SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2024-S3

Fecha: 05-Ago-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, valoración de la prueba y aplicación estricta de la norma, vinculados al derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y “…el carácter vinculante y de aplicación obligatoria por parte de las autoridades juridiciales de las sentencias emanadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional…” (sic); puesto que, Los Vocales ahora accionados a través del Auto de 22 de febrero de 2024, confirmaron la Auto Definitivo 40/2023 de 7 de diciembre: 1) Validando la presentación de la excepción de incompetencia planteada de manera oral en audiencia de aplicación de medidas cautelares, desnaturalizando dicho actuado procesal e incumpliendo el art. 314.II del CPP; 2) Sin pronunciarse sobre la ausencia prueba idónea y suficiente al presentarse un documento en fotocopia simple, respaldándose en la libertad probatoria que rige la materia penal; y, 3) Sin pronunciarse con relación a la Cláusula Decimoctava de la Escritura Pública de Constitución de Sociedad 106/2015 de 4 de febrero a objeto de determinar el tipo de conflicto sometido a la vía arbitral, conforme determina la SCP 0310/2019-S2 de 29 de mayo.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso

La SCP 0652/2015-S1 de 22 de junio, estableció que: «"'…La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' (SC 2023/2010-R de  9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).

De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo‟.

De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho» (las negrillas son nuestras).

III.2. De la valoración de la prueba

La SCP 0017/2016-S2 de 18 de enero, haciendo referencia a jurisprudencia anterior, estableció que: ‘«…la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes…».

Desarrollando este razonamiento, la propia jurisprudencia constitucional también determinó excepciones a esta regla, al señalar que existen supuestos en que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, conforme se tiene de la SC 0285/2010-R de 7 de junio, que concluyo lo siguiente: «…el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales».

(…)

En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:

Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria…” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, valoración de la prueba y aplicación estricta de la norma, vinculados al derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y “…el carácter vinculante y de aplicación obligatoria por parte de las autoridades juridiciales de las sentencias emanadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional…” (sic); puesto que, Los Vocales ahora accionados a través del Auto de 22 de febrero de 2024, confirmaron la Auto Definitivo 40/2023 de 7 de diciembre: i) Validando la presentación de la excepción de incompetencia planteada de manera oral en audiencia de aplicación de medidas cautelares, desnaturalizando dicho actuado procesal e incumpliendo el art. 314.II del CPP; ii) Sin pronunciarse sobre la ausencia prueba idónea y suficiente al presentarse un documento en fotocopia simple, respaldándose en la libertad probatoria que rige la materia penal; y, iii) Sin pronunciarse con relación a la Cláusula Decimoctava de la Escritura Pública de Constitución de Sociedad 106/2015 de 4 de febrero a objeto de determinar el tipo de conflicto sometido a la vía arbitral, conforme determina la SCP 0310/2019-S2 de 29 de mayo.

De la revisión de los antecedentes, se tiene el Auto Definitivo 40/2023 de 7 de diciembre, que declaró probada la excepción de incompetencia en razón a materia, interpuesta por el ahora tercero interesado y el representante del Ministerio Público, por lo que el accionante debía acudir a la instancias llamada por ley; es decir, a la conciliación y arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Servicios de Cochabamba, conforme estipula la Escritura Pública de Constitución de Sociedad 106/2015 suscrita entre el hoy tercer interesado y el accionante, bajo la razón social de ASTRODOMM S.R.L. (Conclusión II.1.), determinación que fue objeto de la interposición del recurso de apelación incidental por parte del accionante a través del memorial presentado el 12 de diciembre de 2023 (Conclusión II.2.), el cual fue resuelto por los Vocales ahora accionados mediante Auto de Vista de 22 de febrero de 2024, declarándolo improcedente; en consecuencia, se confirmó la Auto Definitivo 40/2023 (Conclusión II.3.).

Ahora bien, conforme a lo citado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad judicial o administrativa que emita alguna determinación debe hacerlo en el marco del debido proceso, cumpliendo con la debida fundamentación y motivación, expresando los motivos de hecho como de derecho en que basó sus decisiones, dejando pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino en la forma como se decidió.

