SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2024-S1

Fecha: 20-Ago-2024

“POR TANTO: (…) declara legal y correcta la ACEPTACIÓN de la excusa formulada por el Dr. Milton Guillermo Centellas navía, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Partido de Sentencia Penal Primero de Riberalta, al haberse d

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho a no sufrir violencia; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Ruth Loras Peñas y otros, contra Damian Chulve Flores, por la presunta comisión del delito de asesinato, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni -ahora demandados- cometieron las siguientes arbitrariedades: a) Continuó conociendo la causa sin remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del Beni para que resuelva la cuestión de competencia, contraviniendo también lo dispuesto en el Auto de Vista 42/2021 y afectando el derecho al juez natural, independiente e imparcial, cercano al lugar de los hechos a fin de que se resuelva la competencia a favor del “…TRIBUNAL DE LA PROVINCIA VACA DIEZ (RIBERALTA/GUAYARAMERÍN)…” (sic); b) El citado Tribunal de Sentencia Penal omitió aplicar medidas alternativas previstas en el art. 93 de la Ley 348 para que el juicio pueda desarrollarse sin violentar los derechos y garantías constitucionales, además, que el 25 de abril de 2024, durante la práctica de una necropsia, únicamente se proporcionó el enlace virtual al querellante José Loras Peña                 -quien fue apartado del proceso- y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Santa Ana de Yacuma del citado departamento, excluyendo al abogado defensor de la víctima, Noel Arturo Vaca López, bajo el argumento que debía estar presente físicamente para finalmente aplicársele sanciones que nunca se le dieron a conocer de manera escrita y cuando se reclamó se expidan las actas y resoluciones de manera oral, fueron negadas contraviniendo lo preceptuado por ley; c) Existe una falta de acceso a la documentación procesal; dado que, las resoluciones del referido Tribunal de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni no han sido subidas al SIREJ ni proporcionadas en formato físico o digital, en vulneración de los arts. 66 de la Ley 348 y 24 de la CPE; asimismo, se advierte que las grabaciones de audiencias virtuales realizadas a través de la plataforma Cisco Webex podrían ser eliminadas en cumplimiento del Instructivo OGP-TSJ 015/2024; y, d) Se verifica un trato inhumano y degradante hacía las víctimas y sus defensores, afectando su integridad psicológica y el acceso a la justicia. Por su parte, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, mediante “Auto” de 30 de marzo de 2021, desconocieron el Auto de Vista 42/2021 de 12 de febrero, el cual establecía que, hasta que se resolviera el conflicto de competencias, el Tribunal de Santa Ana del Yacuma debía seguir conociendo las cuestiones incidentales del caso.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizará los siguientes temas: 1) La protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico: 1.i) El equilibrio entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa; 1.ii) El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género;          1.iii) Las normas especiales de la Ley 348, aplicables en los procesos judiciales y administrativos por hechos de violencia en razón de género; y, 1.iv) El enfoque integral del problema jurídico en casos de violencia en razón de género en las acciones de defensa; y, 2) Análisis del caso concreto.

III.1. La protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, asumió el siguiente razonamiento:

La comisión de un hecho delictivo y su correspondiente denuncia o descubrimiento, constituye el germen del proceso penal, y la víctima es la persona a quien el Estado debió proteger, para impedir que en su contra se consumara el atentado al bien jurídico tutelado; de ahí, que si bien la protección de los derechos del acusado es fundamental dentro del proceso penal; empero, también es necesario precautelar los derechos de la víctima; por ello, no puede dejar de abordarse el problema jurídico material que dio inicio al proceso penal, equilibrando los derechos del imputado y de la víctima, en particular, en delitos de violencia contra la mujer; en los cuales, el Estado, a través de las instancias de investigación, de acusación y de juzgamiento, tiene la obligación de actuar con la debida diligencia, en el marco de las normas constitucionales y los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos.

En ese marco, es importante desarrollar los derechos de las víctimas en un Estado Constitucional, y de manera concreta, el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y el consiguiente deber del Estado y la sociedad, de eliminar toda forma de violencia en razón de género.

III.1.1.   El equilibrio entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa

Con referencia a los derechos de las víctimas de un delito, la   SC 0815/2010-R de 2 de agosto[1], señala que la Constitución Política del Estado vigente, asume una nueva visión de protección a las mismas; pues, si bien el Estado asume el          ius puniendi -poder punitivo-, cobran importancia trascendental los derechos de la víctima; pues, conforme al art. 121 de la CPE, tiene derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. Asimismo, la indica SC 0815/2010-R, hizo referencia a la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia Para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), a través de la Resolución 40/34 de 29 de noviembre de 1985.

Dicha Declaración, establece los derechos de las víctimas, entre ellos, el acceso a la justicia y trato justo; según el cual:

Acceso a la justicia y trato justo

4.    Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional.

En el marco de dicho derecho, la referida Declaración señala también que:

6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas:

a)    Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información;

b)   Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente;

c)    Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso judicial;

d)   Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia;

e)    Evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas. (…) [las negrillas son agregadas].

A partir de dichas normas, la SC 0815/2010-R antes citada, concluyó que el derecho procesal penal, no solo debe operar como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino, que debe procurar también por los derechos de la víctima, haciendo: “…compatibles los intereses de ambos sujetos procesales, pues, el perjudicado con el delito no puede convertirse en una pieza suelta e ignorada por la política criminal del Estado ya que, como se ha explicado, los derechos de los sujetos procesales constituyen valores y principios reconocidos por la Constitución Política…[2].

En la misma línea, la SC 1388/2011-R de 30 de septiembre, señala que todo hecho punible, genera una colisión entre las garantías fundamentales de la víctima, del imputado, y en último término, de la sociedad; por ello:

se requiere lograr un justo equilibrio entre los derechos constitucionales de la víctima y las garantías procesales del imputado, que naturalmente nadie niega y todos deben respetar; así encontramos entre los valores en el que se sustenta el Estado Plurinacional, el ‘equilibrio’ y ‘el bienestar común’ reconocidos por el art. 8.II de la CPE; valores éstos que forman parte del concepto ‘buen vivir’ y del modelo Boliviano de ‘Estado de Derecho del vivir bien’, asumiendo el Estado una responsabilidad fundamental (las negrillas son incorporadas).

En el marco de la jurisprudencia anotada precedentemente, es evidente que en las diferentes acciones de defensa, que llegan a conocimiento de la jurisdicción constitucional, emergentes de procesos penales, no se debe pasar por alto el equilibrio que se busca entre los derechos del imputado y de la víctima; especialmente, cuando éstos se encuentran en conflicto. En ese sentido, ya sea que la acción de defensa sea presentada por la víctima o por el imputado, este Tribunal debe considerar los derechos de la otra parte dentro del proceso penal; y por ende, sus resoluciones no pueden limitarse a analizar el problema jurídico planteado en la acción de defensa de manera unilateral, sino también, examinando el contexto y los derechos en conflicto, cuando corresponda; más aún, tratándose de los casos de violencia hacia las mujeres, en los cuales, se deben aplicar los estándares initernacionales e internos para la tutela de sus derechos, conforme se analizará en el siguiente fundamento.

III.1.2.   El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género

La magnitud de la violencia contra las mujeres a nivel nacional e internacional y los resultados adversos que ocasiona a la víctima, pone de manifiesto el grave problema que la sociedad enfrenta.Detrás de estos cuadros de violencia contra la      mujer, se devela una discriminación estructural, resultante de categorías, roles y diferencias culturales y sociales, donde predominó y continúa predominando una visión patriarcal; es decir, la posición subordinada de la mujer respecto del varón, se origina en una estructura social construida sobre la base de un modelo de masculinidad hegemónica; ya que en el caso de la mujer, no existen razones naturales o biológicas que la releguen a una posición de subordinación o dependencia; puesto que, su situación no es asimilable a otros sectores poblaciones, que por sus características físicas o psíquicas resultan vulnerables. Sin embargo, la construcción cultural y social vista desde una visión patriarcal, es la que tiende a situarla en un escenario de desigualdad.

Ahora bien, la violencia de género, se presenta como un reflejo de esta situación de desigualdad, basada en la distribución de roles sociales que fueron transcendiendo históricamente; lo cual, engloba a las diversas aristas que adquiere la violencia contra la mujer, que según el espacio físico o personal en el que ocurre el hecho de violencia, comprende aquella que la mujer sufre en el ámbito doméstico o familiar. Ello, nos demuestra que la violencia hacia las mujeres, y en particular, la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades, y que el Estado no puede desatender.

Estos aspectos fueron visibilizados en la comunidad internacional; así, la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, establece: “…la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos…”[3]. Asimismo, señala que esta clase de violencia:

…constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto de hombre[4].

Esta Declaración, entiende por violencia contra la mujer, a todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino, que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada.

Así los Estados Partes; por una lado, deben identificar los actos que constituyen violencia y su carácter vulnerador de los derechos humanos; y por otro, su procedencia específica de las pautas culturales, en concreto, de la visión patriarcal, que atribuye diferentes características y roles a mujeres y varones, ubicándolos en una jerarquía distinta, en la que el varón ostenta un lugar superior, mientras se perpetúa la condición inferior que se le atribuye a la mujer en la familia, el lugar de trabajo, la comunidad y la sociedad.

Estos elementos fueron evidentes para el constituyente boliviano, incidiendo en el reconocimiento de derechos; de modo tal, que la Constitución Política del Estado, contienen en su catálogo de derechos fundamentales, específicamente en el art. 15, la disposición que señala:

I.         Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (…)

II.       Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad;

III.     El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (…) tanto en el ámbito público como privado (…) [el resaltado es adicionado].

El reconocimiento de los derechos a la integridad física, psicológica y sexual; y, a una vida digna, no podría adquirir efectividad en un escenario de violencia; razón por la que, se requiere del Estado, acciones positivas -medidas legislativas, administrativas, entre otras-, que atenúen esta situación, a fin de garantizar el ejercicio efectivo de los mismos.

Ahora bien, una de las pautas que guían a la justicia constitucional, es el principio de interpretación conforme a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos; por el cual, las normas internas deben ser interpretadas sobre la base no solo del texto constitucional, sino también, de las disposiciones normativas consignadas en los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, a partir de lo dispuesto en los arts. 13 y 256 de la CPE y a la aplicación preferente de los Tratados Internacionales en Derechos Humanos, siempre que el reconocimiento o interpretación que derive de éstos, contenga un estándar de protección más favorable al derecho en cuestión.

En ese marco, a continuación se anotarán algunos de los estándares más importantes, aplicables al caso, sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y las obligaciones que genera para el Estado:

i)         Debida diligencia: El Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), supervisa el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer[5]; la cual, se constituye en el instrumento jurídico internacional del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, que significó un importante avance en el reconocimiento de la igualdad de los derechos entre hombres y mujeres.

El CEDAW, emitió la Recomendación General 19 de 29 de enero de 1992 -sobre La Violencia Contra la Mujer-; la cual, afirma que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación, que impide gravemente que ésta, goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre; y que dicha violencia, conlleva responsabilidad estatal, no solamente por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para proteger a las mujeres, y cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.

El mismo CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el Acceso de las Mujeres a la Justicia, encomendó a los Estados a ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar.

Por su parte, en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), en su art. 7, establece, entre otras, las obligaciones de los Estados de:

b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

c.    incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (…) [las negrillas son añadidas].

Asimismo, el Estado boliviano al ratificar la Convención de Belém do Pará, mediante Ley 1599 de 18 de octubre de 1994; por ende, asume la norma de la debida diligencia; en ese sentido, la violencia hacia la mujer es un asunto que compromete y responsabiliza al mismo, que está obligado a realizar acciones -legislativas, administrativas y judiciales- para prevenir, intervenir, erradicar y sancionar los diferentes tipos de violencia ejercidos contra la mujer, entre ellos, la violencia en la familia. Para ello y como punto de partida, se dejó atrás aquella postura pasiva, en la cual, se sostenía que por principio, todas las cuestiones relativas a la familia formaban parte de la esfera privada de sus integrantes, y por lo tanto, estaban exentas de toda intromisión estatal.

En Bolivia, esta problemática inicialmente fue abordada desde la perspectiva privada, a partir de la promulgación de la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica       -Ley 1674 de 15 de diciembre de 1995-.

Posteriormente, a través de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, dada la gravedad e intensidad de la violencia contra la mujer, se visibiliza a la misma como sujeto afectado en los contenidos de las tipificaciones penales, buscando así la prevención de estos delitos, sumado a que el Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad, la erradicación de la violencia hacia las mujeres, en el marco de lo dispuesto en su           art. 3.I, que tiene el siguiente texto: “El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género”.

