SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2024-S3
Fecha: 15-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de circulación, a la dignidad y libertad personal, citando al efecto el art. 21.7, 22 y 23 de la CPE; alegando que, la Vocal hoy accionada, emitió el Auto de Vista 495/2022 de 11 de julio, declarando improcedente su recurso de apelación incidental “…por no haberse escuchado ningún agravio…” (sic), confirmando el Auto Interlocutorio 357/2022 de 1 de julio, que dispuso la ampliación de su detención preventiva por tres meses más, sin permitirle fundamentar sus agravios, pues al conectarse a la audiencia virtual señalada, el Secretario le informó que la Resolución impugnada había sido ratificada, puntualizando en audiencia de acción de libertad que, si bien se señaló la audiencia para horas 08:35 y él estuvo conectado a esa hora al igual que su defensa técnica a horas 08:33, sin escuchar instalación de la misma, el secretario le refirió que dicho acto ya se habría instalado a horas 08:30.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Respecto a la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señaló que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (…).
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas son nuestras).
La jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0090/2018-S2 de 29 de marzo, establece que: “…Constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo, que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción; y, a la vida. Para que el accionante logre la tutela, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad, se dispone los siguientes supuestos para su activación, cuando: i) La vida se encuentre en peligro; ii) Exista persecución ilegal o indebida; iii) Haya procesamiento ilegal o indebido; y, iv) Exista privación de libertad indebida.
En ese sentido, la SCP 0862/2014 de 8 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.1. resalta las siguientes características de la acción de libertad: …el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia.
III.2. La ausencia del imputado en la audiencia de apelación a la cesación a la detención preventiva y su derecho a asumir defensa material
La SCP 1126/2023-S3 de 18 de diciembre, siguiendo los entendimientos de la SC 1698/2005-R de 19 de igual mes, precisó que: “‘…debe recordarse que el representado impugnó de la resolución que dispuso su detención preventiva, la cual supone que se encuentra detenido; consiguientemente su concurrencia a la audiencia no dependerá de él únicamente sino de la orden que emita el Tribunal ad quem y del cumplimento a dicha orden de parte de los funcionarios del recinto donde se encuentre detenido el imputado, situación que debe considerar dicho Tribunal para celebrar la audiencia y para determinar el rechazo si el apelante no concurriera’.
En esta misma línea jurisprudencial la SC 1234/2006-R de 1 de diciembre, estableció los siguientes aspectos: ‘a) no es exigible la notificación personal del imputado con el decreto de señalamiento de audiencia de apelación de medida cautelar; b) si el imputado es legalmente notificado con ese decreto, y no comparece a la audiencia, ésta puede desarrollarse válidamente pese a su ausencia; c) ausente el imputado, resulta exigible la concurrencia del defensor, quien lo representa y ejerce el derecho a la defensa.
(…)
Sin embargo, la situación de los imputados detenidos en los recintos carcelarios, merece un análisis distinto, teniendo en cuenta que si bien en esos casos, tampoco es exigible una notificación personal, su comparecencia a la audiencia de apelación, por ende, el ejercicio del derecho a la defensa material reconocida por el art. 8 del CPP, no depende de su propia voluntad, sino de una decisión judicial que autorice su salida del recinto carcelario y facilite su comparecencia a la audiencia de fundamentación del recurso de apelación, sea o no el apelante, teniendo en cuenta que al tratarse de un imputado sometido a detención preventiva, el art. 238 del CPP dispone: «(…) Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará el juez del proceso’; en consecuencia, si el proceso penal involucra a un imputado sometido a detención preventiva, el Tribunal de alzada, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los arts. 16.II de la CPE, 5, 8 y 84 del CPP, deberá emitir la respectiva orden de salida, a fin de que el imputado sea conducido ante el tribunal y pueda ejercer su derecho a la defensa material. Entendimiento que implica una modulación de la SC 0663/2006-R, de 10 de julio».