Bajo ese contexto jurisprudencial, en el presente caso, considerando que el accionante identificó como derecho vulnerado el debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, a tiempo de dictarse el Auto de Vista  de 22 de febrero de 2024 que confirmó la Auto Definitivo 40/2023; y, con la finalidad de verificar si las denuncias sobre la vulneración a sus derechos constitucionales resultan o no evidentes, corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional analizar si la decisión asumida por los Vocales ahora accionados se encuentra debidamente sustentada, en el marco específico de los reclamos expuestos en esta acción tutelar.

En ese sentido, el accionante, manifestó los siguientes agravios en el memorial presentado el 12 de diciembre de 2023: a) La excepción de incompetencia fue planteada fuera de plazo, citó el textualmente el art. 314 del CPP, para luego señalar que la denuncia fue puesta a conocimiento del ahora tercero interesado el 20 de abril de 2023, cuando prestó su declaración informativa; por lo que, desde esa fecha contaba con diez días para la presentación de una excepción, plazo que venció el 4 de mayo de igual año; es decir, después de siete meses recién planteó la indicada excepción, fuera del plazo, cuando el derecho precluyó; b) Sobre la legalidad de la prueba el hoy tercero interesado al hacer uso de la excepción de incompetencia acompañó en calidad de prueba una simple fotocopia de la Escritura Pública de Constitución de Sociedad 106/2015, de la sociedad comercial ASTRODOMM S.R.L., el cual no tiene ningún valor legal y probatorio, al no cumplir con el “Art. 314 numeral I.”; c) La excepción fue erróneamente planteada, si la parte denunciante consideraba que debía acudirse a la conciliación y arbitraje, debió interponer la excepción prevista por el art. 308.3 del indicado Código (falta de acción); y, d) En cuanto a la errónea valoración, manifestó que conoció al ahora tercero interesado porque él lo buscó con el proyecto planta de fabricación de boratos compuestos, mostrándole grandes ganancias; empero, no tenía recursos económicos, solicitándole que invierta, convenciéndolo a conformar una sociedad para obtener ganancias, es así que suscribieron el referido Testimonio de Constitución acto que forma parte de la consumación del delito de estafa; puesto que si el hoy tercero interesado no lo buscaba no hubiese sido víctima de estafa, si bien los documentos legales de importación figuran la empresa ASTRODOMM S.R.L. su persona a título personal entregó al hoy tercero interesado, importes de dinero de acuerdo a sus requerimientos para la compra de maquinaria; ahora, el concepto que al constituir una sociedad de responsabilidad limitada cualquier cuestión inherente a la misma debe ser resuelto en la vía del arbitraje, debe ser entendido con relación al desenvolvimiento a las actividades comerciales de la sociedad y las relaciones de los socios entre sí; sin embargo, los actos delincuenciales atribuibles a cada persona por más que sea socio o no de la empresa, deben ser investigados bajo reglas de la normativa penal, en su caso el ahora tercero interesado le sonsacó dineros mediante engaños con cotizaciones falsas y sobre preciadas, lo que originó que exista un desplazamiento patrimonial de aproximadamente $us120 000.- (ciento veinte mil dólares estadounidenses).

En ese contexto, si bien en el memorial de la presente acción de amparo constitucional el accionante realizó una exposición amplia y detallada de los supuestos aspectos que hubiesen sido validados y que no fueron resueltos por los Vocales hoy accionados al momento de emitir el Auto de Vista de 22 de febrero de 2024, relacionado al hecho de la presentación de la excepción de incompetencia de manera oral en audiencia de medidas cautelares, desnaturalizando dicho actuado procesal e incumpliendo el art. 314.II del CPP y la omisión de pronunciamiento con relación a la Cláusula Decimoctava de la Escritura Pública de Constitución de Sociedad 106/2015, a objeto de determinar el tipo de conflicto sometido a la vía arbitral conforme determina la SCP 0310/2019-S2; no obstante, dichos extremos mencionados como lesivos a los intereses del accionante a través de esta acción de defensa no fueron parte del fundamento de sus agravios al momento de interponer su recurso de apelación incidental contra el Auto Definitivo 40/2023, siendo que la primera problemática estaba referida a que la excepción de incompetencia fue planteada fuera del plazo establecido en el art. 314 de dicho Código, debido a que la denuncia fue puesta a conocimiento del hoy tercero interesado el 20 de abril de 2023, venciéndose el término el 4 de mayo de ese año; habiendo por ello precluido ese derecho; es decir, que si bien el reclamo fue en torno al art. 314 del CPP; sin embargo, aquello no versaba sobre la presentación de la excepción de incompetencia de manera oral cuando debía ser escrita y en audiencia de aplicación de medidas cautelares desnaturalizando dicho actuado procesal.

