SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2024-S3

Fecha: 14-Ago-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de circulación, a la dignidad, a la libertad personal y a la seguridad personal; puesto que, librándose mandamiento de libertad en su favor por el cumplimiento del pago de asistencia familiar que adeudaba, los funcionarios del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz se negaron a recepcionar el mismo, bajo el justificativo de que no existía personal en ese momento debido a los desfiles y actos cívicos en conmemoración del aniversario del departamento de La Paz, provocando que continúe indebidamente detenido en dicho Centro Penitenciario.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la celeridad en las solicitudes de personas privadas de libertad y su protección vía acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Dentro de la clasificación doctrinal de la acción de libertad, respecto a la finalidad que esta persigue, la traslativa o de pronto despacho, se activa para reparar las vulneraciones al derecho a la libertad ante dilaciones indebidas que van en menoscabo de la persona privada de libertad; es por ello que, la importancia de esta acción tutelar, radica en la búsqueda de la efectividad del principio de celeridad, el cual se encuentra consagrado en los arts. 178.I y 180.I de la CPE; por lo tanto, un actuar contrario a este principio, supone la lesión al derecho a la libertad, previsto por el art. 23.I de la Norma Suprema.

En ese marco, con relación a la celeridad en las solicitudes de personas privadas de libertad y su protección mediante la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0427/2020-S4 de 9 de septiembre; señaló que: “Al respecto, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, determinó lo siguiente: ‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.

III.2. Respecto al cumplimiento de los mandamientos de libertad y el rol de las autoridades encargadas de los centros penitenciarios

La SCP 0381/2015-S3 de 8 de abril, que efectuó una recopilación de la línea jurisprudencial emitida por este Tribunal con relación a las dilaciones indebidas en ejecución de mandamientos de libertad, en consecuencia; señaló que: “…la jurisprudencia constitucional refrendó la obligatoria observancia a la prescripción contenida en el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), que establece: ‘Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno…’, aclarando que si bien la autoridad encargada de recintos penitenciarios debe verificar como medida de seguridad el cumplimiento de requisitos previos a la ejecución del mandamiento de libertad, ello no debe implicar una dilación injustificada en dicha ejecución (SC 0323/2003-R de 17 de marzo)”’.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de circulación, a la dignidad, a la libertad personal y a la seguridad personal; puesto que, librándose mandamiento de libertad en su favor por el cumplimiento del pago de asistencia familiar que adeudaba, los funcionarios del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz se negaron a recepcionar el mismo, bajo el justificativo de que no existía personal en ese momento debido a los desfiles y actos cívicos en conmemoración del aniversario del departamento de La Paz, provocando que continúe indebidamente detenido en dicho Centro Penitenciario.

Expuesta la problemática venida en revisión, corresponde el análisis de la misma; en ese sentido, de la revisión de antecedentes se tiene que mediante memorial presentado el 15 de julio de 2022, ante el Juzgado Público de Familia Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, el accionante a través de su representante sin mandato, adjuntó boleta de Bs40 033,33 (cuarenta treinta tres mil 33/100 bolivianos), como pago del  adeudo de asistencia familiar; por lo que solicitó se emita el correspondiente mandamiento de libertad, al estar detenido en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz (fs. 4).

En respuesta a dicha solicitud, se tiene el mandamiento de libertad librado por la Jueza Pública de Familia Séptima de El Alto del departamento de La Paz (fs. 5), que ordenó se ponga en inmediata libertad al accionante, siempre que no estuviera detenido por otras causas o montos pendientes de pago; asimismo, cursa el Informe de 15 de julio de 2022, emitido por el Auxiliar del referido Juzgado, informando que se apersonó en esa fecha al Centro Penitenciario de San Pedro del citado departamento con la finalidad de ejecutar el mandamiento de libertad emitido en favor del accionante; sin embargo, al llegar al lugar señalado, el “oficial” a cargo del control de la puerta de ingreso a la Gobernación de dicho Centro Penitenciario, le indicó que no sería posible recepcionar el mandamiento de libertad y que retornara directamente el “día Lunes” -18 de julio de 2022-, debido a que no se contaba en ese momento con personal, mismos que estarían participando de los desfiles por el aniversario del referido departamento (fs. 6).

Ahora bien, con carácter previo es necesario señalar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es sólida al determinar que los encargados de los Centros Penitenciarios tienen la obligación de ejecutar inmediatamente el mandamiento de libertad, previa verificación de su autenticidad e inmediata comprobación de la existencia o no de otros contra el privado de libertad.

El informe del Auxiliar del Juzgado Público de Familia Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, permite evidenciar que el mandamiento de libertad emitido por la Jueza de ese Juzgado, no siguió su curso de trámite para su eventual materialización; puesto que, ni siquiera fue recibido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, y por consiguiente, no se procedió con el correspondiente trámite de verificación, ni se realizó el protocolo a tal efecto, con la finalidad de procurar la ejecución del mismo, si es que así correspondía, de no existir otras situaciones que impidan la libertad del accionante; por lo que, esa omisión  provocó una demora innecesaria en dicha tramitación, siendo que conforme al art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), no existía razón alguna para no recibir el mandamiento de libertad, y luego de su verificación ejecutarlo, sin eximir el deber jurídico que tiene el Director de dicho Centro Penitenciario hoy coaccionado de tomar los recaudos correspondientes de comprobación antes de dar curso a dicho mandamiento.

En ese sentido, la falta de recepción del mandamiento de libertad en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, para su tramitación, denota una omisión que incidió en carencia de celeridad como elemento del derecho al debido proceso, vinculado a la libertad del accionante, contraviniendo al entendimiento plasmado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional; en ese contexto, se tiene que entender que la labor que cumple David Rodolfo Machicado Cuela, Director de dicho Centro Penitenciario, ahora coaccionado, conlleva por un lado la dirección y control del Centro Penitenciario a su cargo y por consiguiente de los funcionarios del mismo, y por otro lado el control de las labores que se cumplen vinculadas a los privados de libertad dentro del mismo, entre estas la recepción de mandamientos de libertad que se constituyen en órdenes judiciales que deben ser cumplidas -que se reitera evidentemente deben ser previamente verificadas- sin que pueda negarse la recepción de estos ni de ninguna orden judicial por ninguna circunstancia, lo que conlleva que su labor no se limite al cumplimiento de funciones en el horario laboral establecido, sino que debió procederse a la recepción del mandamiento de libertad en cuestión, precautelando los derechos del accionante; empero, sin omitir la propia responsabilidad de comprobación que tiene el Director del Centro Penitenciario donde deben ejecutarse, conforme establece la norma y la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional.

En ese marco, al producirse una indebida omisión ante la negativa de recepción del mandamiento de libertad emitido en favor del accionante, que generó a su vez en una dilación en la verificación y posterior ejecución del mismo, corresponde conceder la tutela solicitada en los parámetros expuestos.

Finalmente, respecto a Franz Laura Berrios, Director Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz hoy accionado; la parte accionante no proporcionó elementos que demuestren que dicha autoridad hubiese conocido el mandamiento de libertad en cuestión; por lo que, no se advierte cuál la omisión o actuación ilegal que hubiese causado vulneración de derechos; en consecuencia, se deniega la tutela solicitada respecto a esa autoridad.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder -en parte- la tutela solicitada respecto al Director del Centro Penitenciario de San Pedro; y, denegar respecto al Director Departamental de Régimen Penitenciario, ambos del departamento de La Paz, obró de manera parcialmente correcta.