Al respecto, la SCP 2200/2013 de 16 de diciembre, haciendo referencia a la precitada SC 1234/2006-R, señaló que: «Dicho precedente constitucional, más adelante, afirma que cuando el imputado fue legalmente notificado con el decreto de señalamiento de audiencia, y no comparece para su realización, no puede alegar estado de indefensión, porque esta fue provocada por voluntad propia; sin embargo, precisa, que ello no es aplicable a los imputados detenidos en los recintos carcelarios, sosteniendo que ellos merecen un análisis diferenciado por cuanto si bien en esos casos, tampoco es exigible una notificación personal, su comparecencia a la audiencia de apelación, por ende, el ejercicio de su derecho a la defensa material reconocida por el art. 8 del CPP, no depende de su propia voluntad, sino de una decisión judicial que autorice su salida del recinto carcelario y facilite su comparecencia a la audiencia de fundamentación del recurso de apelación, sea o no el apelante».
Bajo ese mismo razonamiento se pronunciaron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0756/2015-S3 de 8 de julio y 0074/2018-S3 de 23 de marzo, así, esta última sostuvo que: «…referente a la ausencia del imputado en la audiencia de fundamentación del recurso de apelación en sentido que el accionante no pudo ejercer su derecho constitucional a la legítima defensa en la sustanciación de dicha audiencia por haber llegado demorado debido a que se encontraba con detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de San Antonio del departamento de Cochabamba, no fue considerado por la autoridad demandada, quién se limitó a declarar improcedente la apelación planteada (…) vulnerando de esta manera el derecho a la defensa del ahora accionante»”’.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de circulación, a la dignidad y libertad personal, citando al efecto el art. 21.7 22 y 23 de la CPE; alegando que, la Vocal hoy accionada, emitió el Auto de Vista 495/2022 de 11 de julio, declarando Improcedente su recurso de apelación incidental “…por no haberse escuchado ningún agravio…” (sic), en el entendido que el imputado y su defensa se encontraban ausentes, confirmando el Auto Interlocutorio 357/2022 de 1 de julio, que dispuso la ampliación de su detención preventiva por tres meses más, sin permitirle fundamentar sus agravios, pues al conectarse a la audiencia virtual señalada, el Secretario le informó que la Resolución impugnada había sido ratificada, puntualizando en audiencia de acción de libertad que, si bien se señaló la audiencia para horas 08:35 y él estuvo conectado a esa hora al igual que su defensa técnica a horas 08:33, sin escuchar instalación de la misma, el Secretario le refirió que dicho acto ya habría instalado a horas 08:30.
En este contexto y conforme a la revisión realizada por el “Tribunal de garantías”, se evidencia que efectivamente el 11 de julio de 2022, se llevó a cabo la audiencia de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 357/2022, que dispuso la ampliación de la detención preventiva del impetrante de tutela (Conclusión II.2), en el que inicialmente el Secretario de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, informó a la autoridad judicial accionada el cumplimiento de las formalidades de ley para la instalación de la audiencia y la presencia de las partes en la sala virtual, resaltando que en el referido informe el servidor público consigno la ausencia de dos de las víctimas, el imputado -hoy accionante- y su abogado defensor, audiencia que conforme al referido acta dio inicio a horas 08:35; sin embargo, debe tenerse en cuenta que previo a la instalación y realización de la misma, como acto procesal, se pronunció la providencia de 8 de julio de 2022, de señalamiento de audiencia de apelación de medida cautelar; que si bien, hace una identificación de los sujetos procesales, establece un fecha y una hora exacta de audiencia, como la modalidad de realización de esta y la notificación de las partes; empero, omite la orden expresa al Director del centro penitenciario para que el imputado sea trasladado a una sala de audiencia virtual dentro del mismo recinto penitenciario para su conexión en forma oportuna, en la audiencia virtual señalada considerando su calidad de detenido preventivo.