La declaratoria de prioridad nacional, implica que todas las instituciones públicas deben adoptar las medidas y políticas necesarias para erradicar la violencia contra las mujeres, asignando los recursos económicos y humanos suficientes con carácter obligatorio. Asimismo, la Ley 348 que acoge el contenido de las disposiciones internacionales, define como tareas específicas coordinar y articular la realización de instrumentos, servicios, acciones y políticas integrales de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia hacia las mujeres, tanto en el nivel central como con las entidades territoriales autónomas (ETA). Rompiendo progresivamente las tradicionales prácticas, procedimientos y decisiones, que revelan sesgos de género, que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e integridad.

ii)       Protección a las víctimas: El CEDAW, en la referida Recomendación General 19, señala que los Estados Partes, entre otras medidas, deben velar porque las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de agresión contra la mujer, protejan de manera adecuada a todas las mujeres, respetando su integridad y su dignidad; proporcionando protección y apoyo a las víctimas; capacitando a los funcionarios judiciales, a los agentes del orden público y a otros funcionarios públicos, para que apliquen la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer .

Por otra parte, la Convención de Belém do Pará, en el      art. 7.d. y f. establece que los Estados tienen el deber de:

d.    adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; (…)

f.     establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; (…) [las negrillas son nuestras].

iii)     Sensibilidad de la justicia por temas de género          -perspectiva de género-: El mencionado CEDAW, en la citada Recomendación General 33, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; asimismo, hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia; y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y hecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.

En el mismo sentido, la Convención de Belém do Pará, en su art. 8, establece que los Estados Partes deben adoptar, entre otras, medidas específicas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, para contrarrestar prejuicios, costumbres y todo tipo de prácticas, que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer, que legitimizan o exacerban la violencia contra la misma; así, como para fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal, a cuyo cargo esté la concreción de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer.

En el marco de lo anotado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Gonzáles y Otras (“Campo Algodonero”) vs. México, en la Sentencia de 16 de noviembre de 2009, sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, estableció que debían removerse todos los obstáculos de jure o de facto -de derecho y hecho- que impidan la debida investigación de los hechos y el desarrollo de los respectivos procesos judiciales; además, que debía incluirse una perspectiva de género en la investigación. 

Por ende, en los procesos penales, la perspectiva de género debe ser adoptada desde el inicio de la etapa preparatoria, tanto en el control jurisdiccional como en la fase de la investigación.

iv)     Reparación integral a la víctima: El CEDAW, también recomienda a los Estados Partes, establecer y hacer cumplir recursos adecuados, efectivos; atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos, que deben incluir, según corresponda, la restitución -reintegración-, la indemnización -en forma de dinero, bienes o servicios- y la rehabilitación -atención médica, psicológica y otros servicios sociales-.

Por su parte, la Convención de Belém do Pará, señala en su art. 7.g, la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo al resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces. Por tanto, la protección que otorgan los Estados, a través de este instrumento internacional, se extiende a los distintos momentos en los que se identifiquen indicios de violencia que afecta el ejercicio de los derechos de las mujeres, pero va más allá, ya que la simple sanción al agresor no resulta suficiente; pues lo que se busca, es la reparación y compensación justa del daño causado, superando la naturaleza sancionadora del hecho de violencia, encaminándose hacia un enfoque integral para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. Todo lo cual, representa la obligación de los Estados de adecuar sus estructuras orgánicas, procesos y procedimientos; y, de armonizarlos con la Convención de Belém do Pará; lo cual, aconteció con la Ley 348 en el caso boliviano, conforme se analizará en el punto siguiente.

III.1.3.   Las normas especiales de la Ley 348, aplicables en los procesos judiciales y administrativos por hechos de violencia en razón de género

Los estándares anotados en el anterior Fundamento Jurídico, deben guiar la actuación de las y los servidores públicos de las diferentes instituciones y órganos del Estado, siendo necesario resaltar al estándar de la debida diligencia; pues, se generaron normas de desarrollo internas, contenidas en la      Ley 348, que deben ser aplicadas de manera exclusiva en los procesos judiciales -en especial penales- y administrativos, por violencia en razón de género.

Así, la Ley 348, en el Título IV sobre Persecución y Sanción Penal, en el Capítulo I, hace referencia a la denuncia, estableciendo específicamente en su art. 45, las garantías que debe tener toda mujer en situación de violencia, entre ellas:

ARTÍCULO 45. (GARANTÍAS). Para asegurar el ejercicio de todos sus derechos y su efectiva protección, el Estado garantizará a toda mujer en situación de violencia: (…)

3.    El acceso a servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de las autoridades ordinarias o indígena originario campesinas y afrobolivianas. (...)

7.    La protección de su dignidad e integridad, evitando la revictimización y maltrato que pudiera recibir de cualquier persona responsable de su atención, tratamiento o de la investigación del hecho. 

8.    La averiguación de la verdad, la reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia. (…) [las negrillas son añadidas].

La misma Ley 348, en el Capítulo II sobre las Investigaciones      -del mismo Título I-, en su art. 59, dispone que la investigación debe ser seguida de oficio, independientemente del impulso de la denunciante; norma que está vinculada directamente con la consideración de la violencia en razon género dentro del ámbito público y no privado; por ello, aun la víctima desista o abandone la investigación, el Ministerio Público debe seguirla de oficio; por ello, no es sostenible rechazar denuncias por falta de colaboración de la víctima, o porque ésta, una vez efectuada la denuncia, no volvió a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) o del Ministerio Público; pues, dichas afirmaciones vulneran no solo la norma expresa contenida en el citado art. 59 de la Ley 348, sino también, el principio de la debida diligencia; la obligación internacional del Estado de investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia las mujeres; y, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

De igual modo, en el Capítulo III sobre Persecución Penal -del referido Título I-, específicamente en el art. 61 de la Ley 348, se determina que además de las atribuciones comunes establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones, entre otras, las siguientes medidas:

1.     Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito.

2.     Recolección de las pruebas necesarias, como responsable de la investigación de delitos de violencia en razón de género, sin someter a la mujer a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes que no sean los imprescindibles, debiendo recurrir a métodos de investigación alternativa, científica y con apoyo de la tecnología, a fin de averiguar la verdad.

3.    En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. En caso de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos, así como por el tratamiento médico y psicológico que la mujer requiera; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios del Sistema de Atención Integral de su jurisdicción (el resaltado es agregado).

