SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2024-S1

Fecha: 20-Ago-2024

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de agosto de 2024, cursante de fs. 8 a 10 vta., la parte accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público bajo la dirección funcional del Fiscal de Materia de Santa Ana del Yacuma, se remitió el caso al Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, asignándose el Número de Registro Judicial (NUREJ) 820101122100174 a través de la Oficina Gestora de Procesos, en aplicación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.

Posteriormente, mediante Auto Interlocutorio de 26 de marzo de 2021, el Juez Milton Guillermo Centella Navia presentó su excusa, la cual fue resuelta por Auto de Vista 024/2021 de 16 de abril, por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.

En cumplimiento del art. 68 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, el Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, se constituyó a través de Jimmy Abdón Calle Mamani, Juez de Sentencia Penal Primero; Karen Nineth Moreno Barbosa, Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Tercera; y, José Freddy Fujimoto Limpias, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Sentencia Penal, todos de Riberalta del referido departamento.

El Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, mediante “Auto” de 30 de marzo de 2021, desconoció el Auto de Vista 42/2021 de 12 de febrero, el cual establecía que, mientras se resolviera el conflicto de competencias, el Tribunal de Santa Ana del Yacuma del citado departamento, debía conocer las cuestiones incidentales del caso.

Las vulneraciones que se alegan son las siguientes: a) El Tribunal de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni continuó conociendo la causa sin remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Beni para que resolviera la cuestión de competencia, contraviniendo también lo dispuesto en el “Auto de Vista 42/2021” y afectando el derecho al juez natural, independiente e imparcial, cercano al lugar de los hechos, a fin de que se resuelva la competencia a favor del “…TRIBUNAL DE LA PROVINCIA VACA DIEZ (RIBERALTA/GUAYARAMERÍN)…” (sic); b) El citado Tribunal de Sentencia Penal  omitió aplicar medidas alternativas previstas en el art. 93 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, para que el juicio pueda desarrollarse sin violentar los derechos y garantías constitucionales, además, que el 25 de abril de 2024, durante la práctica de una necropsia, únicamente se remitió un enlace virtual al querellante José Loras Peña -quien fue apartado del proceso- y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Santa Ana de Yacuma del departamento de Beni, excluyendo al abogado defensor de la víctima, Noel Arturo Vaca López, bajo el argumento que debía estar presente físicamente para finalmente aplicársele sanciones que nunca se le dieron a conocer de manera escrita, y cuando se reclamó la expedición de las actas y resoluciones de manera oral fueron negadas en su expedición contra lo preceptuado por ley; c) Existe una falta de acceso a la documentación procesal; dado que, las resoluciones del Tribunal de Sentencia Penal de Santa Ana de Yacuma, no han sido subidas al sistema Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) ni proporcionadas en formato físico o digital, en vulneración de los arts. 66 de la Ley 348 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, se advierte que las grabaciones de audiencias virtuales realizadas a través de la plataforma Cisco Webex podrían ser eliminadas en cumplimiento del Instructivo OGP-TSJ 015/2024 de 2 de agosto; y, d) Se verifica un trato inhumano y degradante, y se cuestiona por qué el Tribunal de Sentencia Penal de Santa Ana de Yacuma del citado departamento favorece las solicitudes de la parte procesada, mientras que las víctimas y sus defensores son excluidos y tratados de forma degradante, afectando su integridad psicológica y el acceso a la justicia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela denuncia la vulneración del derecho a no sufrir violencia; sin citar norma constitucional alguna que la contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que el Tribunal de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni, emita Auto Interlocutorio debidamente motivado y fundamentado y remita el expediente al respectivo Tribunal Departamental de Justicia para resolver “…LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL POR TERRITORIO…” (sic) y además garantice a las partes tener acceso a todas y cada una de las actas y resoluciones de juicio, registrando los mismos en el SIREJ, así como acceso a las videograbaciones de audiencias por vía digital, conforme a la “SCP 0928/2022-S2” y en caso de existir dificultades, conminar a la Oficina Gestora de Procesos dar solución inmediata a la digitalización y registro de todas las audiencias virtuales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de agosto de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 98 a 109, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de sus abogados, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su demanda tutelar y ampliándolos señaló que: 1) De acuerdo al Instructivo OGP-TSJ 015/2024 de 2 de agosto, el 30 de ese mes de 2024, finalizará la suscripción de la plataforma de videoconferencia Cisco Webex; asimismo, conforme a la SCP 0125/2023-S1 de 29 de marzo, el Tribunal Constitucional Plurinacional decidió conceder la tutela solicitada por Ruth Loras Peña contra la Fiscal Departamental de Beni, para que se tenga acceso al cuaderno de investigaciones en el plazo de veinticuatro (24) horas; 2) En el presente caso, se reclama sobre la falta de acceso a los documentos procesales en físico o digital y que el 25 de abril del referido mes y año, en audiencia de necropsia el abogado patrocinante fue apartado del proceso sin que se haga conocer de manera escrita los fundamentos por los cuales se tomó esa decisión, situación que atenta todos los derechos y garantías constitucionales; es más, el