022, no lo remitió a la autoridad de control jurisdiccional, por lo cual su situación jurídica no fue resuelta en el plazo establecido por la normativa procesal penal, denunciando que esta omisión implica la lesión de su derecho invocado.

           En ese contexto, del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional se tiene que, antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, se deben agotar los mecanismos internos en la jurisdicción ordinaria, reclamando los actos denunciados ante la autoridad a cargo del control jurisdiccional del proceso, dado que, cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la demanda de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el impetrante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

           En el presente caso, advertido que la fiscal demandada dio aviso del inicio de las investigaciones, así como remitió imputación formal en contra del accionante el 5 de marzo de 2022, a las 18:53, o como señaló el Juez de garantías a las 20:30 del citado día (Conclusión II.1 y Antecedente I.2.4.), se hace evidente que la causa penal al momento de activarse la presente acción de libertad (6 de marzo de 2022), contaba con una autoridad de control jurisdiccional; por lo cual, toda reclamación o denuncia por lesión de sus derechos atribuible a la fiscal demandada, debe ser impetrada con carácter previo al Juez de Instrucción, quien además ya resolvió su situación jurídica mediante Resolución 82/2022; en tal sentido, y en aplicación el Fundamento Jurídico antes desarrollado, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.