Por otra parte, en el Título V sobre Legislación Penal, en el Capítulo III, específicamente en el art. 86 de la Ley 348, se establecen los principios procesales que deben regir los hechos de violencia contras las mujeres, disponiendo que:

ARTÍCULO 86. (PRINCIPIOS PROCESALES). En las causas por hechos de violencia contra las mujeres, las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, además de los principios establecidos en el Código Penal deberán regirse bajo los siguientes principios y garantías procesales:

1.     Gratuidad. Las mujeres en situación de violencia estarán exentas del pago de valores, legalizaciones, notificaciones, formularios, testimonios, certificaciones, mandamientos, costos de remisión, exhortes, órdenes instruidas, peritajes y otros, en todas las reparticiones públicas.

2.     Celeridad. Todas las operadoras y operadores de la administración de justicia, bajo responsabilidad, deben dar estricto cumplimiento a los plazos procesales previstos, sin dilación alguna bajo apercibimiento.

3.     Oralidad. Todos los procesos sobre hechos de violencia contra las mujeres deberán ser orales.

4.     Legitimidad de la prueba. Serán legítimos todos los medios de prueba y elementos de convicción legalmente obtenidos que puedan conducir al conocimiento de la verdad.

5.     Publicidad. Todos los procesos relativos a la violencia contra las mujeres serán de conocimiento público, resguardando la identidad, domicilio y otros datos de la víctima.

6.     Inmediatez y continuidad. Iniciada la audiencia, ésta debe concluir en el mismo día. Si no es posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.

7.     Protección. Las juezas y jueces inmediatamente conocida la causa, dictarán medidas de protección para salvaguardar la vida, integridad física, psicológica, sexual, los derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia.

8.     Economía procesal. La jueza o juez podrá llevar a cabo uno o más actuados en una diligencia judicial y no solicitará pruebas, declaraciones o peritajes que pudieran constituir revictimización.

9.     Accesibilidad. La falta de requisitos formales o materiales en el procedimiento no deberá retrasar, entorpecer ni impedir la restitución de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables.

10.  Excusa. Podrá solicitarse la excusa del juez, vocal o magistrado que tenga antecedentes de violencia, debiendo remitirse el caso inmediatamente al juzgado o tribunal competente.

11.  Verdad material. Las decisiones administrativas o judiciales que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, debe considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple.

12.  Carga de la prueba. En todo proceso penal por hechos que atenten contra la vida, la seguridad o la integridad física, psicológica y/o sexual de las mujeres, la carga de la prueba corresponderá al Ministerio Público.

13.  Imposición de medidas cautelares. Una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal. En esta etapa, ratificará o ampliará las medidas adoptadas.

14.  Confidencialidad. Los órganos receptores de la denuncia, los funcionarios de las unidades de atención y tratamiento, los tribunales competentes y otros deberán guardar la confidencialidad de los asuntos que se someten a su consideración, salvo que la propia mujer solicite la total o parcial publicidad. Deberá informarse previa y oportunamente a la mujer sobre la posibilidad de hacer uso de este derecho.

15.  Reparación. Es la indemnización por el daño material e inmaterial causado, al que tiene derecho toda mujer que haya sufrido violencia (el resaltado es nuestro).

En el mismo Capítulo III -del referido Título V-, respecto a las directrices de procedimiento, en el art. 87.4 de la referida      Ley 348, se dispone que en todos los procedimientos administrativos, judiciales e indígena originario campesinos (IOC), se aplicarán, entre otras, la siguiente directriz: “Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres (el resaltado es nuestro).

Esta obligación se complementa con lo previsto en el art. 90 de la Ley 348, que determina que todos los delitos contemplados en el referido cuerpo normativo, son de acción pública; de ahí, el deber no solo de perseguir de oficio, sino también, de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de los hechos de violencia hacia las mujeres; obligación, que se refuerza con lo previsto por el art. 94 de dicha Ley 348, que con  el nombre de Responsabilidad del Ministerio Público, señala que:

Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias, dentro el plazo máximo de ocho (8) días bajo responsabilidad, procurando no someter a la mujer agredida a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes, careos que constituyan revictimización.

En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. Si se tratara de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios gratuitos de los Servicios Integrales de Atención.

La o el Fiscal deberá acortar todos los plazos de la etapa preparatoria hasta la acusación en casos de violencia contra la mujer por su situación de riesgo (las negrillas son añadidas).

De lo anotado, se concluye que en el marco de los estándares internacionales e internos de protección a las mujeres víctimas de violencia, el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a la misma, la prohibición de revictimización y que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y no a la víctima.

Además, cabe señalar, que en la adopción de medidas cautelares, se debe privilegiar la protección y seguridad de la mujer durante la investigación; entendimiento que ya fue plasmado en la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, que al momento de establecer los criterios de peligro para la víctima, contenidos en el art. 234.10 del CPP, señaló en su Fundamento Jurídico III.2, que:

a) En los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante;

III.1.4.   El enfoque integral del problema jurídico en casos de violencia en razón de género en las acciones de defensa

Los principios y garantías procesales a favor de las víctimas mujeres de violencia, que fueron descritos en el anterior Fundamento Jurídico, no solo se aplican a los procesos penales, sino, como manda la misma Ley 348, a todas las causas por hechos de violencia contra las mujeres, en todas las materias; consiguientemente, también en la justicia constitucional; pues, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, es obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional, analizar el problema jurídico planteado en las acciones de defensa de manera integral, considerando los derechos de las partes en conflicto; más aún, tratándose de casos que emerjan de hechos de violencia en razón de género; pues en éstos asuntos, aun el peticionante de tutela sea el imputado, corresponderá analizar el contexto del proceso penal, para verificar si se cumplieron los estándares internacionales e internos respecto a la protección de los derechos de las mujeres; de lo contrario, se cohonestaría actuaciones contrarias a la normativa internacional e interna; incumpliendo con las responsabilidades internacionales asumidas por el Estado boliviano.

Entendimiento, que es coherente con el principio de verdad material contemplado en el art. 180.I de la CPE, a partir del cual, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la o el juzgador debe buscar la paz social, la aplicación de la justicia y el respeto a los derechos humanos, encontrando la verdad de los hechos, por encima de mecanismos formales o procesales; con la finalidad que las partes, accedan a una justicia material, eficaz y eficiente. Así, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre[6], entendió en el Fundamento Jurídico III.3, que el contenido del principio de verdad material:

…implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja, parcialice o distorsione la percepción de los hechos a la persona encarga de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta e irrazonable que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos de aplicar, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal (el resaltado es ilustrativo).

