SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2024-S3

Fecha: 14-Ago-2024

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Hechos que motivan la acción

El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 16 de julio de 2022, cursante de fs. 9 a 10 vta., manifestó que, en el proceso de asistencia familiar iniciado contra Fredy Marín Calamani Villca -accionante-, ante el adeudo de asistencia familiar fue aprehendido y conducido al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz. Bajo esos antecedentes, se efectuó el depósito total del monto adeudado, a ese efecto el Juez Público de Familia Séptimo de El Alto del departamento de La Paz emitió el Mandamiento de Libertad el 15 de dicho mes y año; en la misma fecha el Auxiliar del indicado juzgado, se constituyó en el referido Centro Penitenciario para la notificación con el mandamiento de libertad antes mencionado; sin embrago, no se le permitió el ingreso bajo el pretexto de que el personal policial se encontraba en los actos conmemorativos del “16 de julio”, a pesar que ya eran las 15:10 horas; es decir, aún dentro del horario de atención regular al público; asimismo, se le indicó que para que su libertad sea efectiva debía aguardar hasta el “día lunes” 18 del citado mes y año, lo que implicaría transcurrir tres días privado indebidamente de su libertad.  En consecuencia, esa supuesta vulneración fue ratificada en la audiencia virtual de consideración de esta acción de defensa del 17 del citado mes y año, conforme consta en el acta cursante de fs. 20 a 21 vta.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de circulación, a la dignidad, a la libertad personal y a la seguridad personal; citando a tal efecto los arts. 21.7 22, 23.I y II, de la Constitución Política del Estado (CPE). 

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.

I.2. Informe de las autoridades accionadas

David Rodolfo Machicado Cuela, Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, a través de su abogado en audiencia manifestó que: a) El abogado del accionante se entrevistó con la encargada de la oficina de Kardex quien le manifestó que no se recibiría ninguna “acción de libertad”; la referida unidad es distinta a dicho Centro Penitenciario; ya que se encuentra a cargo de los funcionarios dependientes de la dirección departamental; es decir, son funcionarios civiles, que debieron cumplir con sus obligaciones de participar en el desfile cívico de “16 de julio”, siendo ese el motivo por el que no se recibió el mandamiento de libertad; y, b) No se ejecutó el mandamiento de libertad, porque previamente se deben revisar todos los antecedentes del privado de libertad; asimismo, el funcionario policial tiene que verificar la existencia y veracidad del mandamiento de libertad; por lo que, incluso si el mandamiento de libertad hubiese sido recepcionado, necesariamente se tendrían que cumplir los procedimiento para su ejecución. Ante la pregunta efectuada por el Juez de garantías, aclaró que la encargada de la unidad de Kardex es dependiente del Régimen Penitenciario

Franz Laura Berrios, Director Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz, a través de su abogado, se adhirió a lo manifestado por el Director del Centro Penitenciario ahora coaccionado.

I.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en, Juez de garantías, por Resolución 213/22 de 17 de julio de 2022, cursante de fs. 14 a 16, concedió -en parte- la tutela solicitada respecto al Director del Centro Penitenciario hoy coaccionado; y, denegó en cuanto al Director Departamental de Régimen Penitenciario ahora accionado; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) El cumplimiento en la ejecución del mandamiento de libertad necesariamente dependerá de la verificación de requisitos que viabilicen el cumplimiento del referido mandamiento, que deberá efectuarse con la debida celeridad y en los tiempos que permita dicha labor; 2) Las autoridades ahora accionadas no lograron justificar el actuar del personal encargado de recepcionar el mandamiento de libertad ya que según el informe del Auxiliar del Juzgado Público de Familia Séptimo de El Alto del indicado departamento, como tampoco se pudieron verificar las condiciones exigidas para su viabilidad, ya que no se contaba con el personal respectivo; 3) Si bien el Director del Centro Penitenciario hoy coaccionado indicó que la Encargada de Kardex es quien también recibe los mandamientos de libertad y que tenían que hacerse cargo de los actos del desfile -se entiende por el aniversario del departamento La Paz, y tomando en cuenta el horario en el que se presentó el citado mandamiento, el trámite de igual manera se hubiese dilatado al existir normas que cumplir como la verificación de los antecedentes del imputado -accionante-, así como la veracidad de dicho mandamiento; sin embargo, esos aspectos no justifican el incumplimiento de la norma previo a la ejecución del mandamiento de libertad ni la falta de recepción del mismo; 4) De conformidad a lo descrito al verificarse que la dilación en la ejecución del referido mandamiento se debió a la negligencia del personal del Centro Penitenciario San Pedro del indicado departamento y su Director; ya que son quienes deben controlar el personal a su cargo cumpla con sus funciones acreditándose la responsabilidad respecto de dicha dilación al mencionado Director hoy coaccionado; 5) Respecto al Director Departamental del Régimen Penitenciario ahora coaccionado, se tiene que no existe elemento probatorio que demuestre el conocimiento por parte de dicha autoridad del mandamiento de libertad en cuestión o la negativa del cumplimiento del mismo, circunstancia que da lugar a denegar la tutela solicitada en cuanto a esa autoridad hoy accionada; y, 6) Finalmente, se exhorta a la Dirección del Régimen Penitenciario de La Paz a realizar las gestiones y trámites administrativos necesarios para subsanar las falencias administrativas alegadas por ésta, con la finalidad de que en futuras actuaciones se proceda garantizando la mayor celeridad posible en aquellas solicitudes que tengan vinculación directa con el derecho a la libertad.

En vía de explicación, complementación y enmienda, el Director del Centro Penitenciario ahora coaccionado, solicitó al Juez de garantías que aclare respecto al cumplimento inmediato “…de que usted está señalando (…) que va a tener que ser en el día, que se ponga en movimiento todo el poder judicial y que se remita el día de mañana…” (sic).

En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías, emitió el Auto de 17 de julio de 2022, cursante a fs. 16, indicando que tienen conocimiento las partes procesales se tiene que hacer la verificación de veracidad del mandamiento de libertad, en consecuencia, se complementó estableciendo que la libertad del accionante deberá ser dispuesta a primera hora “del día lunes” -se entiende 18 de julio de 2022-, tomando en cuenta la referida verificación a realizarse.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-04/2024 de 9 de mayo, se dispuso el sorteo conforme al orden correlativo de las acciones traslativas o de pronto despacho clasificadas a la Sala voluntaria o piloto; en cumplimiento a dicha determinación la Comisión de Admisión de este Tribunal, según orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa