SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2024-S3

Fecha: 16-Ago-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la vulneración de su derecho a la vida, refiriendo que, dentro del proceso penal que se le sigue el Ministerio Público a TEÓFILO GUILLERMO HUAYLLAS VELASCO, DAVID ABIMAEL LARA HUAYLLAS Y SUSANA HUAYLLAS VELASCO, por la presunta comisión del delito de violencia económica, previsto en el art. 250 bis. inc. c) del CP, en la cual ella es víctima, y habiendo solicitado la revocatoria de las medidas cautelares de los imputados, mediante acta del 9 de junio de 2022 se señaló nueva fecha de audiencia para el 13 de junio del mismo año para horas 11:00, en virtud a que dos de los tres imputados se hicieron presentes a la audiencia sin su defensa técnica; sin embargo, la fecha señalada, al haberse conectado a la sala virtual habilitada, se percató que la autoridad jurisdiccional hoy accionada, se encontraba en otra audiencia por lo que fueron derivados al “lobby” de plataforma a la espera de su audiencia; empero después de dos horas y media de espera para la instalación de la misma, no fueron admitidos en la sala, por lo que al aproximarse al Juzgado, la secretaria le informó que se dispuso la suspensión del acto procesal y que sería notificada con la nueva fecha programada sin que la Jueza accionada hubiera instalado la referida audiencia.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La celeridad y su alcance de aplicación a través de la acción de libertad de pronto despacho relacionado al derecho a la vida

La SCP 0957/2022 de 29 de julio, siguiendo los entendimientos de la  SCP 0273/2019-S1 de 22 de mayo, que citó a la SCP 0770/2014 de 21 de abril, estableció que:”…El extinto Tribunal Constitucional en la           SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó en cuanto al recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- que: ‘…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida’.

En ese entendido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, concluyó que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Siguiendo con el entendimiento jurisprudencial desarrollado por la citada Sentencia Constitucional, en su Fundamento Jurídico III.4, señaló: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales’.

En ese sentido, en el mismo Fundamento Jurídico citado en el párrafo anterior agregó a la tipología, el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‘…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’; entendimientos asumidos y reiterados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1449/2012 y 2511/2012, entre otras”.

Por su parte, la SCP 0003/2021-S3 de 20 de enero, a tiempo de aplicar los entendimientos vertidos con relación al derecho a la vida como un elemento también resguardado por la acción de libertad, concluyó que:La precitada jurisprudencia desarrolla entendimientos esencialmente destinados a la tutela del derecho a la libertad personal o de locomoción ante actos u omisiones que generan dilaciones indebidas en la definición de la situación jurídica de una persona; sin embargo, en concordancia con el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, cuyos intelectos jurisprudenciales establecen que la acción de libertad amplió su ámbito de protección al tutelar el derecho a la vida cuando se encuentra comprometida por una acción u omisión que pone la misma en riesgo, sin necesidad de que exista una vinculación directa con el derecho a la libertad, obliga asumir posturas concretas por parte de los administradores de justicia, de servidores públicos o de particulares, a fin de impedir su afectación; por lo que, cualquier solicitud relacionada con el derecho primario a la vida -dependiendo lógicamente de los elementos y supuestos fácticos inherentes a la situación particular- debe ser resuelta con exhaustividad analítica y de manera célere; en igual sentido, procede su tutela no solo como derecho autónomo, sino con relación a los derechos interdependientes o conexos como la salud e integridad personal; entonces, en esa misma dimensión, todo trámite judicial o administrativo relacionado a la vida o los derechos conexos que engloba, merece gestionarse con la debida celeridad y diligencia, dada la posibilidad de una eventual o permanente afectación’.                (las negrillas y subrayado nos corresponden).

Así, el mismo fallo constitucional en el análisis del caso concreto, puntualizó: ‘…el derecho a la vida, al margen de la libertad, merece ser protegido y tutelado mediante esta acción de defensa extraordinaria, cuando la acción u omisión de servidores públicos o particulares afecta de alguna manera el derecho primigenio a la vida a partir de un riesgo a ello, ya sea por su vinculación con un estado de salud que evidencie aquello o por situaciones vinculadas a la integridad física de quien activa esta acción tutelar, así los reiterados intelectos jurisprudenciales emanados por este Tribunal, sustentados en las Convenciones Internacionales sobre Derechos Humanos, coinciden en garantizar un trato humano a los detenidos preventivos de aquellas condiciones que agravan su estadía en un centro penitenciario emergentes de la restricción de su libertad, vulnerando el derecho a la vida y salud de los mismos; bajo ese parámetro, corresponde aplicar también el principio de celeridad cuando la actuación u omisión del servidor público o particular afecta este primario derecho, sea por dilación en la tramitación de una solicitud o por la falta de una respuesta pronta y oportuna a una pretensión que demuestre la amenaza o puesta en riesgo del derecho a la vida…”’

III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SC 0465/2010-R de 5 de julio, estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho                         (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad. (las negrillas y el subrayado nos corresponden)

(…)

´Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.3.   Análisis del caso concreto

La accionante alega la vulneración de su derecho a la vida, refiriendo que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a TEÓFILO GUILLERMO HUAYLLAS VELASCO, DAVID ABIMAEL LARA HUAYLLAS Y SUSANA HUAYLLAS VELASCO, por la presunta comisión del delito de violencia económica, previsto en el art. 250 bis inc. c) del CP, en el cual ella es víctima; solicitó la revocatoria de las medidas cautelares de los imputados, misma que estaba programada para el 9 de junio de 2022; empero, al hacerse presente dos de los tres imputados sin su abogado defensor, la autoridad hoy accionada dispuso la suspensión de la audiencia, programando una nueva a realizarse el 13 de junio del mismo mes y año; en la fecha referida y al haberse conectado a la sala virtual habilitada, se percató que la Jueza accionada, se encontraba en otra audiencia, por lo que fueron derivados al “Loby” de la plataforma a la espera de su audiencia; sin embargo, después de dos horas y media de espera para la instalación de la misma, no fueron admitidos en la sala, por lo que al aproximarse al Juzgado, la secretaria le informó que se dispuso la suspensión del acto procesal y que sería notificada con la nueva fecha programada sin que la autoridad jurisdiccional hubiera instalado la referida audiencia, actuaciones dilatorias que vulneraron su derecho fundamental, ya que al ser víctima de violencia, teme por su integridad y por su vida, en el entendido que los imputados siguen ejerciendo violencia contra su persona.

Previo a ingresar al análisis de fondo, es preciso aclarar que, conforme los entendimientos del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional “la acción de libertad amplió su ámbito de protección al tutelar el derecho a la vida cuando se encuentra comprometida por una acción u omisión que pone la misma en riesgo, sin necesidad de que exista una vinculación directa con el derecho a la libertad”; concerniendo el análisis de fondo de la problemática planteada.

Respecto a la Jueza y secretaria accionadas, conforme a los datos expuestos en la demanda tutelar y lo ratificado en audiencia de acción de libertad, aspectos evidenciados por el Juez de garantías, se tiene que la accionante en su calidad de víctima, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra TEÓFILO GUILLERMO HUAYLLAS VELASCO, DAVID ABIMAEL LARA HUAYLLAS Y SUSANA HUAYLLAS VELASCO, por la presunta comisión del delito de violencia económica, previsto en el art. 250 bis inc. c) del CP, el 10 de mayo de 2022, solicitó la revocatoria de las medidas cautelares, con las que se beneficiaron los imputados en audiencia de aplicación de medidas cautelares en febrero del mismo año -no indica día-; toda vez que, los mismos continuarían ejerciendo actos de violencia en su contra temiendo por su vida; empero, hasta la interposición de la acción tutelar, esta solicitud no ha sido resuelta por la autoridad accionada, la misma que sin previa instalación dispuso la suspensión de la audiencia programada para el 13 de junio del 2022, aspecto que no fue negado por las accionadas.

En ese contexto, el art. 113 del Código Procesal Penal (CPP), modificado por la Ley 1173, respecto a la instalación y realización de las audiencias estableció: “II…. La jueza, el juez o tribunal en ningún caso podrá suspender las audiencias por las circunstancias señaladas en el presente Parágrafo, bajo su responsabilidad, debiendo hacer uso de su poder ordenador y disciplinario y disponer todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de las partes. Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles. En ningún caso podrá disponerse la suspensión de las audiencias sin su previa instalación”; normativa que fue incumplida por las accionadas, configurando este actuar inclusive una falta disciplinaria, tal como lo regula la Ley del Órgano Judicial -Ley 025 de 24 de junio de 2010; en el entendido que tal como denuncia la accionante, la audiencia señalada para resolver su solicitud de revocatoria de medidas cautelares de los imputados, fue suspendida sin previa instalación, y pese a que mediante informe presentado por la Jueza accionada, esta indicó que hubiere señalado nueva fecha de audiencia para el 17 de junio de 2022 a horas 10:00, este aspecto no pudo ser corroborado, ya que ninguna de las accionadas adjuntó constancia del referido señalamiento, lo que no se puede considerar como evidente; puesto que, de la documental presentada y detallada en las Conclusiones II.1 y II.2, no se evidencia el nuevo señalamiento.

Por otra parte, es necesario referirnos a los fundamentos expuestos en la demanda de acción de libertad y la vulneración del derecho a la vida de la accionante; de acuerdo a la normativa vigente, en los casos de violencia contra la mujer en la que se evidencie que se encuentra en riesgo la vida e integridad física conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, considerando que, tal como precisó el Juez de garantías, el proceso mismo se fundó en la presunta comisión de delitos de violencia económica y psicológica en contra de una mujer, que por su condición se encuentra dentro de los grupos vulnerables de protección y atención prioritaria; quien se veía interrumpida de realizar sus actividades laborales y afectada psicológicamente por los insultos que le inferían los imputados, quienes pese a gozar de medidas cautelares personales sin restricción de libertad, tal como refiere la accionante, continuaron ejerciendo violencia en su contra, motivos más que suficientes que llevaron a la interposición de la solicitud de revocatoria de las medidas cautelares impuestas por la Autoridad jurisdiccional titular de la causa; sin embargo, vemos que desde la interposición de la mencionada solicitud, el 10 de mayo del 2022, hasta la interposición de la acción de libertad, trascurrió más de un mes, sin que la autoridad judicial se pronuncie y resuelva tal solicitud, prolongando y dilatando la situación de violencia que denuncia la accionante, lo que denota el incumplimiento de la Jueza accionada con los Estándares Internacionales e Internos respecto a la protección del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia, porque toda autoridad del Estado, tiene la obligación reforzada de asegurar el efectivo ejercicio de sus derechos, debiendo actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia hacia la mujer, y conforme establece la jurisprudencia constitucional, descrita en la SCP 0957/2022 de 29 de julio los Fundamentos Jurídicos III.1 “cualquier solicitud relacionada con el derecho primario a la vida, debe ser resuelta con exhaustividad analítica y de manera célere; en igual sentido, procede su tutela no solo como derecho autónomo, sino con relación a los derechos interdependientes o conexos como la salud e integridad personal; entonces, en esa misma dimensión, todo trámite judicial o administrativo relacionado a la vida o los derechos conexos que engloba, merece gestionarse con la debida celeridad y diligencia, dada la posibilidad de una eventual o permanente afectación  siendo evidente que se incurrió en una flagrante dilación y falta de aplicación de los alcances de protección de la Ley 348, que ponen en inminente peligro a la víctima hoy accionante, corresponde conceder la tutela, bajo la modalidad de pronto despacho, como mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, conforme establece el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo.

Respecto a Pedro Paniagua Gutiérrez, en su condición de Administrador de Sistemas Informáticos de la Oficina Gestora de Procesos; conforme al “PROTOCOLO DE ACTUACIÓN DE AUDIENCIAS VIRTUALES DEL ÓRGANO JUDICIAL - TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de 2020, se tiene que el mismo desarrolla asistencia técnica y no jurisdiccional, teniendo como responsabilidad principal, el atender dudas o consultas al personal jurisdiccional y a las partes, con relación al funcionamiento y uso de la plataforma de videoconferencia, por lo que no tiene participación en labores jurisdiccionales, por cuanto no correspondería conceder la tutela respecto al mismo.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de forma correcta.