El principio de verdad material no solo es predicable respecto a las o los jueces, sino, que como todo principio, se irradia hacia la actividad de las y los diferentes operadores jurídicos, cuyas actuaciones se enmarcan en la debida diligencia, en el marco de los estándares de la Corte IDH y lo previsto expresamente por el art. 86.11 de la Ley 348; según el cual, las decisiones administrativas o judiciales, que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, deben considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple.

En mérito a lo anotado, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que en las acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres,  la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, solo de esta manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia.

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a no sufrir violencia; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Ruth Loras Peñas y otros, contra Damian Chulve Flores, por la presunta comisión del delito de asesinato, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni -ahora demandados- cometieron las siguientes arbitrariedades: a) Continuó conociendo la causa sin remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del Beni para que resuelva la cuestión de competencia, contraviniendo también lo dispuesto en el Auto de Vista 42/2021 y afectando el derecho al juez natural, independiente e imparcial, cercano al lugar de los hechos a fin de que se resuelva la competencia a favor del “…TRIBUNAL DE LA PROVINCIA VACA DIEZ (RIBERALTA/GUAYARAMERÍN)…” (sic); b) El citado Tribunal de Sentencia Penal omitió aplicar medidas alternativas previstas en el art. 93 de la Ley 348 para que el juicio pueda desarrollarse sin violentar los derechos y garantías constitucionales, además, que el 25 de abril de 2024, durante la práctica de una necropsia, únicamente se proporcionó el enlace virtual al querellante José Loras Peña -apartado del proceso- y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Santa Ana de Yacuma del citado departamento, excluyendo al abogado defensor de la víctima, Noel Arturo Vaca López, bajo el argumento que debía estar presente físicamente para finalmente aplicársele sanciones que nunca se le dieron a conocer de manera escrita y cuando se reclamó se expidan las actas y resoluciones de manera oral, fueron negadas contraviniendo lo preceptuado por ley; c) Existe una falta de acceso a la documentación procesal; dado que, las resoluciones del referido Tribunal de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni no han sido subidas al SIREJ ni proporcionadas en formato físico o digital, en vulneración de los arts. 66 de la Ley 348 y 24 de la CPE; asimismo, se advierte que las grabaciones de audiencias virtuales realizadas a través de la plataforma Cisco Webex podrían ser eliminadas en cumplimiento del Instructivo OGP-TSJ 015/2024; y, d) Se verifica un trato inhumano y degradante hacía las víctimas y sus defensores, afectando su integridad psicológica y el acceso a la justicia. Por su parte, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, mediante “Auto” de 30 de marzo de 2021, desconocieron el Auto de Vista 42/2021 de 12 de febrero, el cual establecía que, hasta que se resolviera el conflicto de competencias, el Tribunal de Santa Ana del Yacuma debía seguir conociendo las cuestiones incidentales del caso.

Conforme el Fundamento Jurídico III.1.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece la obligación de realizar un análisis integral del problema jurídico de las acciones de defensa, cuando las mismas devengan de un contexto de violencia en razón de género; en el presente caso, tomando en cuenta que la problemática traída en revisión, emerge de un proceso penal cuya investigación se relaciona con hechos referentes al asesinato de una mujer -ahora catalogado como feminicidio-, en el abordaje de la misma se deben considerar estándares internacionales para la protección de derechos de las mujeres víctimas de violencia, tratándose de hechos de violencia en razón de género.

Ahora bien, la parte accionante cuestiona varios aspectos a través de la presente acción de libertad, en cuyo orden se resolverán, analizando los siguientes agravios planteados en la presente acción tutelar:

Sobre el actuar de los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma

Bajo ese contexto, respecto al primer agravio planteado, la parte accionante a través de su representante sin mandato, refiere que los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni -ahora demandados-, continúan tramitando la causa, desconociendo el Auto de Vista 42/2021 de 12 de febrero, emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, el Auto Interlocutorio 03/2020 de 15 de diciembre de declinatoria de competencia y la providencia de 30 de marzo de 2021 emitida por el Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta del citado departamento; toda vez que, deben emitir Auto motivado y fundamentado con la finalidad de remitirlo a conocimiento del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, para que se resuelva la competencia a favor del Tribunal de Sentencia de la Provincia Vaca Diez, sea de Riberalta o Guayaramerín.

Al respecto, de la revisión del legajo constitucional, se tiene que por Auto Interlocutorio 03/2020, el Tribunal de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni -ahora demandado-, resolvió la excepción de declinatoria de competencia presentada por los acusadores particulares, rechazando la misma y disponiendo -contradictoriamente- la remisión de antecedentes a conocimiento del Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta (Conclusión II.2).

Recibidos los antecedentes, de acuerdo a la providencia de 30 de marzo de 2021, el Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, señaló que el proceso penal de referencia, radicó inicialmente en el Tribunal de Sentencia Penal de Guayaramerín del referido departamento, para posteriormente ser remitido al Tribunal de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma, donde quedó formalmente radicado el 31 de mayo de 2013 “fs. 1504”, pronunciándose el 31 de diciembre de 2014 el Auto de apertura de juicio oral, público y contradictorio, desarrollándose diversas actuaciones procesales, incluyendo la resolución de incidentes y excepciones, así como la instalación de audiencias de juicio oral, consolidando su competencia.

Sin embargo, de manera irregular, el Tribunal de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni, remitió el expediente a su similar de Riberalta bajo el argumento de cambios en la composición de los jueces, lo cual resulta improcedente, dado que confunde actos administrativos con jurisdiccionales; máxime, si sigue el criterio presentado debió remitirse al Tribunal de Sentencia Penal de Guayaramerín, ya que si bien existe excusa de dos de los Juzgadores que son “…la Dra. Algebra y el Dr. Ángel Cordero Ayoroa, Existe un tercer Juez miembro del Tribunal que podría convocar a otros jueces de ese asiento judicial para conformar el Tribunal…” (sic); por otra parte, de manera contradictoria rechazaron la excepción de declinatoria de competencia presentada por los acusadores particulares y en la misma resolución declinaron competencia, incoherencia total que se evidencia    -a fs. 1921- en el Auto Interlocutorio 03/2020 de 15 de diciembre, desconociendo además el Auto de Vista 42/2021, que ordenaba continuar conociendo las cuestiones incidentales, lesionándose de esta manera el        art. 44 del CPP, que prescribe que una vez señalada la audiencia de juicio oral, la competencia territorial no puede ser objetada ni modificada, verificándose de antecedentes que no solo se emitió Auto de apertura de juicio oral, sino que en distintas oportunidades se instaló la audiencia de juicio oral en el Tribunal de Sentencia Penal de Santa Ana de Yacuma del indicado departamento, entre otros obrados, también se encuentra pendiente una solicitud de cesación a la detención preventiva.