presidente del Tribunal de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma del indicado departamento, ordenó a la Secretaria que no franquee ni actas ni videos; además, indicó que la sala virtual solo sería para la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y no así para la víctima, contraviniendo el art. 93 de la Ley 348; y, 3) Pide que el referido Tribunal de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma, remita un auto motivado y fundamentado acerca del conflicto de competencias que ya fue motivado por “Auto” de 30 de marzo de 2021, y “hasta la fecha” no existe una resolución que determine cuál es la autoridad que va conocer el proceso; asimismo, solicita acceso al expediente hasta antes del 30 de agosto de 2024, fecha en la cual desaparecerá el sistema informático de videograbación; por lo que, solicita se conceda la tutela; 4) El presente caso trata sobre el asesinato de la cónyuge del procesado, por esta razón el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que se debe evitar cualquier acto de revictimización; sin embargo, se niega el acceso a fotocopias y videograbaciones, no solo en la audiencia de 25 de abril del citado año, sino también el 13 de agosto de igual año, donde solicitó se expidan fotocopias legalizadas con la finalidad de remitirlos ante el control y fiscalización del Consejo de la Magistratura para determinar la responsabilidad correspondiente por demora procesal de las autoridades judiciales, ya que son cinco (5) años que no se resuelve la situación por declinatoria y excusas en la localidad de Santa Ana del Yacuma, pese a que el conflicto de competencias tiene que ser remitido a la localidad más cercana a la víctima, así determina el art. 93 de la Ley 348, la víctima en situación de estos hechos, podrá decidir si se acoge al procedimiento irregular o a medios alternativos y entre ellos, la víctima solicitó que sean a través de medios alternativos, como ocurrió en la audiencia programada sobre pericia de exhumación de la víctima, en la localidad de Guayaramerín, cuando el Juez negó el acceso y así lo determinó en acta de audiencia; y, 5) No se emitieron las medidas de protección y asistencia familiar a favor del hijo menor de edad de la víctima; al contrario, la autoridad judicial provoca la revictimización al negar el acceso a actas y resoluciones de manera física o digital, siendo que solo permite su acceso a la víctima y su abogado, más no a su procurador, cuando la misma víctima no cuenta con los recursos económicos necesarios para acudir ante dicha autoridad y para esa situación se encuentran los medios alternativo; por lo que, solicita se conceda la tutela.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Arnold Vaca Guaribana, Presidente del Tribunal de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni, presente en audiencia, señaló que: i) La denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales es falsa, es algo temerario, ya que el abogado Noel Arturo Vaca López, quiere sacar ventaja como lo hizo en anteriores acciones constitucionales que en once (11) oportunidades fueron rechazadas; ii) El proceso llegó a conocimiento del Tribunal -ahora demandado-, por excusa de todos los Jueces de Riberalta, Guayaramerín, San Borja y Trinidad, dando las garantías necesarias a las partes procesales; iii) Sobre la vulneración de derecho al juez natural, dicha situación fue dilucidada por el Tribunal Departamental de Justicia de Beni, ya que todos los juzgados, tanto de Riberalta como de Guayaramerín plantearon excusa, en consecuencia, llegó a Santa Ana del Yacuma, donde radica hace cinco (5) años, ya que se suspendieron infinidad de audiencias por la “chicanería” del mencionado Abogado, quien inició una denuncia penal; iv) En cuanto a la solicitud de emisión de auto motivado y fundamentado, no hay necesidad, toda vez que este Auto ya está confirmado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, donde se declaró competente al Tribunal          -ahora demandados-; v) Con relación a la audiencia de necropsia, el abogado patrocinante de la víctima apareció en la sala de audiencia virtual; sin embargo, cuando solicitó la palabra, se le indicó que la audiencia era presencial y no virtual, sino que solo es virtual para Servicios Legales Integrales del Municipio (SLIM) para que no existan vicios de nulidad, pero el referido abogado amenazó al indicado Tribunal señalando que iniciaría denuncias; por lo que se suspendió el acto para las catorce (14) horas; instalada la audiencia, nuevamente el indicado abogado no apareció y ningún familiar de la víctima; en ese entendido, no existe revictimización, al contrario se burlaron del Tribunal, del Ministerio Público y del médico forense que tuvieron que viajar catorce (14) horas de ida y catorce (14) de vuelta, solo fueron a ver el nicho, debido a que no se pudo cancelar la exhumación que tenía un costo de Bs400.- (cuatrocientos bolivianos) para destapar el mismo y llevar a cabo la audiencia; vi) No obstante, las amenazas de denuncia penal contra los miembros del Tribunal -ahora demandados- son muestra de la “chicanería” que siempre utilizan para ganar el proceso; y, vii) Con relación a la solicitud de remisión de antecedentes ante la Oficina Gestora de Procesos; por secretaría, ya se remitieron todos los antecedentes, incluso se demoró dos (2) meses, pero ya se reclamó la devolución del expediente de dieciocho (18) cuerpos, pero con una nota señalaron que no pueden realizar la digitalización porque no tenían los medios necesarios, entonces el Tribunal -ahora demandado- cumplió bajo el principio de responsabilidad; por lo que, en ningún momento se provocó revictimización; por último, se está cumpliendo con el principio de celeridad, ya que el expediente de veinte (20) cuerpos fue remitido a la Oficina Gestora de Procesos de Riberalta y la competencia está dada al Tribunal de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma        -ahora demandado- por un Auto de Vista emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por lo que solicita se deniegue la tutela.

