SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2024-S3

Fecha: 13-Ago-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la “integridad moral” psicológica, honra, imagen y dignidad e inviolabilidad, argumentando que: Leyna María Álvarez Suárez, Directora; Giovana Arteaga Kiriaco, Psicóloga, Reynaldo Divico Oliveira, ex asesor legal, Yanely Parada Arauz ex Trabajadora Social todos del SEDEGES Pando, al solicitar y dar las entrevistas de 21 y 26 de abril de 2022 y Yusara Melena Revollo representante legal de SPC Canal 15 y Elvis Alain Siviora Carrillo representante legal de Noticias SC-365, al difundir las entrevistas y manteniendo en sus páginas digitales están lesionando sus derechos constitucionales.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre la acción de protección de privacidad. El principio de  subsidiariedad como causal de improcedencia 

Al respecto la SCP 0099/2023-S4 de 6 de abril, precisó que: “La SCP 0332/2015-S1 de 6 de abril, en el marco del principio de progresividad, sobre los derechos que protege la acción de protección de privacidad estableció que esta garantía constitucional protege los derechos a la intimidad, privacidad (personal y familiar), imagen, honra, reputación, incluyendo a la dignidad y el honor, así señaló que: `El art. 130.I de la CPE, a tiempo de establecer la acción de protección a la privacidad refiere que: «Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad», definiéndola de esta manera como una garantía constitucional frente al indebido o ilegal uso de datos.

En este mismo sentido el art. 58 del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa que: «La Acción de Protección de Privacidad tiene por objeto garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados; y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación»´.

Por su parte, la SCP 0089/2014-S2 de 4 de noviembre, citando a la            SCP 1445/2013 de 19 de agosto, señaló que: `...la acción de protección de privacidad, protege los derechos relativos a la personalidad del individuo como son la intimidad, privacidad personal o familiar, la propia imagen, honra y reputación, contra el manejo de datos o informaciones obtenidas y almacenadas en los bancos de datos públicos o privados, por esta misma razón la doctrina señala que esta acción en realidad protege el derecho a la autodeterminación informática, entendido como la facultad de una persona para conocer, actualizar, rectificar o cancelar la información existente en una base de datos pública o privada, y hubiesen obtenido, almacenado y distribuido´.

Entendimiento que fuera complementado con los razonamientos expuestos en la SCP 0021/2021-S2 de 7 de abril, que efectuando mayores precisiones sobre la naturaleza y alcance de la acción de protección de privacidad, determinó que: ʽ…la acción tutelar en estudio, al tratar -por su naturaleza y el ámbito que tutela- de la protección de los derechos de la personalidad espiritual se encuentra propensa a las transformaciones y desarrollo progresivo emergentes de los avances de la tecnología-internet, redes sociales-; lo que, sitúa al individuo en un escrutinio y seguimiento por los usuarios y terceros sobre información sensible, muchas veces con trascendencia social; por lo que, no pueden ser ajenas al derecho, justificándose en ello la activación de mecanismos que busquen proteger los derechos de los ciudadanos sobre conductas que constituyen una amenaza para mantener la privacidad debido a su dinamicidad sobre todo en plataformas de comunicación -entre ellas facebook-, y la enorme facilidad para su viralización a escala global que suelen a menudo desembocar en usos negativos con efectos desfavorables, desencadenando una inminente afectación material e irreparable de los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, imagen y a la dignidad de las personas; lo que, puede dificultar incluso determinar la identidad real de los sujetos actuantes en el ciberespacio (perfiles falsos, trolls, entre otros).

En ese contexto, se torna imprescindible la garantía jurisdiccional constitucional de la acción de protección de privacidad establecida en nuestro ordenamiento jurídico, cuyo desarrollo debe estar acompañado de instrumentos a la par de la tecnología con mecanismos empleados al manejo de la información, propendiendo evitar una desprotección a su cabal y efectivo ejercicio; por consiguiente, queda claro que no es limitativa la existencia solo de un banco de datos, siendo innegable -por el desarrollo tecnológico- la posible transgresión por contenidos que se almacenan en otros tenedores y/o administradores de los datos de una persona natural o jurídica, cuya cobertura incluso alcanza a una red social, como una plataforma digital de comunicación global que pone en contacto a gran número de usuarios, entendiéndose en su máxima extensión´.

(…)

Complementando lo anterior, y teniendo presente que a la acción de protección de privacidad le es aplicable el mismo trámite que a la acción de amparo constitucional, el Código Procesal Constitucional en cuanto a las causales de improcedencia de la acción de protección de la privacidad: `…no procederá cuando se haya interpuesto para levantar un secreto en materia de prensa, cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado y cuando sea aplicable lo previsto en el Artículo 53 del presente Código´ (art. 62).

El art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, las siguientes:

‘1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.

2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.

3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.

4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento.

5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular’.

En consecuencia, son asimilables a la acción de protección de privacidad las referidas causales de improcedencia.