Finalmente, la disposición transitoria segunda de la Ley 1173 estableció que los juicios orales en curso deben tramitarse ante los mismos tribunales hasta su conclusión, por lo que, la declinatoria planteada por el Tribunal de Sentencia Penal de Santa Ana de Yacuma no solo es contradictoria con las disposiciones legales, sino que también desconoce la jurisprudencia constitucional; más aún si el proceso penal se encuentra radicado en el mencionado Tribunal durante más de ocho años, consolidando su competencia, correspondiendo la devolución inmediata del expediente al Tribunal de Sentencia Penal de Santa Ana de Yacuma para que continúe con el trámite del caso hasta su conclusión, evitándose dilaciones innecesarias (Conclusión II.2).

Asimismo, la providencia de 30 de marzo de 2021 refiere que por Auto de Vista 42/2021 de 12 de febrero, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Beni, establece claramente que: “…entre tanto no se tenga resolución que resuelva el Conflicto de Competencias, el Tribunal de Sentencia de Santa Ana de Yacuma debe seguir conociendo las cuestiones incidentales…” (sic [Conclusión II.2]).

En ese contexto, de la revisión de antecedentes del expediente constitucional, se advierte que no cursan documentos que permitan verificar la vulneración alegada; sin embargo, de acuerdo al informe de Arnold Vaca Guaribana, Presidente del Tribunal de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni -ahora codemandado-, expuesto en audiencia de la presente acción tutelar, este señaló que:

“…pide que se dicte un auto motivado y se remita el tribunal departamental de Justicia toda vez de que se ha vulnerado el derecho al juez natural dice que sería el de Riberalta algo muy falso y nuevamente Temerario señor juez de garantías porque esto está dilucidado precisamente por el tribunal departamental de Justicia donde este tribunal dictó ser competente toda vez de que los otros juzgados tanto de Riberalta como de guayara todos se habían excusado y llegó acá a Santa Ana y donde se radicó el mismo y como indica él hace 5 años que está pero evidentemente porque se ha suspendido infinidad de audiencias precisamente por la chicanería del abogado Noel (…) Entonces eso ya está zanjado señor juez de garantías el auto motivado no hay necesidad de hacer toda vez de que este auto ya está confirmado por la sala penal del tribunal departamental de Justicia del Beni donde declara competencia a este tribunal para que sigan conociendo el proceso hasta su culminación…” (sic).

Por su parte, Kenny Álvaro Rivero Arce, Juez del Tribunal de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni -ahora demandado-, señaló que:

“...este proceso aterrizó en la ciudad de Santa Ana por las excusas declinatorias de jueces tanto de la ciudad de Guayaramerín como de Riberalta en ese sentido venimos tramitando con normalidad este proceso y como bien lo decía el presidente de la casusa de este proceso ya intentaron el conflicto de competencia las partes anteriormente me es un poco complicado citar la resolución Porque no tenemos acceso al expediente (…) existe un auto donde faculta el tribunal departamental de Justicia (…) al tribunal de Sentencia de Santa Ana hasta su conclusión en el presente proceso no nos olvidemos también señor juez de garantías constitucionales que los conflictos de competencia tienen su momento procesarlo oportuno para ser interpuestos si bien dice el artículo 44 Dice que una vez señalada la audiencia de juicio no podrá ser objetada la competencia territorial de los suscritos…” (sic).

En ese contexto, se verifica que los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni, conforme a los arts. 340, 342 y 343 del CPP, por providencia de 31 de mayo de 2013 “cursante a fs. 1504”, dictaron la radicatoria del proceso realizando todos los actos concernientes a la fase de preparación del juicio y por Auto de Apertura de Juicio Oral de 31 de diciembre de 2014, dieron inicio al juicio oral, público y contradictorio; en ese entendido, se verifica que la competencia asumida se encuentra plenamente justificada dentro del proceso penal de referencia, de acuerdo a lo establecido por el art. 44 del CPP y la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1173, que establecen claramente que la competencia territorial de un juez o tribunal de sentencia no podrá ser objetada una vez señalada la audiencia de juicio oral y al encontrarse en curso, la misma debe continuar, tramitándose ante el mismo juez o tribunal de sentencia hasta su conclusión; en ese entendido, no se advierte vulneración alguna; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada en este punto.

Respecto al segundo agravio planteado, los accionantes a través de su representante sin mandato, refieren que el citado Tribunal de Sentencia Penal ahora demandado, omitió aplicar medidas alternativas previstas en el art. 93 de la Ley 348, para que el juicio pueda desarrollarse sin violentar los derechos y garantías constitucionales, además, que el 25 de abril de 2024, durante la práctica de una necropsia, únicamente se remitió un enlace virtual al querellante José Loras Peña y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Santa Ana de Yacuma del departamento de Beni, excluyendo al abogado defensor de la víctima, Noel Arturo Vaca López, bajo el argumento que debía estar presente físicamente para finalmente aplicársele sanciones que nunca se le dieron a conocer de manera escrita y cuando se reclamó se expidan las actas y resoluciones de manera oral, fueron negadas, contraviniendo lo preceptuado por ley; sumado a que existe una falta de acceso a la documentación procesal; dado que, las resoluciones del Tribunal de Sentencia Penal de Santa Ana de Yacuma no han sido subidas al SIREJ ni proporcionadas en formato físico o digital, en vulneración de los arts. 66 de la Ley 348 y 24 de la CPE; asimismo, se advierte que las grabaciones de audiencias virtuales realizadas a través de la plataforma Cisco Webex podrían ser eliminadas en cumplimiento del Instructivo OGP-TSJ 015/2024.

