SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2024-S3
Fecha: 19-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de su derecho a la defensa y debido proceso, vinculado con su derecho a la libertad; alegando que, el 7 de julio del 2022 a hrs. 14:30 debió llevarse a cabo su audiencia pública de consideración de aplicación de salida alternativa de procedimiento abreviado, en virtud al acuerdo suscrito con su defensa técnica y el Ministerio Público a través del cual admitieron su autoría y culpabilidad, en consecuencia renunciaron al juicio oral, público y contradictorio y aceptaron la pena privativa de libertad de tres años; sin embargo, pese a la realización de la notificación con el señalamiento de audiencia y respectivo link a la autoridad accionada para asegurar la presencia de los imputados en la sala virtual habilitada, no fue posible la realización de la misma, debido a que los ahora peticionantes de tutela no se conectaron a la referida sala, por lo que se dispuso la suspensión del acto procesal.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De los derechos al debido proceso y a la defensa
La SCP 0770/2017-S1 de 27 de julio, respecto al derecho al debido proceso y a la defensa, refirió que: “El art. 115.II de la CPE ha determinado que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’.
En el mismo sentido, el art. 117.I refiere que: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.
La jurisprudencia constitucional, ha entendido al debido proceso como: ‘«…el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo…»’ (SC 0180/2013 de 27 de febrero) (las negrillas nos corresponden).
La SCP 1902/2012 de 12 de octubre, refiere que: ‘…este derecho consiste en la garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; en las actuaciones judiciales o las actuaciones sancionadoras administrativas exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…’.
De acuerdo a la SCP 2240/2012 de 8 de noviembre, ‘…El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso’
El derecho a la defensa ‘…está configurado como un derecho fundamental de las personas, a través del cual se exige que dentro de cualquier proceso en el que intervenga, tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo; además, implica el cumplimiento de requisitos procesales que deben ser debidamente observados en cada instancia procesal dentro de los procesos ordinarios, administrativos y disciplinarios, donde se afecten sus derechos.
Así la SC 1821/2010-R de 25 de octubre, indicó que el derecho a la defensa es la «…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.
Es decir, que el derecho a la defensa se extienda: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal…»’” (SCP 1881/2012 de 12 de octubre) (las negrillas nos corresponden).
II.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SC 0465/2010-R de 5 de julio, estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad. (las negrillas y el subrayado nos corresponden)
(…)
‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad´” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes, a través de su representante sin mandato denuncian la lesión de su derecho a la defensa y debido proceso, vinculado con su derecho a la libertad; alegando que, suscribieron un acuerdo para la aplicación de salida alternativa de procedimiento abreviado, dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de robo agravado, una vez presentado el respectivo requerimiento conclusivo por parte del Fiscal encargado de la investigación, el Juez de Instrucción Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, señaló audiencia pública para la consideración de la requerida salida alternativa, el 7 de julio de 2022; sin embargo, a pesar de haberse realizado la notificación al Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” -hoy accionado- el 5 del mismo mes y año a hrs. 15:22; a fin que, asegure la conexión de los impetrantes de tutela a la sala virtual asignada y puedan estar presentes en su audiencia, la misma fue suspendida en razón a la ausencia de los imputados, llegando a tener conocimiento que no fueron conectados a la plataforma virtual, debido a que no fue proporcionado el link; argumento que resulta no ser evidente, considerando que el mismo se encontraba trascrito en la comisión instruida de 29 de junio del 2022, librada por la autoridad jurisdiccional y con la que fue legalmente notificado el accionado, denotando un actuar dilatorio y negligente por parte del mismo, vulnerando derechos de los peticionantes de tutela, considerando que su situación jurídica no fue resuelta, encontrándose aún privados de libertad.
En este contexto y conforme a la revisión realizada por la Jueza de garantías, se evidencia que efectivamente el 7 de julio de 2022 a hrs. 14:30 se instaló la audiencia de aplicación de salida alternativa de procedimiento abreviado de los imputados Rodrigo Emir Camacho Velásquez y Jhoangel Terrazas Rojas, disponiéndose su suspensión y reprogramación (Conclusión II.4), en virtud a su ausencia en sala virtual, encontrándose las demás partes conectadas; por lo que es preciso hacer una revisión de los motivos que conllevaron a que los impetrantes de tutela no estuvieran presentes en la referida audiencia en la que debió resolverse la salida alternativa al juicio oral, público y contradictorio solicitada por los mismos y requerida por la autoridad fiscal.