Al respecto, sobre la inasistencia del imputado a su audiencia de apelación y la realización de la misma en su ausencia, considerando su condición de privado de libertad conforme a los Fundamentos Jurídicos III.2 expuestos en el presente fallo, se tiene que: “la situación de los imputados detenidos en los recintos carcelarios, merece un análisis distinto, teniendo en cuenta que si bien en esos casos, tampoco es exigible una notificación personal, su comparecencia a la audiencia de apelación, por ende, el ejercicio del derecho a la defensa material reconocida por el art. 8 del CPP, no depende de su propia voluntad, sino de una decisión judicial que autorice su salida del recinto carcelario y facilite su comparecencia a la audiencia de fundamentación del recurso de apelación, sea o no el apelante, teniendo en cuenta que al tratarse de un imputado sometido a detención preventiva, el art. 238 del CPP dispone: ‘(…) Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará el juez del proceso’; en consecuencia, si el proceso penal involucra a un imputado sometido a detención preventiva, el Tribunal de alzada, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los arts. 16.II de la CPE, 5, 8 y 84 del CPP, deberá emitir la respectiva orden de salida, a fin de que el imputado sea conducido ante el tribunal y pueda ejercer su derecho a la defensa material”; vale decir que, no puede aplicarse el mismo entendimiento abordado por el Juez de garantías, frente a un imputado que se encuentra en libertad a aquel imputado que guarda detención preventiva; toda vez que, en el primer supuesto, existe una voluntad autónoma de hacerse presente o no al llamado de la autoridad; sin embargo, en el segundo caso la presencia del encausado se encuentra supeditada a la emisión de una orden escrita y expresa de la autoridad judicial al encargado del centro penitenciario donde se encuentra detenido a efecto de su salida o remisión, lo que se advierte que en el presente caso no sucedió, en el entendido que, pese a la virtualidad dispuesta para la audiencia señalada, la autoridad accionada, omitió la consignación de esta orden expresa de traslado del hoy accionante a una sala de audiencia virtual dentro del mismo centro penitenciario y la conexión de este de manera puntual (Conclusión II.1), más aún cuando no se evidencia en obrados la emisión de un oficio que efectivice dicha orden, derivando en la ausencia del encausado, tal como se advierte del acta de audiencia de 11 de julio de 2022; omisión que, conllevó a que el imputado no pueda ejercer el derecho a su defensa material, lo que contraviene a lo dispuesto en el art. 8 del CPP que establece: “El imputado, sin perjuicio de la defensa técnica, tendrá derecho a defenderse por sí mismo, a intervenir en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas” (énfasis añadido); por lo que, ante la verificación de la ausencia del imputado como su defensa en sala de audiencia virtual, y sobre todo por la omisión de la orden de traslado del privado de libertad en la providencia referida en la Conclusión II.1 del presente fallo, la Vocal accionada debió suspender la audiencia y señalar una nueva fecha y hora aplicando el principio de celeridad y la debida diligencia, disponiendo la notificación de las partes procesales, la emisión del oficio de traslado del privado de libertad a una sala de audiencia virtual dentro del mismo centro penitenciario, inclusive bajo prevención de sanción disciplinaria de no ser conectado de manera oportuna, y precautelando su derecho a la defensa técnica, debió designar a un abogado de oficio para la fundamentación de los agravios correspondientes ante una eventual inasistencia de su abogado de preferencia en la nueva audiencia.
En consecuencia, se considera que la omisión en la que incurrió la autoridad judicial accionada al no ordenar el traslado del imputado y la conexión de este, desde el centro penitenciario en el que guarda detención preventiva, lo que conllevo a que el mismo no se encuentre presente en su audiencia y por ende no pueda ejercer su derecho a la defensa material expresando sus agravios, lesionando de esta manera su derecho a la defensa que se encuentra ligado a su libertad; por lo que, corresponde conceder la tutela.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.