De la revisión de antecedentes, se advierte que no cursa documentación alguna que respalde la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales; sin embargo, de acuerdo al informe emitido por Arnold Vaca Guaribana, Presidente del Tribunal de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni    -ahora demandado-, se tiene que:

“…para la audiencia de necropsia en la ciudad de Guayaramerín costó (…) llevar a cabo esa audiencia toda vez de que el tribunal la sala plena del tribunal departamental de Justicia nos negó en cuatro oportunidades Para que se realice esa audiencia toda vez de que no tiene recursos decían para que cuatro personas se trasladen allá tres jueces y una secretaria (…) y Don Noel Vaca solicitaba la necropsia en todas las audiencias hasta que le señalamos de forma presencial no virtual (…) Virtual solamente fue para el Slim de acá de Santa Ana para que participe y no haya ningún vicio de nulidad en dicha audiencia Fuimos a la audiencia a las 10 de la mañana todos los personeros de la alcaldía estaban listos el tribunal el fiscal estaba el perito quien iba a hacer la pericia donde esperamos unos 15 minutos a ver si llegaba la familia Lora con su abogado el señor Noel Quienes eran los directos responsables de que se lleve a cabo esa audiencia toda vez de que ellos eran los que insistían que se lleve a cabo (…) entonces preguntamos al encargado del cementerio y nos dijo de que tenía que destaparse el Nicho Y eso tenía que hacerlo ese día en la mañana para que salga ese olor hacerle un forrado (…) y ya en la tarde recién hacer la audiencia de necropsia y él nos dice que cuesta 400 bolivianos este trabajo (…) pero los que tienen que pagar son las víctimas no va a ser el fiscal ni los jueces no van a sacar de su bolsillo Entonces no apareció Don Noel Vaca cuando se di la palabra a la señora de acá de Santa Ana aparece en la sala no sé quién le daría el link de quien se conseguiría (…) y me dice la palabra y yo le digo que no le podía conceder la palabra porque la audiencia (…) es presencial (…) no virtual solamente virtual para él, solo para el Slim para que no haya ningún vicio de nulidad y me dice que lo voy a denunciar (…) Este abogado no sabe litigar si no es amenazando a los jueces hasta que al fin Parece que ya los jueces lo han parado porque hace y deshace donde va entonces declaramos un receso para las 14 horas (…) nuevamente no aparecieron ni el abogado no mando ningún representante legal no apareció nadie de la familia Loras porque eso no es un acto de revictimización (…) lo que hicieron de burlarse del tribunal el mismo que se trasladó hasta allá golpeándose el cuerpo durante 14 horas de viaje y 14 de vuelta y no apareció ni el famoso abogado (…) entonces solo fuimos mirábamos donde era el Nicho porque no podíamos hacer ninguna otra cosa no había quien pague para que destapen el Nicho (…) estaban todas las partes pero no estaban ellos los cuales tenían que estar para pagar ese monto de 400 bolivianos para destapar el Nicho y llevar a cabo la audiencia se hicieron la burla del fiscal de materia del médico forense de la otra parte de los jueces…” (sic).

Por su parte, Kenny Álvaro Rivero Arce, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni -ahora demandado-, en audiencia tutelar señaló que:

“…aquella audiencia pudo haberse instalado la audiencia de necropsia, pero pese a todos los esfuerzos necesarios, y yo sé que no es la víctima que tiene que sacar los recursos corrigiendo lo dicho por el presidente no es la víctima porque esta prueba fue solicitada por el Ministerio Público y el Ministerio Público debió hacer las gestiones necesarias porque es una prueba porque fue una prueba la famosa necropsia que al final ellos mismos renunciaron” (sic)

Con base en el análisis del segundo agravio planteado, resulta coherente y correcto denegar la tutela, dado que no se evidencia una vulneración directa de los derechos fundamentales protegidos por la acción de libertad; esto en razón a que, conforme el art. 93 de la Ley 348, se establece la posibilidad que las víctimas opten por medios alternativos para presentar pruebas durante el juicio oral, con el fin de evitar situaciones de revictimización; sin embargo, en el caso en cuestión no consta que la víctima -ahora accionante- o su representante hayan solicitado formalmente este mecanismo, ni que se les negara el acceso a dicho derecho. Más bien, la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, fue suspendida debido a factores externos al proceso y no por decisiones arbitrarias del Tribunal ahora demandado; dado que, sus miembros intentaron llevar a cabo la audiencia de necropsia en Guayaramerín del departamento de Beni, trasladándose físicamente al lugar, junto con el representante del Ministerio Público, los peritos y otros actores procesales necesarios, emitiéndose instrucciones para la participación de los querellantes, incluida la víctima y su asistencia técnica sin que se evidencie de los antecedentes adjuntos al expediente constitucional una petición de la parte ahora accionante para participar por medios alternativos en dicho juicio y la negativa de las autoridades jurisdiccionales, sino más bien, se advirtió que la referida audiencia sería presencial debido a la naturaleza de la pericia que debía realizarse.

Además, del informe emitido por los Jueces demandados se desprende que el responsable de la producción de la pericia ofrecida resulta ser el Ministerio Público, titular de la acción penal y solicitante de la necropsia, instancia que debió asegurar los recursos necesarios para llevar a cabo dicha diligencia conforme el art. 86.1 de la Ley 348 que establece como principio procesal el de gratuidad, que dispone que las mujeres en situación de violencia estarán exentas del pago de valores, peritajes y otros.

En relación a que los miembros del Tribunal de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni -ahora demandado-, favorece a la parte denunciada, ya que pese a la creación del NUREJ 8070345, ninguna de sus resoluciones se encuentra registrada en el sistema, impidiendo el acceso a los actuados procesales, tales como la imposición de multas y decisiones sobre la separación de la defensa, entre otros, que permanecen sin acceso tanto físico, como digital para las víctimas, pese a que el acceso a las actas y resoluciones en formato físico y digital, se encuentra garantizado por la Ley 1173.

De la revisión de antecedentes, se advierte que la parte accionante no adjuntó documentación alguna que respalde la denuncia sobre la falta de registro de los actuados procesales en el sistema correspondiente al NUREJ 8070345; no obstante, de acuerdo al informe emitido por Arnold Vaca Guaribana, Presidente del Tribunal de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni -ahora demandado-, éste señaló que: “…el expediente ha sido remitido por secretaría a Riberalta ya seguramente les habrá llegado, ya lo tienen son 20 cuerpos para que puedan ver…” (sic).