Asimismo, respecto a la tercera problemática denunciada a través de esta acción tutelar, referida a la omisión de pronunciamiento con relación a la Cláusula Decimoctava de la Escritura Pública de Constitución de Sociedad 106/2015, a objeto de determinar el tipo de conflicto sometido a la vía arbitral conforme determina la SCP 0310/2019-S2, se tiene que la misma no fue planteada en ese marco al momento de plantearse el recurso de apelación incidental contra el Auto Definitivo 40/2023, debido a que el accionante no cuestionó el contenido de dicha Cláusula a objeto de determinar cuáles serían los conflictos que de acuerdo a esa Cláusula serían sometidos a la vía arbitral, como lo hace al interponer esta acción de amparo constitucional, si no que realizó relación fáctica para adecuar la conducta del ahora tercero interesado a ilícito de estafa, desde que lo conoció, cómo lo convenció para formar una sociedad y cómo fue entregándole dinero para la compra de maquinaria, señalando que en caso de no haberlo conocido al mencionado hoy tercero interesado se hubiese evitado ser víctima de estafa; ya que esos actos, con base en engaños con cotizaciones falsas, fraguadas y sobre preciadas, hizo que haga un desplazamiento patrimonial que le causó daño, si bien refiere que cualquier cuestión inherente a la sociedad de responsabilidad limitada podría ser resuelto en la vía del arbitraje, debe ser con relación al desenvolvimiento a las actividades comerciales de la sociedad y las relaciones de los socios entre sí, pero no sobre actos delincuenciales; sin embargo, no cuestionó el análisis e interpretación de la citada Cláusula Decimoctava, cuando fue el fundamento principal para asumir la determinación de declarar probada la excepción de incompetencia en razón de materia por parte del Juez de la causa en el Auto Definitivo 40/2023; consiguientemente, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede realizar pronunciamiento alguno al respecto, tampoco exigir aquello a los Vocales ahora accionados conforme señaló la SCP 0708/2013 de 3 de junio, al reiterar el fundamento de la SC 1086/2005-R de 12 de septiembre, que estableció: “‘De lo dicho se concluye que la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley…’” (reiterado por la SCP 858/2023-S3 de 8 de agosto entre otras), correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada respecto a la primera y tercera problemática identificada en esta acción de amparo constitucional, relacionadas con el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y aplicación estricta de la norma.

Ahora bien, sobre la segunda problemática relacionada a que los Vocales ahora accionados no se pronunciaron sobre la ausencia prueba idónea y suficiente al presentarse un documento en fotocopia simple, respaldándose en la libertad probatoria que rige la materia penal; se debe considerar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, que determina, que la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar prueba o revalorizarla por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas, únicamente puede ser revisada de manera excepcional por esta jurisdicción, si la parte accionante identifica e individualiza concretamente que pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, o señale cuáles fueron omitidas en su consideración; asimismo, es imprescindible que indique en qué medida esa valoración cuestionada de irrazonable e inequitativa o que no llegó a realizare, tiene incidencia en la resolución final.

En ese entendido, se tiene que el accionante no identificó de manera concreta en el memorial de interposición de esta acción de defensa, el documento presentado en fotocopia simple que refiere que no es idóneo ni suficiente, el cual hubiese sido valorado de manera arbitraria o no fue valorado; tampoco indicó por qué los Vocales ahora accionados se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, y menos expuso la relación e incidencia que esa presunta omisión valorativa o arbitraria valoración, tendría en la decisión final asumida, que acredite que en caso de ser valorado correctamente dicha fotocopia simple y llegado a la conclusión que no es idónea ni suficiente, hubiese sido distinta la determinación asumida por los Vocales hoy accionados; es decir, hubiesen declarado procedente la apelación y revocado el Auto Definitivo 40/2023 a su favor.

Por lo que, no se cumplen los presupuestos para que esta jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración efectuada por los Vocales ahora accionados, sin un mayor pronunciamiento, corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.

Finalmente, al haberse denegado la tutela respecto a las tres problemáticas planteadas por el accionante en esta acción de amparo constitucional, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los derechos al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y “…el carácter vinculante y de aplicación obligatoria por parte de las autoridades juridiciales de las Sentencias emanadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional…” (sic), porque fueron vinculados por el accionante a los derechos que fueron denegados.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.