SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2024-S3
Fecha: 15-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, al acceso a la justicia y el principio del juez natural, arguyendo que Yvan Noel Córdova Castillo, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Decimoséptimo del departamento de La Paz, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad no emitió el auto de conminatoria al Ministerio Público, sobre la ampliación de investigación, control solicitado en dos oportunidades, actuando en contrario y declinando competencia en razón de territorio mediante la Resolución 285/2024 de 5 de junio, extremo que le fue informado por Efraín Isidro Mamani Siñani, Secretario del mencionado Juzgado, hechos por los cuales se siente revictimizada.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Requisito de tutela del derecho a la vida mediante la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
Respecto al derecho a la vida, la SCP 1433/2022-S4 de 31 de octubre, señaló que: “…el derecho a la vida, se entendió que la protección de éste deriva del carácter importantísimo que posee esta prerrogativa de las personas frente a las demás; y por ello, será protegido cuando exista un real peligro o amenaza al mismo. Así lo refirió la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, en la que también se concluyó lo siguiente: ‘…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro», sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
(…) empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acciónʼ.
Por ello, se concluye que el impetrante que reclame la lesión o amenaza a su derecho a la vida, debe demostrar razonablemente el riesgo o amenaza que sufre, no siendo suficiente la sola alegación de tal vulneración; así lo estableció también la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, que indica: ‘Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparablesʼ.
Bajo el mismo criterio la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, estableció que: “…Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’. Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, al acceso a la justicia y el principio del juez natural, arguyendo que Yvan Noel Córdova Castillo, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Decimoséptimo del departamento de La Paz, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad no emitió el auto de conminatoria al Ministerio Público sobre la ampliación de investigación control solicitado en dos oportunidades, actuando en contrario y declinando competencia en razón de territorio mediante la Resolución 285/2024 de 5 de junio, extremo que le fue informado por Efraín Isidro Mamani Siñani, Secretario del referido Juzgado, hechos por los cuales se siente revictimizada.
De lo traído en revisión tenemos que dentro del proceso citado al exordio iniciado por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la investigación fue ampliada por el delito de aborto en grado de tentativa, en ese entendido y habiendo concluido el plazo establecido por el art. 301 del CPP, la impetrante de tutela presento un memorial el 3 de junio de 2024, solicitando al Juez de la causa, emita el auto de conminatoria al Ministerio Público, de acuerdo al citado artículo, respecto a la ampliación de investigación (Conclusión II.1) y un segundo memorial de 5 de igual mes y año, bajo el mismo tenor (Conclusión II.2).
Sobre el derecho a la vida el Fundamento Jurídico II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional señala que “…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva” al respecto debemos indicar que la impetrante de tutela no estableció de forma clara, y tampoco presento prueba sobre el peligro inminente que corre su vida y la vinculación de este riesgo con la determinación del Juez de la causa al no dar curso a la conminatoria solicitada y emitir la Resolución 285/2024, declinando competencia en razón de territorio, que son los elementos que sustentan la presente acción tutelar; por otro lado, en ejercicio del principio de inmediatez la Jueza de garantías tras la revisión del expediente jurisdiccional estableció que los memoriales de la impetrante de tutela si fueron respondidos por decreto de 5 de junio de 2024, señalando “…que la solicitud que antecede deber adecuarse a la Resolución 285/2024…” (sic), quedando dicho reclamo sin sustento alguno subsistiendo únicamente la Resolución 285/2024, en este sentido el citado Fundamento Jurídico señaló que: “…debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”, en el caso en exegesis se puede determinar que si bien se trata de un caso de violencia familiar o doméstica y aborto en grado de tentativa, donde la impetrante de tutela y el naciturus son víctimas y cuentan con una protección reforzada que debe ser considerada en todo momento, debemos tener en cuenta que en el citado proceso penal de acuerdo al informe de la autoridad judicial accionada se establecieron las medidas de seguridad legisladas por la normativa especial en resguardo de la vida e integridad física de la solicitante de tutela, aspecto que denota protección idónea al derecho demandado como vulnerado; empero, la presente acción tutelar se acciona al Juez de la causa, no por la falta de previsión o cumplimiento de la ley; sino que, de acuerdo a lo determinado por la misma impetrante de tutela, sería por no emitir la conminatoria al Ministerio Público y haber declinado competencia en razón de territorio mediante la Resolución 285/2024, aspectos últimos que no respaldan o prueban de forma inequívoca una lesión o peligro directo al derecho a la vida de la peticionante de tutela que requiera una protección inmediata, no siendo suficiente su simple enunciado, debiendo denegarse la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de la problemática al no evidenciarse una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad.
Respecto a Efraín Isidro Mamani Siñani, Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer del departamento de La Paz, la impetrante de tutela no expuso de qué manera este funcionario judicial vulneró su derecho a la vida; por ende, esta Sala se ve impedida de ingresar a realizar análisis alguno, debiendo denegar la tutela también respecto al referido funcionario.
Con relación al derecho de acceso a la justicia, este no puede ser abordado mediante esta acción tutelar en razón del art. 47 del CPCo; por otro lado, cabe precisar que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no tutela principios, salvo que estos estén vinculados a algún derecho, situación que en el presente caso no se evidencia conforme se tiene resuelto; consecuentemente, corresponde denegar la tutela impetrada con relación al derecho y principio invocados.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.