Asimismo, Kenny Rivero Arce, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni -ahora demandado-, en audiencia tutelar indicó que: “… la señora Secretaria les hace conocer las resoluciones que emite este tribunal y si no lo está haciendo Entonces que se tenga cierta flexibilidad ya que de aquí en adelante ya lo va a hacer, pero que se tome en cuenta el arduo trabajo la cual está sometida la señora secretaria” (sic).

Sobre este agravio, con carácter previo se debe establecer que el art. 56.7 bis del CPP, con las modificaciones introducidas por la Ley 1173, prevé que la Oficina Gestora de Procesos se constituye en la instancia administrativa de carácter instrumental que dará soporte y apoyo técnico a la actividad jurisdiccional con la finalidad de optimizar la gestión judicial, encontrándose entre sus funciones la de garantizar el registro digital íntegro y fidedigno de todas las audiencias, resoluciones y sentencias, entre otros.

A partir de esa precisión sobre la calidad de las autoridades jurisdiccionales ahora codemandadas, se puede establecer que carecen de legitimación pasiva -entendida como la coincidencia que debe existir entre quien causó la lesión al derecho y contra quien se dirigió la acción de defensa-, al no ser éstos los que se encargan del registro digital de las actuaciones procesales; sin embargo, se verifica que el Tribunal de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni -ahora demandado- realizó las gestiones necesarias para digitalizar los veinte (20) cuerpos que componen el expediente del proceso penal de referencia, ordenando su remisión a la Oficina Gestora de Procesos de Riberalta -en cooperación institucional-, debido a la carencia de recursos tecnológicos para llevar a cabo dicha digitalización; por último, es preciso señalar que las víctimas y sus abogados pueden acceder libremente a las copias físicas del expediente, en el asiento judicial del Tribunal de Sentencia Penal -ahora demandado- mismas que pueden ser exigidas conforme al art. 66 de la Ley 348; por lo expuesto, en este punto corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, sobre la denuncia de trato inhumano y degradante hacía las víctimas y sus defensores afectando su integridad psicológica y el acceso a la justicia, al respecto, de la revisión y análisis de los antecedentes procesales no se advierte ningún hecho o circunstancia que pueda sustentar objetivamente tales acusaciones contra los miembros del Tribunal ahora demandados; por lo que, sobre este punto de agravio también se debe denegar la tutela.

CORRESPONDE A LA SCP 0598/2024-S1 (viene de la pág. 32).

Sobre el accionar de los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni

Pese al confuso e inteligible memorial de acción de libertad se extrae que la parte solicitante de tutela denuncia que las autoridades judiciales de este Tribunal mediante “Auto” de 30 de marzo de 2021, desconocieron el Auto de Vista 42/2021 de 12 de febrero, el cual establecía que, mientras se resolvía el conflicto de competencias, el Tribunal de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni debía seguir conociendo las cuestiones incidentales del caso.

Ahora bien, pese a que los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, no han sido notificados con la presente acción tutelar, de la revisión de la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se constata que la denuncia efectuada por la parte accionante carece de veracidad; ya que contrario a lo señalado por ésta, la providencia de 30 de marzo de 2021, refiere que los miembros del mencionado Tribunal, dispusieron lo siguiente: “Consecuentemente, para evitar nulidades posteriores y mayores dilaciones innecesarias, en cumplimiento de los antecedentes y la disposición transitoria segunda de la Ley 1173, en el día devuélvase el expediente al Titular del Tribunal de Sentencia de Santa Ana del Yacuma.” (sic); por lo que, en virtud a lo dispuesto, corresponde denegar la tutela respecto a esta denuncia.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 20 de agosto de 2024, cursante de fs. 109 a 120, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El FJ III.5, señala: “La Constitución Política del Estado vigente, asume una nueva visión del principio de eficacia y la protección a la víctima -arts. 180.I y 113.I CPE-, a partir de estos postulados fundamentales deben desarrollarse la normatividad, la doctrina y la jurisprudencia, orientando el sistema constitucional hacia un Estado más garantista y respetuoso de los Derechos Humanos.

Desde esta nueva perspectiva garantista aplicada al caso concreto; en la ponderación de bienes superiores, nítidamente se contraponen dos criterios de protección: 1. Los derechos de la víctima, al acceso efectivo a la justicia y la reparación del daño; y, 2. El derecho del procesado a ser juzgado dentro de un plazo razonable. (…)

En este esquema, si bien es el Estado el que asume el ius puniendi, actualmente cobran importancia trascendental los derechos de la víctima, que antes pasaron a un segundo plano, en la medida en que los mismos fueron “confiscados” por el Estado como único titular de la facultad sancionadora. (…)

Al respecto, la Organización de Naciones Unidas (ONU) adoptó en la Asamblea General de 29 de noviembre de 1985, en la Resolución 40/34, la primera declaración sobre la protección a la víctima: `Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder´, estableciendo los siguientes derechos de las víctimas:

1.    Acceso a la justicia y trato justo: Las víctimas deben ser tratadas con compasión y respeto a su dignidad, superando los paradigmas del proceso penal para facilitar el acceso y permitir el pago por los daños y perjuicios ocasionados por la existencia de un hecho delictivo, para ello, los procesos judiciales y administrativos deberán adecuarse a las necesidades de la víctima, lo que comprende: (…)

d)   Proteger su dignidad, minimizar molestias, garantizar su seguridad, el de la familia y testigos a su favor contra intimidaciones y represalias; (…)

`Dentro de la concepción de Estado Social de Derecho, que reconoce como principios esenciales la búsqueda de la justicia y el acceso a la misma, el derecho procesal penal no sólo debe operar como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino que debe procurar también por los derechos de la víctima. Debe entonces -el proceso penal- hacer compatibles los intereses de ambos sujetos procesales, pues, el perjudicado con el delito no puede convertirse en una pieza suelta e ignorada por la política criminal del Estado ya que, como se ha explicado, los derechos de los sujetos procesales constituyen valores y principios reconocidos por la Constitución Política…´” (el resaltado es nuestro).

[2]Entendimiento asumido de la Sentencia C-277/98, emitida por la Sala Plena de la Corte Constitucional de Colombia.

[5]Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 34/180 de 18 de diciembre de 1979.

Ratificada por Bolivia mediante Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989. Depósito del instrumento de ratificación de 8 de junio de 1990.

[6]El principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, se vincula con el principio de verdad material, conforme lo entendió la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, al sostener en el FJ III.3, que: “…el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez”.