De los argumentos expuestos por la parte accionante en el memorial de la presente acción tutelar y ratificados en audiencia de acción de libertad, se infiere que fue de su conocimiento que el motivo para su ausencia en la sala virtud, se debería a que no se les proporcionó el link de acceso a la plataforma Cisco Webex, aspecto que no ha sido desmentido, mencionado o aclarado por la autoridad accionada, quien se limitó a indicar que la demanda tutelar es “incongruente con relación a mis funciones específicas enmarcadas por la ley 2298 y su reglamento (…), por las copias que se adjuntan al presente informe se tiende demostrado que ambos privados de libertad fueron conducidos al salón de audiencia virtual para la mencionada fecha, amen que no se hubiera llevado dicha audiencia, situación que escapa a mi voluntad.” (sic); empero el cuestionamiento no radica en la remisión o no de los privados de libertad al salón de audiencias virtual del recinto penitenciario, sino a la ausencia de estos en la audiencia virtual habilitada, motivo por el cual el acto procesal señalado para el 7 de julio del 2022 no se realizó; a pesar que se remitió la orden instruida de 29 de junio de igual año con la cual fue notificada la autoridad hoy accionada el 5 de julio del 2022 a hrs. 15:22 (Conclusión II.2), de la lectura integra se evidencia que el link de conexión a la sala virtual habilitada mediante la plataforma Cisco Webex fue transcrita en la misma, concluyéndose que la autoridad hoy accionada tenia pleno conocimiento de este aspecto, y debió dar estricto cumplimiento a lo ordenado por la autoridad jurisdiccional, que empleó todos los mecanismos para asegurar la instalación y desarrollo de la audiencia convocada, notificando inclusive con anticipación de dos días al acto jurisdiccional convocado, pese a la distancia entre un departamento y otro.
En tal sentido se tiene que, Nicanor Oscar Corcuy Peredo, en su condición de Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, no dio cumplimiento a la obligaciones contenidas en el art. 59.12 de la LEPS, considerando que al encontrarse los hoy accionantes privados de libertad su voluntad de presentarse a su audiencia, no depende de ellos; y el hecho que el accionado indique que cumplió lo ordenado por el Juez de la causa con trasladar a los imputados al salón de las audiencias virtuales, no es suficiente para tener por cumplida la instrucción; toda vez que, habiendo sido notificado que la audiencia era virtual, debió garantizar la conexión de los mismos; a efecto que, estos realicen su defensa material, lo cual no sucedió por su inobservancia y negligencia; puesto que, se tiene evidenciado que conocía el link para el ingreso a la plataforma, lo que invalida los argumentos que expuso en el informe remitido para la audiencia de acción de libertad y lo plasmado en la misma, ya que de la prueba presentada, se evidencia el listado (Conclusión II.3), de los privados de libertad con audiencia el 7 de julio de 2022, en el cual se consigna en el casillero del registro de los accionantes “sin link”, siendo completamente falso, en virtud a lo evidenciado y la fundamentación del documento detallado en la Conclusión II.2 de este fallo constitucional.
Respecto a la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, demandados en esta acción tutelar; conforme a los Fundamentos Jurídicos III. 1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que el debido proceso es entendido como:“…el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo…”, así también la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1821/2010-R de 25 de octubre, respecto al derecho a la defensa, estableció como la ‘…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea (…) a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos (…) extendiéndose al derecho a ser escuchado en el proceso…”; en este contexto esta Sala concluye que el accionado al no materializar lo ordenado por la autoridad jurisdiccional, respecto a la conexión de los privados de libertad a la sala virtual de audiencias, no solo incumplió una orden judicial, sino que privó a los hoy accionantes a ejercer su derecho a la defensa y su participación en toda instancia judicial en la que se tomen determinaciones respecto a sus intereses, provocando una dilación en la resolución de su situación jurídica, contraviniendo el principio de celeridad, efectividad y debido proceso, que debe regir en procesos con detenidos preventivos.
En consecuencia, se considera que el actuar omisivo, dilatorio y negligente en el que incurrió la autoridad accionada al no haber asegurado la conexión y participación de los imputados -hoy accionantes-llevo a que los mismos no se encuentren presentes en audiencia y por ende no puedan ejercer su derecho a la defensa material, resultando la suspensión de la misma, lesionando su derecho a la defensa y debido proceso que se encuentra ligado a su libertad; por lo que corresponde conceder la tutela, bajo la modalidad de pronto despacho, como mecanismo que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad.
En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.