SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2024-S3

Fecha: 12-Ago-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, en su condición de comerciante tiene un puesto de venta ubicado en la calle Bolívar entre Brasil y Tejerina de la ciudad de Oruro; sin embargo, por conflictos por sus vecinos colindantes al lado oeste, la guardia municipal procedió el 9 de septiembre de 2022, a clausurar su puesta de venta, sin iniciar un debido proceso; por ello, mediante memoriales de 10 y 17 de octubre del citado año,  solicitó ante el Jefe de la Unidad de Mercados del GAMO, la “desclausura” de su puesto de venta, remisión de antecedentes ante la Unidad de Transparencia y la extensión de copias de todos los antecedentes; sin embargo, los indicados memoriales no fueron respondidas, trascurriendo más de treinta y cinco días desde la clausura.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Respecto al alcance y contenido del derecho de petición

La SCP 0151/2019-S3 de 11 de abril, en cuanto a los razonamientos de  la SC 0962/2010-R de 17 de agosto, referente al derecho de petición señaló que: “‘«debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa»…’.

Complementando este entendimiento la SC 1068/2010-R de 23 de agosto estableció que: ‘La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.

En ese sentido, también en la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, se señaló que: «…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado» y refiriéndose a la respuesta agregó la citada Sentencia Constitucional Plurinacional que: ‘…no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada’ (las negrillas son nuestras).

Asimismo, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0568/2018-S3 de 26 de octubre, señalando a la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, estableció que: “‘Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: «Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario».

Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables’.

Asimismo, la SCP 1249/2013 de 1 de agosto, indicó: ‘Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que «…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental».

De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: ‘«…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley», porque «…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley», según razonaron las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R.

Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que «…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: […a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión]».

A este respecto, puntualizo que: ‘La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: «…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)».

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición»’” (énfasis añadido).

III.2. Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, en su condición de comerciante tiene un puesto de venta ubicado en la calle Bolívar entre Brasil y Tejerina de la ciudad de Oruro; sin embargo, por conflictos por sus vecinos colindantes al lado oeste, la guardia municipal procedió el 9 de septiembre de 2022, a clausurar su puesto de venta, sin iniciar un debido proceso; por ello, mediante memoriales de 10 y 17 de octubre del citado año, (recepcionados el 12 y 18 del mismo mes y año) solicitó ante el Jefe de la Unidad de Mercados del GAMO, la “desclausura” de su puesto de venta, remisión de antecedentes ante la Unidad de Transparencia y la extensión de copias de todos los antecedentes; sin embargo, los indicados memoriales no fueron respondidos, trascurriendo más de treinta y cinco días desde la clausura.

Conforme a la revisión de los antecedentes, se evidencia que mediante nota recepcionada el 12 de octubre de 2022, la accionante solicitó al Jefe de la Unidad de Mercados del GAMO, la apertura inmediata de su puesto de venta, bajo alternativa de inicio de proceso penal ante la clausura ilegal; y denuncia de actos de contravención a normativa municipal y actos de posible corrupción por servidores públicos, solicita se remita antecedentes ante la Unidad de Transparencia del GAMO; y, se extienda copias simples y legalizadas de todos los antecedentes; alegando que, su vecina colindante al lado oeste, viene generando problemas y tuvo que intervenir la guardia municipal, quienes procedieron a la clausura del puesto el 9 de septiembre del citado año, en mérito a la “Ordenanza Municipal N° 126/05” (sic); sin embargo, en ningún apartado de la citada Ordenanza Municipal previene la clausura, menos por tiempo indefinido o temporal, máxime si esto no es producto de un proceso administrativo sancionador donde sea la autoridad llamada por ley quien disponga tal medida previa tipificación de la infracción o contravención cometida; es así que, en el presente caso jamás se le notificó con tal determinación menos se sancionó con clausura, no sabiendo del porqué de la clausura, quien la efectúa, que infracción hubiese cometido y quien es la autoridad que dispuso tal medida; y, finalmente se dirigió a la Unidad de Defensa al Consumidor donde le entregaron un comparendo indicando que debe cancelar la suma de Bs.500.- como multa y de no cumplir con lo instado procederán conforme el art. 180 del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-, cuando ese precepto jurídico tiene que ver con delitos tributarios, con finalidad distinta a la que se procedió a la clausura (Conclusión II.1.); reiterando la citada solicitud mediante memorial recepcionado el 18 de octubre de 2022 (Conclusión II.2.).

Ahora bien, tomando en cuenta la jurisprudencia constitucional en el Fundamento Jurídico III.1., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se concluye que, el ejercicio del derecho de petición supone que una vez formulada una solicitud, de cualquier naturaleza, la persona natural o jurídica adquiere el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna de las autoridades, sean públicas o privadas, al constituir sujetos pasivos de ese derecho y obligadas a contestar la petición sea de manera positiva o negativa en los plazos establecidos y a falta de ellos, en un término razonable, con la debida fundamentación y motivación; es así que, en el presente caso se evidencia que la petición de la ahora accionante, mediante memoriales de 10 y 17 de octubre de 2022, no fueron respondidas, hasta la interposición de la presente acción tutelar; puesto que la autoridad ahora accionada, no otorgó una respuesta formal a la solicitud de “desclausura” inmediata de su puesto de venta, a la remisión de antecedentes ante la Unidad de Transparencia del GAMO, y la extensión de copias simples y legalizadas de todos los antecedentes dentro de un plazo razonable, de manera rápida, pronta, oportuna y fundamentada, aspectos por los cuales se constata la vulneración del derecho de petición.

En consecuencia, al ser evidente la denuncia interpuesta en la presente acción de defensa y verificado la vulneración del derecho de petición previsto en el art. 24 de la CPE, en su núcleo esencial referido al derecho a obtener una respuesta formal, fundamentada pronta, oportuna y dentro de los plazos más breves que resuelva el fondo de lo peticionado, corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.