En igual sentido y dada la naturaleza procesal que el constituyente dio a la acción de protección de privacidad, cabe citar la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que estableció las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de la acción de amparo por subsidiariedad, que serán aplicables a la acción de protección de privacidad y que se presentan cuando: ‘1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’”.

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la “integridad moral” psicológica, honra, imagen y dignidad e inviolabilidad argumentando que: Leyna María Álvarez Suárez, Directora; Giovana Arteaga Kiriaco, Psicóloga, Reynaldo Divico Oliveira, ex asesor legal, Yanely Parada Arauz ex Trabajadora Social todos del SEDEGES Pando, al solicitar y dar las entrevistas de 21 y 26 de abril de 2022 y Yusara Melena Revollo representante legal de SPC Canal 15 y Elvis Alain Siviora Carrillo representante del Canal de Noticias SC-365 -redes televisivas-, al difundir las entrevistas y mantener en sus páginas digitales están lesionando sus derechos constitucionales.   

Ahora bien, conforme lo establece la misma Constitución Política del Estado, para la procedencia de la presente acción tutelar se requiere de dos presupuestos esenciales: a) La existencia de un banco de datos, que puede ser público o privado, físico, electrónico, magnético, informático, que tenga como finalidad proveer informes; y, b) Que el banco de datos contenga información vinculada a los derechos protegidos por la acción de protección de privacidad; es necesario a efectos de la presente Resolución constitucional, establecer la relación de los accionados con el banco de datos, que sea de su propiedad o se encuentre bajo su custodia, esto para determinar de manera precisa la legitimación pasiva de los mismos, ya que de acuerdo al art. 60 del Código Procesal Constitucional (CPCo), “I. La Acción de Protección de Privacidad podrá ser interpuesta contra: 1. Toda persona natural o jurídica responsable de los archivos o bancos de datos públicos o privados donde se pueda encontrar la información correspondiente. 2. Toda persona natural o jurídica que pueda tener en su poder datos o documentos de cualquier naturaleza, que puedan afectar al derecho o la intimidad y privacidad personal, familiar o a la propia imagen, honra y reputación. II. En ambos casos, tendrá legitimación pasiva la persona natural o jurídica, pública o privada, que compile datos personales en un registro, que independientemente de tener o no una finalidad comercial, esté destinado a producir informes, aunque no los circule o difunda”. En consecuencia, al presente la solicitante de tutela no estableció que los funcionarios y ex funcionarios del SEDEGES Pando, ahora accionados sean los detentadores o propietarios de un banco de datos que contenga información vinculada a los derechos reclamados, por ende, al no tenerse acreditada la legitimación pasiva de los accionados Leyna María Álvarez Suárez, Giovana Arteaga Kiriaco, funcionarias, y Reynaldo Divico Oliveira, Yanely Parada Arauz ex funcionarios todos del SEDEGES Pando, siendo esta una causal de improcedencia, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática planteada, respecto a los mencionados.

De lo traído en revisión, y de acuerdo a lo desarrollado tenemos el informe de 27 de enero de 2023 del responsable del canal Noticias SC-365 dirigido al Juzgado de Sentencia Primero del departamento de Pando, remitiendo una copia de la entrevista pública realizada a los personeros del SEDEGES Pando el 26 de abril de 2022 (Conclusión II.1) así como el informe técnico pericial del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas Universidad Policial de 27 de febrero de 2023 sobre la entrevista pública realizada a los personeros del SEDEGES Pando en el programa Revista 15 de SPC Canal 15 de la ciudad de Cobija el 21 de abril de 2022 (Conclusión II.2).   

De lo citado en torno a la presente acción tutelar si bien la accionante de tutela establece de adecuada manera cuáles son los archivos que vulneran sus derechos y determina por qué deberían borrarse, olvida un elemento muy importante que hace a las acciones tutelares en su mayoría, que es el elemento subsidiario, al respecto, el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, expresa que: “…cabe citar la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que estableció las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de la acción de amparo por subsidiariedad, que serán aplicables a la acción de protección de privacidad y que se presentan cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:         a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras), de acuerdo a lo desarrollado tenemos que la accionante no demostró con prueba suficiente que haya acudido ante los detentadores de los datos que desea sean retirados, borrados o modificados a efectos de hacer conocer su desavenencia y los derechos que se le vulneraban manteniendo esos archivos, aspecto que fue advertido por los accionados y que no fue controvertido en audiencia; en consecuencia, en el presente caso la solicitante de tutela no debió acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, sin previamente pedir a los medios de comunicación -hoy accionados a través de sus representantes- el retiro de las notas de prensa que afectan a su dignidad -según la presente acción tutelar- de manera que en uso de sus facultades bien pudo iniciar las acciones pertinentes a fin de obtener una respuesta a su pretensión y solo en caso de negativa, asumiendo que se agotó la vía ordinaria, recién acudir ante la justicia constitucional reclamando la tutela que nos ocupa; por lo cual, la presente acción de protección de privacidad no superó la subsidiariedad requerida; por ende, al ser ésta una casual de improcedencia debe denegarse la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.