Kenny Álvaro Rivero Arce, Juez del Tribunal de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni, en audiencia, manifestó lo siguiente: a) En cuanto al tema de la competencia, el proceso de referencia derivó en ese Tribunal debido a las excusas y declinatorias de jueces de Guayaramerín y de Riberalta, sin embargo, se viene tramitando con normalidad; b) El art. “44”, señala que una vez fijada la audiencia de juicio no podrá objetarse la competencia territorial, en el caso concreto, del mencionado Tribunal; c) El “proceso” fue devuelto por la Oficina Gestora de Procesos, indicando que no tiene los medios para escanear los quince cuerpos que conforman los antecedentes para luego digitalizarlos; asimismo, en dicho Tribunal no cuentan con oficial de diligencias desde hace tres años; y,               d) Finalmente solicita cierta flexibilidad, “…ya que de aquí en adelante ya lo va a hacer…” (sic), debiendo considerar el trabajo arduo que realiza la Secretaria de ese Tribunal.

Juan Carlos Iglesias Herrera, Juez del Tribunal de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni, en audiencia, refirió que: 1) La competencia en razón de territorio ya fue fijada, por lo que, no era necesario interponer la presente acción de libertad, pues están llevando el proceso de la mejor manera posible; y, 2) Dicho proceso se desarrolla con normalidad; sin embargo, la parte accionante fue retrasando su desarrollo con “chicanerías”, habiendo presentado once acciones tutelares contra ese Tribunal.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, a través de la Resolución de 20 de agosto de 2024, cursante de fs. 109 a 120, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: i) El abogado de la víctima participa en los procesos judiciales a través de audiencias virtuales, situación que es posible a partir de la pandemia y que está respaldada por la Constitución Política del Estado y la normativa nacional, como la Ley 1173; asimismo, las autoridades ahora demandadas tienen los medios necesarios para garantizar el acceso de la víctima a la digitalización de expedientes; sin embargo, en audiencias que requieren la presencia física, como es el caso de la audiencia de necropsia, donde las partes y el Juez deben constituirse al cementerio, resulta difícil asegurar su acceso debido a la falta de equipos tecnológicos en los Juzgados y Tribunales de nuestro país; ii) Los Tribunales de Sentencia manejan múltiples competencias, y digitalizar expedientes de dieciséis (16) cuerpos de doscientas (200) páginas cada uno, es inviable sin personal adicional; es decir, dicha digitalización debe ser realizada por una persona, pero no se cuenta con supernumerarios ni con ayudantes, debido a las restricciones establecidas en la Ley 025; y, iii) El Ministerio Público y los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma -ahora demandado-, dieron cumplimiento al pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional referido al caso; en ese sentido, se considera que existen responsables de la imposibilidad técnica a cargo del Consejo de la Magistratura; sin embargo, dichas autoridades no fueron demandadas en la presente acción tutelar; por otra parte, ya son diez (10) acciones de libertad que fueron presentadas en La Paz, pero por verdad material se observa que a esta acción de defensa se acompañó una sentencia firme del Tribunal Constitucional Plurinacional, que ya fue dilucidada anteriormente.